STS, 18 de Septiembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9344/1992
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil FINANCIACIONES Y RENTAS 87 S.A., representada por el Procurador Don Ángel Rojas Santos y asistida del Letrado Don Ovidio Montes Cabezón, contra la sentencia número 333 dictada, con fecha 12 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1360/1990 promovido contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Castellón de 10 de mayo de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio y el requerimiento de pago, por importe de

7.360.313 pesetas, correspondientes a la vía ejecutiva recaudatoria de la liquidación, expediente número 231/1988, por la cuota de 5.483.597 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE CHIVERT -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado y la dirección técnico jurídica de Letrado- con motivo de la adquisición onerosa, por la entidad ahora apelante, mediante la escritura pública de compraventa de 13 de noviembre de 1987, de varias parcelas sitas en Alcocéber, manzanas 4 y 6 del Polígono Las Fuentes, del término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de marzo de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 333, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FINANCIACIONES Y RENTAS 87, S.A., contra la resolución de 10 de mayo de 1990 del Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la notificación de apremio y requerimiento de pago por un importe de 7.360.313 ptas., correspondiente a la vía ejecutiva de apremio de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, expediente 231/88, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por un importe de 5.483.597 ptas., sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por la mercantil FINANCIACIONES Y RENTAS 87, S.A., contra la resolución de 10 de mayo de 1990 del Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la notificación de apremio y requerimiento de pago por un importe de 7.360.313 ptas., correspondiente a la vía ejecutiva de apremio de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, expediente 231/88, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por un importe de 5.483.597 ptas. Segundo.- El mencionado tributo trae causa de la adquisición por la actora, el 13 de noviembre de 1987, de unas parcelas sitas en Alcocéber, término municipal de Alcalá de Xivert, manzanas 4 y 6 del Polígono Las Fuentes. Realizada por la recurrente la preceptiva declaración aefectos del impuesto de autos, le fué notificada por dicha Corporación Local la liquidación por plus valías el 15 de noviembre de 1988, por el importe mencionado de 5.483.592 ptas. La sociedad demandante no recurrió dicho recibo, sino que solicitó al Ayuntamiento que le comunicara el uso urbanístico de las parcelas adquiridas y, cuando se le informó al respecto (27.2.90), la liquidación impositiva se encontraba en vía ejecutiva. Finalmente, en fecha 8 de marzo de 1990, a la actora se le notificó la Providencia de apremio objeto del presente recurso. Tercero.- La mercantil demandante fundamenta su pretensión en dos argumentos jurídicos: la liquidación que se le notificó en su día no fué debidamente aclarada a su tiempo por el Ayuntamiento demandado, y dicha liquidación es nula por tratarse de un supuesto de no sujeción al Impuesto de Plusvalías, habida cuenta la aminoración del valor de los inmuebles adquiridos por su inedificabilidad (Estudio de Detalle de 1984). Cuarto.- Sin embargo, la actora no puede ignorar aspectos previos al debate sobre el fondo de las cuestiones que plantea: 1) Al no impugnar la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, notificada el 15.11.88, permitió que adquiriera firmeza, deviniendo, pues, en un acto administrativo consentido e inatacable, amparado por el principio de seguridad jurídica. 2) La referida firmeza tan sólo podría perder su eficacia en caso de nulidad de pleno derecho, apreciable incluso de oficio, pero en el supuesto debatido tal nulidad radical no consta que se produjera. 3) No debe obviarse el hecho de que el objeto del presente recurso es la providencia de apremio, sin que sea lícito plantear indirectamente la revisión jurisdiccional de un acto liquidatorio firme. 4) En cualquier caso, la parte recurrente no toma en cuenta las prescripciones establecidas en los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento de Recaudación, que tasan los motivos de oposición a la providencia de apremio, sin que ninguno de los motivos alegados por la mercantil actora pueda encuadrarse en alguno de los supuestos contemplados en las citadas normas. Por consiguiente, y sin entrar en otras consideraciones, procede desestimar las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil FINANCIACIONES Y RENTAS 87 S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de septiembre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son los siguientes:

  1. El 13 de noviembre de 1987, la entidad ARPEBU UNO S.A. trasmitió a la recurrente, FINANCIACIONES Y RENTAS 87 S.A., mediante escritura notarial de compraventa, una serie de parcelas sitas en el poblado de Alcocéber, manzanas 4 y 6 del Polígono Las Fuentes, del término municipal de Alcalá de Chivert.

  2. A continuación, la entidad adquirente, y ahora apelante, presentó la oportuna declaración, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ante el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert.

  3. El 15 de noviembre de 1988, la citada Corporación notificó a la declarante la oportuna liquidación del Impuesto mencionado, con indicación de los plazos para realizar el ingreso, así como de los recursos que podían interponerse, del órgano ante el que debían presentarse y del plazo para su formalización.

  4. El 5 de diciembre de 1988, Financiaciones Y Rentas 87 S.A. presentó un escrito ante el Ayuntamiento exaccionante exponiéndole que, "a la vista de la importante cuantía de la carta de pago, quiere que le sea comunicado si dicha cuantía lo es porque, tal y como constaba en la escritura de compraventa, el uso de todas las parcelas contenidas en la misma era, según el Plan Especial, el de RESIDENCIAL, pues, de no ser así, estima que es excesiva la cantidad solicitada, no habiéndose aplicado bien los valores del metro cuadrado de cada parcela".

  5. El 27 de febrero de 1990, el Ayuntamiento emitió un informe, firmado por su Arquitecto Municipal, en el que, ante la anterior solicitud de la recurrente (aunque en el informe se hace referencia a otro escrito de 4 de enero de 1990), se indica que, en opinión del técnico suscribiente, y en virtud de un Estudio de Detalle aprobado definitivamente el 9 de marzo de 1984 (es decir, antes, incluso, del hito inicial -7 de diciembre de 1984- del período impositivo de la liquidación cuestionada), tanto la ocupación como la volumetría, así como los usos previstos en el Estudio, agotan las posibilidades de nuevas construcciones en todas las parcelas de las manzanas 4 y 6 de la Urbanización Las Fuentes.

  6. En el ínterin, y reputando firme y consentida la liquidación objeto de controversia, el Ayuntamientoinició el expediente recaudatorio, remitiendo las actuaciones a la Diputación Provincial, quien, el 8 de marzo de 1990, notificó a la actual apelante la pertinente providencia de apremio y el requerimiento de pago.

  7. El 27 de marzo de 1990, Financiaciones y Rentas 87 S.A. interpuso, contra el acuerdo precedente, recurso de reposición que, denegado por resolución de la Diputación de 10 de mayo de 1990, fué impugnado en vía contencioso administrativa, que terminó por la sentencia desestimatoria que ahora es objeto de apelación.

SEGUNDO

La parte apelante pretende que el escrito que presentó ante el Ayuntamiento el 5 de diciembre de 1988 es, en realidad, un recurso de reposición contra la liquidación notificada el 15 de noviembre anterior, desvirtuando, así, de tal modo, con tal pretensión, la calificación que del mismo había hecho en los Hechos cuarto, quinto y sexto de su demanda (al hablar, en ellos, de simple "escrito de solicitud de información urbanística") y en apartado E de la conclusión primera de su escrito de conclusiones ("requerimiento").

Efectivamente, en ninguno de los extremos de la demanda y del escrito de conclusiones se designa el mencionado escrito del 5 de diciembre de 1988 como recurso de reposición, lo cual evidencia, en principio, que la recurrente consideró dicho escrito como una mera solicitud de información sobre el uso urbanístico de las parcelas adquiridas.

Y, en consecuencia, en virtud del principio de los "actos Propios", no cabe sostener, ahora, en apelación, en contradicción con lo alegado, al respecto, en la primera instancia, que dicho escrito tenía la naturaleza de un recurso de reposición.

Arguye, también, la recurrente que la liquidación es "nula de pleno derecho" por la circunstancia de que, incluso antes del hito inicial del período impositivo de la misma, 7 de diciembre de 1984, las parcelas compradas eran, ya, inedificables -y, por tanto, ante la ausencia de incremento valorativo o ante la comentada naturaleza del suelo, no susceptibles de sujeción al Impuesto-, según el Estudio de Detalle aprobado definitivamente el 9 de marzo de 1984.

Ninguna de las alegaciones expuestas puede, sin embargo, gozar del predicamento pretendido por la recurrente, pues, además de que, al no haber sido recurrida en reposición, en tiempo y forma, la liquidación cuestionada, la misma adquirió la condición de acto consentido y firme, y la deuda tributaria podía ser, por tanto, exigida en vía ejecutiva de recaudación, es obvio que no concurren los presupuestos precisos, a tenor de lo establecido en los artículos 153 de la Ley General Tributaria y 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, para poder estimar que se está ante la presencia de una acto liquidatorio nulo de pleno derecho (cuando, a mayor abundamiento, no se ha probado -ni se ha intentado probar- que las parcelas, al tiempo del devengo actual, el 13 de noviembre de 1987, no estaban, ya, clasificadas como "suelo urbano o urbanizable programado", circunstancia que, de haberse acreditado, hubiera dado lugar, exclusivamente, en su caso, a una mera declaración de anulación o nulidad relativa).

Procede, por tanto, confirmar y dar reproducidos, por su perfecta atemperación a las circunstancias del caso y al ordenamiento jurídico aplicable, lo declarado en los Fundamentos de Derecho Tercero y cuarto de la sentencia recurrida.

TERCERO

Ni siquiera atendiendo al tenor de las tres últimas líneas del escrito de 5 de diciembre de 1988 se puede inferir que se esté ante la presencia de un recurso de reposición contra la liquidación ejecutada.

En efecto, a lo ya expuesto se puede añadir, como prueba, al menos indirecta o a contrario sensu, de que dicho escrito no era, en la intención de la recurrente, un recurso de reposición, lo siguiente:

  1. Dicha entidad interesada, frente al silencio del Ayuntamiento a la mencionada petición de información sobre la edificabilidad de las parcelas, dejó transcurrir más de un año, desde el 5 de diciembre de 1988, sin interponer recurso contencioso administrativo contra la liquidación notificada el 15 de noviembre de dicho año. Es ostensible que, si la recurrente hubiera considerado que tal escrito era, en realidad, por su intencionalidad y por la forma dada al mismo, un recurso de reposición, habría deducido, ante el silencio del Ayuntamiento, y una vez transcurrido un mes desde la interposición de aquél (artículo

    54.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), recurso contencioso administrativo dentro del plazo del año previsto en el artículo 58.2 de esa misma Ley.

  2. El informe sobre la situación urbanística de los terrenos fué notificado, por fin, a la entidadadquirente, y sujeto pasivo sustituto del Impuesto, el 9 de marzo de 1990, según se reconoce en el Hecho octavo de la demanda y en el apartado F) de la conclusión primera de su escrito de conclusiones. La recurrente, dejó transcurrir, también, dos meses, desde que se le efectuó la indicada notificación, sin interponer, ahora, tampoco, recurso contencioso administrativo contra la liquidación cuestionada. Es claro que, si hubiera reputado que su escrito de 5 de diciembre de 1988 era un recurso de reposición contra dicha liquidación, habría formalizado, a la vista del informe emitido en contestación al citado escrito, el recurso contencioso administrativo dentro del plazo de los dos meses establecido en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En resumen, pues, los propios actos de la parte apelante acreditan que las extemporáneas alegaciones efectuadas en esta alzada sobre el supuesto carácter de recurso de reposición del escrito de 5 de diciembre de 1988 son demostrativos de la carencia de verdaderos argumentos en que fundamentar el recurso contencioso administrativo deducido contra la providencia de apremio y el requerimiento de pago en vía recaudatoria ejecutiva.

    En definitiva, la realidad más evidente es, por una parte, que -como se declara en la sentencia de instancia- Financiaciones y Rentas 87 S.A. no recurrió la liquidación del Impuesto objeto de controversia y, por otra parte, que el objeto del recurso contencioso administrativo es la providencia de apremio, frente a la que sólo pueden oponerse los motivos tasados de los antiguos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación (sin que ninguno de los argüídos por la recurrente pueda encuadrarse en los contemplados en las citadas normas).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FINANCIACIONES Y RENTAS 87 S.A. contra la sentencia número 333 dictada con fecha 12 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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