STS, 6 de Julio de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso275/1993
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 275/1993 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, de fecha 23 de diciembre de 1991, habiendo sido parte apelada la representación procesal del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 6 de septiembre de 1988 del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, se convocó pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de personal laboral, concretamente una plaza de Profesor de Interpretación para la Escuela de Teatro ANZERTI, con titulación media grupo B para prestar servicios en Donostia (San Sebastián) y una plaza de Profesor de Expresión Oral para la Escuela de Teatro, con titulación media grupo B para prestar servicios en Donostia (San Sebastián).

SEGUNDO

En las bases de la convocatoria publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco de 13 de septiembre de 1988, se hacía constar que la selección de los aspirantes se llevaría a cabo mediante el sistema de concurso-oposición. La fase de oposición consistiría en la realización de los ejercicios que se contienen en el anexo I de la convocatoria, los cuales tendrían el carácter y valoración que en dicho anexo se señalan, de forma que contiene un ejercicio teórico con una puntuación de 0 a 20, siendo necesario obtener un mínimo de 10 para considerarlo superado y un ejercicio práctico obligatorio que consistiría en resolver en un plazo máximo de dos horas dos supuestos prácticos, relacionados con las funciones propias de la plaza, ejercicio que puntuaría de 0 a 20, siendo necesario obtener un mínimo de 10 para considerarlo superado. Este criterio se sigue en relación, tanto con la plaza de Profesor de Interpretación, como con la plaza de Profesor de Expresión Corporal y una fase de concurso que consistiría en la valoración de los méritos aducidos, constando la experiencia docente en puestos similares, con dos puntos por cada curso acreditado y un máximo de diez puntos, concursos y seminarios relacionados con materias vinculadas a las plazas convocadas en las que se haya participado con un máximo de un punto por curso o seminario y con una puntuación máxima en este capítulo de diez puntos y una vez concluida la fase de oposición y de concurso, se llevaría a cabo un test psicotécnico, encaminado a determinar el grado de actuación de los aspirantes a las plazas, cuya fase puntuaría de 0 a 20 puntos.

Pero la esencia del recurso contencioso-administrativo viene motivada por la previsión que se contiene en la regla tercera del apartado VI, relativo al proceso de selección, que literalmente señala: "La prueba de Euskera tendrá carácter voluntario y consistirá en desarrollar un tema de carácter técnico teatral de forma oral, ante un Jurado compuesto por miembros del Tribunal, con el fin de determinar el grado de conocimiento de dicho idioma que poseen los aspirantes, este ejercicio puntuará de 0 a 20 puntos".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Abogacía del Estado frente a lasbases de la convocatoria referidas en el particular punto relativo a la valoración del Euskera, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de fecha 23 de diciembre de 1991, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado en relación con la Orden de 6 de septiembre de 1988 del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco (B.O. del País Vasco de 13 de septiembre de 1988) por la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión en régimen laboral de una plaza de Profesor de Interpretación para la Escuela de Teatro ANZERTI y una plaza de Profesor de Expresión Oral para la Escuela de Teatro y declara la conformidad a derecho del acto impugnado, que en consecuencia, confirma sin hacer especial declaración sobre las costas.

En el caso de la sentencia dictada, la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados en la misma, determinan la estimación conforme a derecho del particular de la convocatoria para la provisión en régimen laboral de dichas plazas, por cuanto que en ningún caso estima la Sala, en el fundamento jurídico cuarto, la valoración otorgada a la misma supera la correspondiente al conjunto de las materias que pueden conceptuarse como específicas de la función a desempeñar, teniendo en cuenta que en el cómputo global se incluye un test psicológico en un nivel que no supera la banda de puntuación definidora de los tres niveles de clasificación dentro de la puntuación necesaria para poder ser seleccionado y además, entiende la Sala que las funciones de los puestos consistentes en Profesores de Escuela de Teatro, conlleva un evidente trato directo con alumnos en una ciudad como San Sebastián, siendo considerable el uso que se hace del Euskera.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de apelación la Abogacía del Estado contra la sentencia recurrida, fundamentando la interposición del recurso de apelación en los criterios jurisprudenciales que se contienen en las sentencias de 20 de noviembre de 1990 y 21 de abril de 1991 de este Tribunal y entendiendo que en las normas de la convocatoria se contravienen los criterios fundamentales de establecimiento de valoración de la lengua propia, partiendo de cuatro criterios:

Primer criterio.- Que la valoración del conocimiento del Euskera es igual o superior a las materias específicas de la función, lo que determina que en el caso hay una discriminación por irracional.

Segundo criterio.- Que la valoración atribuida al conocimiento del Euskera no puede arrojar como resultado que quien acredite sólo conocimiento de la subfranja mínima de las materias específicas, supere en el proceso selectivo a quien haya acreditado conocimiento en la subfranja máxima, dándose un resultado también irracional con este criterio.

Tercer criterio.- Que el supuesto de puntuación final prime el conocimiento específico sobre el Euskera y la convocatoria, a este respecto, no contiene reserva alguna, por lo que no se prevé exigencia de su cumplimiento.

Cuarto criterio.- La ponderación del mayor o menor trato con el ciudadano que el puesto conlleva, entendiendo que las características del puesto, a juicio de la Abogacía del Estado, implican un trato reducido al restringirse el círculo de los asistentes a las clases.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1999.

Por providencia de 9 de junio de 1999 y con caracter previo a la resolución del recurso, se acordó oir por tres días al Abogado del Estado y al Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, que ostentaba la representación del Gobierno Vasco, parte apelada, para que alegaran lo procedente sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, a tenor del artículo 58.1 de la Ley 38/88 de 28 de diciembre, sobre Demarcación y Planta Judicial.

En dicho trámite han formulado alegaciones:

  1. La representación procesal del Gobierno Vasco que entiende que se da la causa de inadmisibilidad referida, dado que en la sentencia impugnada no se cuestiona la conformidad con el artículo 14 de la CE de la Ley autonómica.

  2. El Abogado del Estado señala, literalmente, que el recurso es inadmisible ya que en el escrito de interposición del recurso no se aducen como infringidas normas emanadas de órganos autonómicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, que declaró la conformidad a derecho de las bases de la convocatoria y específicamente, de la previsión contenida en la Orden de 6 de septiembre de 1988 del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, por la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión en régimen laboral de una plaza de Profesor de Interpretación para la Escuela de Teatro ANZERTI y una plaza de Profesor de Expresión Oral para dicha Escuela, constando en las bases de la convocatoria, en la forma prevista en el Boletín Oficial del País Vasco de 13 de septiembre de 1988, el apartado tercero de la regla VI relativa al procedimiento de selección, la consideración de que la prueba del Euskera tendría carácter voluntario y puntuaría de 0 a 20 puntos.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede examinar la causa de inadmisibilidad consistente en la vulneración del artículo 58.1 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial y respecto de ella, han sido oídas las partes intervinientes en el proceso que han razonado sobre la concurrencia de la citada causa, determinante de la inadmisión del recurso.

En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala (de la que son exponente, entre otras, las STS de 25 de octubre de 1996, 17 de enero de 1997, 3 de marzo de 1997, 19 de febrero, 16 de marzo, 14 de abril, 3, 8, 23 y 7 de julio y 15 de diciembre de 1998) y Autos de inadmisión (entre otros, el Auto de fecha 26 de febrero de 1998), han declarado que el artículo 58.1 de la Ley 38/88 de 28 de diciembre, que estaba vigente cuando se dicta la sentencia apelada, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando se impugna en el recurso contencioso- administrativo normativa de derecho autonómico o se trata de procesos en los que se cuestiona la aplicación de normas de carácter o naturaleza autonómica, puesto que la Ley reserva el proceso de única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 74.1 de la L.O.P.J. y 93.4 de la Ley 10/92 de 30 de abril) y a salvo que el escrito de interposición del recurso de apelación se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada, procede declarar la indebida admisión del recurso de apelación al no haberse invocado norma alguna de derecho estatal que pudiera haber sido infringida por la sentencia recurrida y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia.

TERCERO

A mayor abundamiento, el examen del fondo del asunto propiciaría su desestimación, al analizarse una materia sobre la cooficialidad de las lenguas, que ha sido valorada por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se contiene, entre otras, en las sentencias de 26 de junio de 1986 y 26 de febrero de 1991, que llegan a aceptar, con ciertas limitaciones, la exigencia del conocimiento del idioma propio de las Comunidades Autónomas que lo tienen como tal en uso distinto del castellano, las pruebas de acceso a sus respectivas Administraciones y la traslación de esta doctrina al área lingüística del Euskera, que es la cuestión que nos ocupa, resuelve en sentido contrario la tesis de la Abogacía del Estado sobre vulneración del artículo 14 y 23.2 de la Constitución por la exigencia de conocimiento del Euskera, puesto que ya el Tribunal Constitucional, en la precedente sentencia de 26 de junio de 1986, reconoció la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 10/1982 de la Comunidad Autónoma Vasca, sobre normalización del uso del Euskera.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de principios rectores que constituyen la doctrina legal vigente sobre la materia y que puede concretarse en los siguientes puntos, extraidos del análisis de las STS de 16 de abril de 1990, 8 de julio de 1994, 18 de abril de 1995, 19 de febrero, 26 de marzo y 22 de julio de 1996 y 20 de marzo de 1998:

  1. ) El principio general sigue siendo el que puede valorarse como mérito no eliminatorio, el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano.

  2. ) Que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma oficial de la respectiva Comunidad Autónoma.

  3. ) Que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la Administración de personal que hable la lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho de usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad.

  4. ) Que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de la lengua de su Comunidad, debiendo reservarse para aquéllas en las que laimposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relaciona con la Administración, lo que implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretende cubrirse.

  5. ) Que cuando no medie alguna de estas circunstancias, siga siendo aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.

CUARTO

Al analizar la proporcionalidad en la puntuación otorgada a la lengua vernácula dentro de la valoración de los demás méritos, hay que considerar la suma total de puntuación en relación con el conocimiento del Euskera y si éste excede o no de una razonable ponderación del mérito, teniendo en cuenta que, en la cuestión examinada, la puntuación total es de 80 puntos y la valoración del conocimiento voluntario del Euskera oscila entre 0 a 20 puntos, proporcionalidad adecuada y no excesiva, a juicio de la Sala, en la cuestión que se debate.

Así, la valoración del Euskera implica, en el caso examinado, un máximo de 20 puntos y los ejercicios relativos a las materias específicas también se valoran como máximo en 20 puntos cada uno, es decir, existe un conjunto de 40 puntos que es doble de la valoración máxima del Euskera y frente al criterio del Abogado del Estado, la puntuación máxima en las materias específicas, atendiendo a la puntuación de los dos ejercicios a los que se refiere el Abogado del Estado, es de 40 puntos y la mínima es de 20 y si sumamos a esos 20 puntos el máximo que se puede obtener en la valoración del Euskera, que es también 20 puntos, obtenemos un total de 40 puntos, es decir, no existe una superación que mantiene el Abogado del Estado, por el hecho de que la puntuación máxima en las materias específicas del puesto, aunque no haya obtenido ningún punto en Euskera, supere al que haya obtenido la puntuación mínima en tales materias aunque haya obtenido la máxima en Euskera, extremo que queda desvirtuado por la anterior afirmación.

Por ello, procede concluir, de acuerdo con los razonamientos del Gobierno Vasco, que la función pública educativa y cultural es un ámbito propicio para el desarrollo del Euskera, excluyendo los razonamientos del Abogado del Estado, que entiende que estas actividades tienen un uso restringidísimo, puesto que se trata de impartir clases de teatro, en las que se garantiza un acceso directo a las obras escritas o traducidas, teniendo en cuenta el elemento capital de la cultura, cual es la literatura y la expresión teatral, que en la cuestión examinada aparece claramente objeto de valoración.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar indebidamente admitido el recurso de apelación, por no cumplir el Abogado del Estado los requisitos previstos en el artículo 58.1 de la Ley 38/88, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 275/93 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de diciembre de 1991 que queda firme, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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