STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4542/1995
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4542/95 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rueda Bautista en nombre y representación de Doña María del Pilar y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 16 de Febrero de 1995 dictada en pleito número 387/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Doña María del Pilar , en representación de su hijo incapacitado Don Luis , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, dirigida por dicha interesada en fecha 20 de mayo de 1992 al Excmo. Sr. Ministro de Defensa; cuyo acto anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de Don Luis a percibir una pensión vitalicia de 300.000 pesetas mensuales, cantidad que ha de ser revisada anualmente con arreglo al incremento experimentado por el índice de precios al consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, para compensar la pérdida de valor del dinero; así como el derecho a ser indemnizado con la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.), por las lesiones y secuelas sufridas y daño moral, con todos los efectos inherentes a ésta declaración".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la representación procesal de Doña María del Pilar presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de Mayo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando cada parte los motivos que estimaron pertinentes en apoyo de sus pretensiones, según consta en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación tanto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, como por el propio demandante, lo que hace que debamos analizar sucesivamente uno y otro recurso, dando comienzo por el del Sr. Abogado del Estado que articula un único motivo casacional sobre la base del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, al entender que la sentencia de instancia infringe la doctrina legal sostenida en las sentencias que cita de 18 de Julio de 1989 y 11 de Mayo de 1992 y muy especialmente, en lo que se refiere al caso concreto, en la de 21 de Marzo de 1989 sobre incompatibilidad de pensión extraordinaria o indemnización de daños y perjuicios por lesiones o fallecimiento durante el servicio militar.

Olvida sin embargo el Sr. Abogado del Estado que ya la sentencia de 12 de Marzo de 1991 de la Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resolver el recurso de revisión interpuesto al efecto, precisamente por la contradicción existente entre la sentencia de 21 de Marzo de 1989, la de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo que cita el Sr. Abogado del Estado y la de 1 de Diciembre del mismo año de la Sección Primera de la actual Sala Tercera del Alto Tribunal, resolvió definitivamente tal cuestión en el sentido de la procedencia de la compatibilidad encuadrando el problema planteado en las categorías jurídicas correspondientes y situandolo en su contexto constitucional, único que permitía adoptar una tesis perdurable, tesis que se concreta en la compatibilidad de la pensión prevista en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas 670/87, en su artículo 52, redactado de nuevo por la Ley de Régimen del Personal Militar de 19 de Julio de 1989, Disposición Adicional décimo cuarta, en relación con el R.D. 1234/1990, con la indemnización de daños y perjuicios al amparo del entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en base a la doctrina de reparación integral del daño causado, reparación que no se consigue con la pensión extraordinaria ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales. Por tanto, la pensión extraordinaria es por si misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación. Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para la desestimación del único motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

En lo que atañe al recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente en vía contencioso administrativa, el primer motivo articulado lo es al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, 24 del Texto Constitucional y de la jurisprudencia que cita, al establecerse en la sentencia de instancia como "dies a quo" para el percibo de la pensión de 300.000 pesetas fijada en aquella la fecha de la sentencia y no la fecha en que se produjeron las lesiones, entendiendo que la indemnización que igualmente establece la sentencia objeto de recurso de quince millones de pesetas por las lesiones, secuelas y daño moral, en las que se incluye, según el auto de aclaración de fecha 7 de Abril de 1995, cualquier concepto indemnizatorio hasta el momento en que se dictó la sentencia, no resulta suficiente para reparar el daño real, ya que en tal caso, habida cuenta el importe de la pensión, quedaría sin indemnizar las lesiones, secuelas y daño moral que se pretende.

Así las cosas, hemos de señalar que el motivo ha de ser desestimado en lo que a la supuesta infracción del artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas se refiere, ya que tal precepto lo que establece es únicamente el momento temporal que ha de servir de referencia para la valoración de los daños y perjuicios causados, de tal modo que el montante de la indemnización deberá calcularse con arreglo a la valoración que proceda en el día que se produjo la lesión y no en otro posterior, criterio lógico si el abono de la indemnización se produce en un plazo razonable, pero que quizás necesitaría de matizaciones en supuestos como el del artículo 142.5 de la propia Ley. No trata pues el precepto en cuestión el "dies a quo" para el percibo de una pensión indemnizatoria sino exclusivamente el día a que debe referirse el cálculo del monto de la indemnización.

Sin perjuicio de lo anterior, bastaría señalar, para desestimar el motivo casacional que ahora analizamos en el punto concreto relativo a la supuesta infracción del artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que el mismo no es aplicable al caso en cuestión por cuanto el expediente administrativo se inicia por escrito de 20 de Mayo de 1992, es decir con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre y por tanto los preceptos de este no resultan de aplicación conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la misma.

Igual suerte debe seguir la invocación que se efectúa de la infracción del artículo 24 de la Constitución en lo que al derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, por cuanto tal derecho se manifiesta en el derecho de acceso a la jurisdicción, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales, pero en modo alguno a la obtención de una resolución favorable a las tesis sostenidas por la parte recurrente, de tal modo que la resolución puede ser incluso jurídicamenteerrónea sin que ello implique necesariamente un quebrantamiento del derecho de tutela judicial, aun cuando tal quebrantamiento puede haberse producido en el proceso por otras razones distintas a la interpretación por el Juzgador de la norma aplicable.

En lo que atañe a la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita, aun cuando la misma venga referida a la Sala de lo Social, baste señalar que el Tribunal de instancia no deja carente de indemnización el periodo comprendido entre la fecha en que se produjeron las lesiones y la fecha de la sentencia recurrida, sino que fija una cantidad alzada, quince millones de pesetas, en la que considera incluido cualesquiera conceptos indemnizatorios hasta el momento de dictar sentencia. No se produce por tanto una falta de protección económica durante el citado periodo temporal, sino que lo que ocurre es que dicha protección económica está incluida en la cantidad que expresamente fija el Tribunal por todos los conceptos indemnizatorios durante dicho periodo. En este punto conviene igualmente resaltar que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido en su determinación una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sala lógica o buen criterio o, en su caso, se ha fijado con infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba, lo que no ocurre en el supuesto de autos, razón por la que el motivo casacional ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo articulado por el recurrente en vía contenciosa, debe ser igualmente rechazado, no sólo por las razones expuestas al final del fundamento jurídico anterior en cuanto se centra en el quantum indemnizatorio fijado en la instancia, sino también por cuanto el precepto que se entiende infringido en el punto que nos ocupa al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional es el 141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, precepto que no resulta de aplicación al caso de autos, en razón de la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, habida cuenta que el expediente administrativo se inicia a instancia de parte mediante escrito de 20 de Mayo de 1992 en cuyo seno recayó el primer acuerdo en 14 de Noviembre del mismo año, por lo que el expediente se tramita no al amparo de la Ley 30/92 sino de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado Texto Refundido de 26 de Julio de 1957, lo que por otra parte admite el propio recurrente cuando en el apartado 3º de desarrollo del motivo primero de casación articulado afirma que la presente vía reclamatoria se desarrolla al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y no por tanto al amparo del artículo 141.2 de la Ley 30/92 que ahora se invoca como infringido, razón que necesariamente ha de llevar a la desestimación del motivo que nos ocupa.

CUARTO

El tercer motivo de casación invocado por la recurrente lo es al amparo del artículo 95.1.3, por error se dice 95.1.5, de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no decidirse en la sentencia de instancia la pretensión formulada respecto a los intereses.

Es claro que la sentencia objeto de recurso al no resolver una de las cuestiones planteadas, el derecho o no al percibo de intereses de demora, ha infringido el principio de congruencia proclamado por el artículo cuya infracción se alega y que impone la obligación de resolver y decidir todos los puntos litigiosos objeto de debate y también el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional que es el que desde una perspectiva de corrección técnico jurídica debería haberse citado como infringido por cuanto la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo alcanza, como es obvio, por su propia naturaleza a las cuestiones no previstas en la Ley Rituaria.

Así las cosas, estimado el motivo de casación que nos ocupa esta Sala ha de resolver por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, por lo que, no habiendose puesto en cuestión la realidad del daño causado ni el nexo causal entre el actuar de la administración y resultado producido, y establecida como está la compatibilidad entre el derecho al percibo de la pensión extraordinaria y la responsabilidad patrimonial de la Administración es claro que procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en los términos que en la sentencia de instancia queda establecido en lo que al quantum indemnizatorio se refiere, al no haberse justificado que tal juicio de valor sea contrario al buen criterio ni que aquel se haya fijado con error en la aplicación de las normas que rigen la valoración de la prueba, quantum que se vería incrementado, conforme a la doctrina de esta Sala, en los intereses de demora correspondientes desde el día en que se formula la reclamación en vía administrativa hasta la notificación de la sentencia devengados día a día al tipo de interés legal del dinero, sin perjuicio de los intereses legales que puedan devengarse a partir de dicha fecha al interés legal del dinero.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en las costas de la instancia debiendo cada parte satisfacer las por ella causadasen este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, en lo que al recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rueda Bautista se refiere, siendo preceptiva la condena en costas conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria en lo que atañe al recurso del Sr. Abogado del Estado.

Vistos los preceptos citados y los artículo 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rueda Bautista en representación de Doña María del Pilar contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Febrero de 1995 dictada en recurso contencioso 387/94 que casamos por no ser conforme a Derecho y no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma por el Sr. Abogado del Estado, así como que debemos estimar y estimamos en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de Doña María del Pilar contra desestimación presunta de la petición de indemnización formulada al Ministerio de Defensa en 20 de Mayo de 1992 que anulamos declarando el derecho de Don Luis al percibo de una pensión vitalicia de 300.000 pesetas mensuales desde el 26 de Febrero de 1995 cantidad que ha de ser revisada anualmente conforme al incremento del Indice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, y al percibo de una indemnización de quince millones de pesetas (15.000.000) por todos los conceptos indemnizatorios desde la fecha de las lesiones hasta el 26 de Febrero de 1995 más los intereses que correspondan y que se fijarán en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, con expresa imposición a la Administración recurrente de las costas causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rueda Bautista.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

63 sentencias
  • STS 575/2007, 9 de Junio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 9 Junio 2007
    ...la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico --SSTS de 19 de Septiembre de 1996, 4 de Diciembre de 1998, 3 de Marzo de 2000, 10 y 16 de Junio de 2003 y 24 de Enero de 2002 --. Y esto último es lo que ha sucedid......
  • SAP Madrid 249/2010, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • 12 Mayo 2010
    ...para decretar la responsabilidad, como tiene dicho la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de octubre de 1996, 19 de septiembre de 1996, 4 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 8 de junio de 1998 o 13 de marzo de 2002 Y la jurisprudencia y doctrina acogen la causalidad ......
  • STS, 19 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Abril 2011
    ...patrimonial, vulnerando así la jurisprudencia que afirma lo contrario ( SSTS de 12-3-1991 , 2-3-1995 , 28-11-1995 , 19-1-1996 , 20-5-1996 , 19-9-1996 , 16-4-1997 , 27-3-1998 , 17-4-1998 , 8-10-1998 , 4-2-1999 , 2-3-2000 , 23-10-2002 , 2-7-2004 y 11-11-2004 Tercero.- Con el mismo amparo, por......
  • STSJ Comunidad Valenciana 386/2008, 1 de Abril de 2008
    • España
    • 1 Abril 2008
    ...de las Administraciones Públicas ex artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ; así SSTS de 12-3-1991, 20-5-1996, 19-9-1996, 16-4-1997, 16-1-2001, 31-5-2001, o 12-4-2002, 16 y 23 de octubre Y a este último respecto salta la vista que, al satisfacerse la pretensión indem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR