STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5364/1992
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5.364/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la entidad mercantil "Muebles Benicarló, S.L.", contra sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo 875/90, sobre sanción en materia de empleo, habiendo sido parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha tramitado el recurso nº 875/90, formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "Muebles Benicarló, S.L.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre Acta de Infracción nº S-I-547/89, de fecha 6 de junio de 1989, con imposición de multa de 500.000 pesetas, cuya validez fue confirmada por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de 28 de agosto de 1989, confirmada a su vez en alzada por Resolución del Director General de Empleo, de fecha 26 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Muebles Benicarlo, S.L., contra la Resolución de 26-2-90, de la Dirección General de Empleo, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 28-8-89, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, dictada en expediente sobre sanción en materia de empleo, actos administrativos que se confirman por aparecer ajustados a derecho. No se hace expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el examen de la legalidad de los actos administrativos impugnados por la parte recurrente por entender ésta que incurren en nulidad de pleno derecho del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en anulabilidad y en falta de tipicidad, por no ser aplicable el art. 28.3 de la Ley 8/88.

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, entiende correctas las resoluciones por constituir los hechos fraude a la normativa sobre contratos de formación.

SEGUNDO

Alega la recurrente que son nulos de pleno derecho los actos impugnados por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no probar la afirmación de que no se imparte la formación.Consta en el expediente el contrato de formación en el que se especifica que el 62'5% de la jornada se dedicará a la enseñanza y el 37'5% al trabajo, encomendándose la formación a un centro de ANCED, al dorso del documento del contrato, pero sin especificar el horario. Requerida la empresa el 15-2-89 para que distribuyera la jornada entre estudios y trabajo y especificara el plan tipo, contestó el 1-3-89 manifestando que el contratado efectuaba en el centro de trabajo la jornada laboral completa y realizaba los estudios en su domicilio, por el sistema de a distancia, a su conveniencia y con horario variable.

Ello no se compagina con lo que la normativa sobre contratos de formación establece, pues supone una vulneración de las mismas al destinarse no el 37'5% del tiempo para trabajo sino la jornada completa con la excusa de que ya en su domicilio recibirá la formación el contratado por medio de un centro de ANCED. Se hubiera cumplido si una vez transcurridas las horas de trabajo diarias equivalentes al mencionado 37'5%, el contratado marcha a su casa a estudiar durante un tiempo equivalente al restante 62'5%, pero no de la forma en que se desarrollaron los hechos, esto es, recibiendo la formación en su domicilio fuera del horario laboral y una vez completado íntegramente éste.

Por tanto, no se aprecia por el Tribunal nulidad alguna de los actos administrativos.

TERCERO

Tampoco hay anulabilidad del art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo pues no se desprende infracción alguna del ordenamiento jurídico sobre la materia, dado que el bien puede ser responsabilidad del agente de seguimiento el controlar que se imparta la enseñanza debidamente, también lo es de la empresa hacer que el contratado- alumno pueda recibirla durante el tiempo equivalente al 62'5% de la jornada laboral, y ello no era posible al tenerlo en el centro de trabajo ocupado en las tareas propias de ebanista durante la totalidad de la jornada, como la propia empresa reconoció.

CUARTO

El art. 28.3 de la Ley 8/88 califica de infracción muy grave obtener o disfrutar indebidamente de exenciones, bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social, subvenciones u otras ayudas al fomento del empleo y formación profesional ocupacional, establecidas para las distintas modalidades de contratación o programas de apoyo a la creación de empleo, englobando todas las conductas sancionables pero sin exigir que hayan de darse todos los supuestos para poder tipificar así los hechos, como pretende la recurrente, bastando con la comisión de alguno para la correcta calificación conforme a dicho precepto. La mayor o menor cantidad de exenciones, bonificaciones, etc. disfrutadas indebidamente tendrá su repercusión en la graduación que prevé el art. 37 de la Ley pero en ningún caso en la calificación de los hechos.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.

SEXTO

No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Muebles Benicarló, S.L." han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de "Muebles Benicarló, S.L.", quien manifiesta que la sentencia no resuelve motivadamente sobre el fondo de la cuestión debatida, por falta de pruebas, considerar igualmente la ausencia de dolo y culpa en el actor de la infracción, como, por otra parte, estima que no han sido comprobados los hechos por la Administración actuante, por lo que le alcanza la presunción de veracidad al Acta de la Inspección, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 12 de febrero de 1992.

  2. El Abogado del Estado da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Muebles Benicarló, S.L.", contra Resolución de la Dirección General de Empleo, de 26 de febrero de 1990,confirmatoria en alzada de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad de Castellón, de 28 de agosto de 1989, confirmatoria a su vez del Acta de Infracción nº S-I-547/89, que impone al recurrente la sanción de 500.100 pesetas por infracción del art. 11.2 del Estatuto de los trabajadores Ley 8/1980 de 10 de Marzo y los arts. 6 y 8.2 en relación con el art. 11 del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación.

SEGUNDO

El análisis del supuesto de hecho que nos ocupa requiere señalar, en primer término, que dentro de las modalidades de trabajo de duración determinada que pretenden el fomento del empleo, y en particular el fomento del empleo juvenil, figura en el art. 11.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores- el "contrato para la formación", dirigido, después de la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, a mayores de 16 años y menores de 18 cuyo objeto no es sólo el genérico de todo contrato de trabajo, esto es, prestación de trabajo y realización de la totalidad del tiempo de trabajo efectivo, sino que, antes al contrario, tiene dicha figura una finalidad específica cual es proporcionar al trabajador "conocimientos teóricos y prácticos que le permitan desempeñar un puesto de trabajo", pudiendo concentrarse o alternarse con los de trabajo efectivo en la empresa, pero sin que el tiempo global correspondiente a aquella enseñanza pueda ser inferior a un cuarto ni superior a un medio del convenido en el contrato.

Los sucesivos Real Decretos que desarrollaron la modalidad del contrato para la formación -R.D. 1361/1981, de 3 de julio, R.D. 1445/1982, de 25 de junio y R.D. 1992/1984, de 31 de octubre- incorporaron, sin duda alguna en compensación a la finalidad formativa perseguida por el contrato, indudables beneficios para la empresa, en materia de cotización a la Seguridad Social, que en el último de los Reales Decretos citados -que era el vigente durante el período a que se refiere el Acta de Infracción que contemplamos-, se concretó en el art. 11 de dicha disposición reglamentaria, en una reducción, para el supuesto de contratación a tiempo completo, de la cuota empresarial correspondiente a contingencias comunes de un 90 a un 100%, según el número de trabajadores de la empresa. Pero a su vez, en el mismo Real Decreto -art. 18- se procuró asegurar la acción y finalidad formativa, previéndose, para el caso de incumplimiento de lo dispuesto en la normativa, y, por tanto, para el supuesto de que la empresa no proporcionara al trabajador la enseñanza exigible "la pérdida de las reducciones o exenciones en las cuotas de la Seguridad Social, desde la fecha en que se produjo la correspondiente infracción".

TERCERO

La sanción por incumplimiento de la finalidad normativa pretendida en esta modalidad de trabajo, según lo expuesto, que impone el Acta de Infracción, y que resulta confirmada en las Resoluciones administrativas impugnadas, es la que el "Tribunal a quo" considera conforme al ordenamiento jurídico, por estimar la Sala que el hecho de que el "contratado efectuaba en el centro de trabajo la jornada laboral completa y realizaba los estudios en su domicilio, por el sistema de distancia, a su conveniencia y con horario variable...", vulneraba las normas sobre contratos de formación, pues no se destinaba parte de la jornada laboral a proporcionar al trabajador conocimientos teóricos y prácticos, postura que debe mantenerse al resolverse este recurso, ya que ninguna de las alegaciones que el recurrente formula pueden llevar al éxito del recurso de apelación que examinamos.

CUARTO

En efecto, en lo concerniente a la alegación referida a la falta de motivación de la sentencia recurrida, por la pretendida falta de prueba considerando que se ha producido indefensión, debe señalar que no es posible afirmar la obligatoriedad del trámite de prueba con independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento que se enjuicia y a este respecto, como ha considerado la Sala de instancia, el incumplimiento de la finalidad del contrato que se trata ha quedado probada, en el sentido de que la prueba resultante de lo actuado es suficiente para dar por acreditado el hecho merecedor de la sanción.

Por otro lado, tampoco debe estimarse que haya producido indefensión, pues como reconoce la jurisprudencia constitucional en sentencias del Tribunal Constitucional nº 212/90, de 20 de diciembre de 1990, reiterando la sentencia nº 149/87, no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido en aplicación estricta de una norma legal ni cuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

QUINTO

Tampoco cabe estimar la alegación referida a la falta de comprobación de los hechos motivados del Acta consistentes en la falta de enseñanza, al constar en el expediente administrativo el contrato suscrito entre la empresa recurrente y el trabajador Sr. Carlos Francisco con fecha 30 de enero de 1989, en el que se especifica que el 62'5% de la jornada se dedicara a la enseñanza y el 37'5% al trabajo efectivo, (folio nº 22 del expediente administrativo incorporado a los autos), así como el escrito de fecha 13 de marzo de 1989 (folio nº 25) en el que a requerimiento de la Administración, el propio empresariomanifiesta que el trabajador efectúa la jornada laboral completa en la empresa, por lo que realiza sus estudios en casa. Estos hechos serán constatados por el Controlador Laboral en el momento de su visita girada el 26 de abril de 1989, y por los que se giró el Acta que ahora se impugna, apreciando que Don. Carlos Francisco "prestaba sus servicios en horario diario de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas", por lo que, obviamente, no cumplía el empresario, el mínimo exigible de destinar un cuarto de la jornada laboral a la formación teórica, hecho que no ha podido ser desvirtuado, en ningún momento, por las propias manifestaciones del apelante, tal y como apreció la Sala en la sentencia ahora recurrida.

SEXTO

Por último, no puede prosperar la ausencia de dolo y culpa que el recurrente manifiesta, para exonerarse de responsabilidad objetiva, pues los principios de derecho penal son de aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, en coherencia con la doctrina jurisprudencial constitucional (STC de 8-6-1981), en lo que resulte de aplicación, y no son nunca de íntegra aplicación, so pena de desnaturalizar el carácter administrativo de las sanciones, debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales.

Así, no cabe invocar que el empresario sancionado desconociera las obligaciones que le eran inherentes al suscribir un contrato para la formación, máxime cuando las mismas venían claramente recogidas en sus cláusulas, en particular en la cláusula segunda, referido a la distribución de la jornada entre tiempo de trabajo efectivo y enseñanza, por lo que resulta obvio que tanto por la modalidad de trabajo que se concertó, como por las ventajas que para el empresario que contrata implicaba, en compensación a la finalidad formativa prevista, no puede estimarse que el recurrente obrara por desconocimiento.

Finalmente, tampoco procede considerar, como éste pretende, que en todo caso la Administración se hubiese aquietado a su proceder, pues la función del INEM se limita a comprobar la adecuación del plan de formación propuesto por la empresa al puesto de trabajo a realizar, y aquel organismo requirió oportunamente al empresario para que especificara dicho plan, comprendiendo el control de la ejecución de dicha formación en cuanto al contenido a la Inspección de Trabajo.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5.364/92 interpuesto por la representación procesal de "Muebles Benicarló, S.L.", contra sentencia dictada el 10 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 875/90 que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

10 sentencias
  • SJS nº 1 207/2019, 19 de Junio de 2019, de Cuenca
    • España
    • 19 June 2019
    ...(como claramente establece el artículo 39.2 de la L.I.S.O.S .), pero no una eximente de la infracción. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.997 (RJ. 1997/4199), determina, en el Fundamento de Derecho Sexto, " Por último no puede prosperar la ausencia de dolo y culpa que......
  • SAP Baleares 178/2007, 8 de Noviembre de 2007
    • España
    • 8 November 2007
    ...sin matices que «tales objetos han de ponerse, sin necesidad de petición de parte, en la sala donde se celebre el juicio» (STS de 20 de mayo de 1997 ), no menos cierto es que tal exigencia ha venido siendo harto dulcificada en su interpretación por múltiples resoluciones. Se ha restado impo......
  • SAP Barcelona 551/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 September 2021
    ...1906, 10 de marzo de 1949, 6 de abril de 1979, 5 de mayo de 1986, 11 de noviembre de 1987, 12 de mayo de 1992, 12 de marzo de 1994, y 20 de mayo de 1997; RJA 1949, 2339/1986, 8372/1987, 3917/1992, 1742/1994, 3890/1997), de modo que no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir medi......
  • SJS nº 1 273/2020, 10 de Septiembre de 2020, de Cuenca
    • España
    • 10 September 2020
    ...grado mínimo, por lo que no cabría esgrimir ausencia de culpabilidad para eludir la sanción administrativa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.997 (RJ 1997, 4199), que, en su Fundamento de Derecho Sexto, " SEXTO.-Por último, no puede prosperar la ausencia de dolo y cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Suspensión de la ejecución del acto administrativo
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2004, Enero 2006
    • 1 January 2006
    ...derecho de la resolución objeto de recurso salvo que dicha nulidad sea ostensible y manifiesta [...] . Y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997 (recurso 4251) En una pieza separada de suspensión, en la que sólo puede tratarse de la adopción de una medida cautelar, n......
  • Licitud y veracidad de la grabación magnetofónica en unos tratos comerciales
    • España
    • Técnica Procesal. 25 años de estudios forenses Derecho Probatorio
    • 1 January 2012
    ...Bosch, Barcelona 2006, pág. 35. [2] Rev. Jur. de Catalunya, volumen de jurisprudencia núm. IV de 2009 pág. 1055. [3] La sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1997 acogiéndose a la del Tribunal Constitucional a la que ya hemos aludido, establece «que no constituye contravención alguna de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR