STS, 21 de Enero de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1699/1990
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, contra la sentencia número 923, de fecha 11 de diciembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados números 774, 780, 783, 785 y 788, del año 1.988.

La representación procesal de la entidad mercantil MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS, S. A. y de la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), al personarse ante esta Sala como parte apelada, SE ADHIRIÓ al recurso de apelación.

Son partes apeladas en este recurso, las siguientes: la entidad mercantil MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS, S. A. y la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), representadas por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S. A., (ENDESA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, y la Compañía mercantil S. A. MINERA CATALANO-ARAGONESA (SAMCA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Las representaciones procesales de las entidades mercantiles ARAGÓN MINERO, S. A., S. A. MINERA CATALANO- ARAGONESA (SAMCA), EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S. A., MINAS Y FERROCARRILES DE UTRILLAS, S. A., y de la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 116/1.988, de 21 de junio, de la Diputación general de Aragón, publicado en el Boletín Oficial de Aragón del día 4 de julio de 1.988, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AR 04.7.02, sobre concentración límite de gases y salubridad en el trabajo en las actividades mineras.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó la sentencia número 923, de fecha 11 de diciembre de 1.989, en los recursos acumulados números 774, 780, 783, 785 y 788, del año 1.988. Por dicha sentencia, se anuló el Decreto impugnado y se ordenó reponer las actuaciones al trámites de elaboración del proyecto, para que se aporten los informes procedentes y, ulteriormente, siga la Diputación General de Aragón el curso legalmente establecido para la elaboración de disposiciones.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. La representación procesal de la entidad mercantil MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS, S. A. y de la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), al personarse ante esta Sala como parte apelada, SE ADHIRIÓ al recurso de apelación.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de octubre de 1.990, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, con las consecuencias de revocar la sentencia apelada y desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuesto contra el Decreto 116/1.988, de 21 de junio, de la Diputación General de Aragón, publicado en el Boletín Oficial de Aragón del día 4 de julio de 1.988, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AR 04.7.02, sobre concentración límite de gases y salubridad en el trabajo en las actividades mineras.

  2. La representación procesal de la entidad mercantil MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS, S. A. y de la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), en su escrito de alegaciones de fecha 16 de marzo de 1.991, solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, se confirme en todos sus extremos, la sentencia recurrida y, subsidiariamente, estimando la adhesión al recurso de apelación se declare contrario a Derecho y se anule el Decreto 116/1.988, de 21 de junio, de la Diputación General de Aragón

  3. Las representación procesales de las demás partes personadas como apeladas, solicitaron, en su escrito de alegaciones, la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 15 de enero de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles ARAGÓN MINERO, S. A., S.A. MINERA CATALANO-ARAGONESA (SAMCA), EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S. A., MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS, S. A. y de la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 116/1.988, de 21 de junio, de la Diputación General de Aragón, publicado en el Boletín Oficial de Aragón del día 4 de julio de 1.988, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AR 04.7.02, sobre concentración límite de gases y salubridad en el trabajo en las actividades mineras. El recurso fue estimado en parte por la sentencia número 923, de fecha 11 de diciembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados números 774, 780, 783, 785 y 788, del año 1.988. Por dicha sentencia, se anuló el Decreto impugnado y se ordenó reponer las actuaciones al trámite de elaboración del proyecto, para que se aporten los informes procedentes y, ulteriormente, siga la Diputación General de Aragón el curso legalmente establecido para la elaboración de disposiciones.

SEGUNDO

En el proceso seguido en la primera instancia, respecto del Decreto impugnado, se plantearon dos cuestiones: la falta de competencia de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN para dictar dicho Decreto, y la falta de informes y estudios previos exigidos por el artículo 55.2 de la Ley 3/1.984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TERCERO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN fue la única parte que apeló la sentencia dictada en la primera instancia. Las demás partes personadas en este recurso de apelación lo hicieron en concepto de apeladas, si bien la representación procesal de la entidad mercantil MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS, S. A. y de la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), al personarse ante esta Sala como parte apelada, SE ADHIRIÓ al recurso de apelación. La representación procesal de la entidad mercantil MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS,

S. A. y de la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), en su escrito de alegaciones hizo unas consideraciones, en apoyo de sus pretensionesde que se confirme la sentencia apelada, o subsidiariamente se declare la nulidad del Decreto impugnado.

CUARTO

El LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, en su escrito de alegaciones limitó el recurso de apelación que nos ocupa únicamente a la segunda de las cuestiones planteadas en la instancia, por entender que la Administración autonómica, competente para dictar el Decreto impugnado, había observado el ordenamiento jurídico en la elaboración del citado Decreto. Por ello, frente a la sentencia apelada articula los alegatos, que, por exigencias de método, expresamos así: alega el Letrado de la parte apelante que en el expediente administrativo constan estudios y análisis facultativos elaborados por el Departamento de Industria de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y que los mismos se enriquecieron con propuesta presentadas por empresas del sector minero y por las Centrales Sindicales; alega la parte apelante que los informes que faltan a los que se refiere la sentencia apelada no son preceptivos, ya que deberán incorporarse como anexo al proyecto de elaboración de la disposición "cuando proceda", y que, además, de la prueba pericial practicada no puede colegirse la necesidad de efectuar, indispensablemente -dice la parte apelante- los estudios técnicos especiales con carácter previo; y, finalmente, la parte apelante, añade, que la finalidad de esos informes quedó cumplida a lo largo del procedimiento de elaboración el decreto impugnado.

Los alegatos formulados por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN deben ser desestimados, por las siguientes razones:

  1. Para que un reglamento pueda ser aprobado válidamente, es necesario que la Administración que ejerza la potestad reglamentaria observe, previamente a la aprobación de la norma todos los trámites que la ley reguladora del procedimiento de elaboración establezca. En el procedimiento de elaboración de los reglamentos, la Administración debe observar todos los trámites, empezando, como condición sine que non del ejercicio válido de la potestad reglamentaria, por la observancia de los actos preparatorios que miran a garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad del proyecto de la disposición de que se trate: es esencial que conste explícitamente en el expediente administrativo cuantos informes, dictámenes o documentos sean de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma. En este esencial requisito ha venido la doctrina científica poniendo el acento, resaltando así la exigencia de la Ley (véase el artículo 129.1 de la LPA, y, en particular por lo que al presente recurso se refiere, el artículo 55 de la Ley 3/1.984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón). El interés público exige que no se formulen propuestas de disposiciones sin acompañar al proyecto correspondiente aquellos datos esenciales; además esa exigencia legal resulta indispensable desde el punto de vista del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo ejercicio, invocando el Derecho y por imperio de éste (control de la legalidad del ejercicio de las potestades administrativas), se revisa el hacer administrativo es total: no cabe que la Administración sustraiga trámites ni elementos esenciales en la elaboración de las disposiciones, porque ello puede determinar -como ocurrió en el caso al que se refiere la presente apelación- la declaración de nulidad de la norma reglamentaria.

  2. El LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, en el escrito de alegaciones formulado ante esta instancia, reconoce que los informes y datos previos al proyecto del Decreto impugnado no existen en el expediente; pero alega que, a su juicio, esos informes y datos previos no son preceptivos. Llega a decir dicho LETRADO que la Ley autonómica no prescribe ningún dictamen o informe indispensable, sino que se limita a disponer que los informes emitidos se incorporen, como anexos al proyecto y ello "cuando proceda", tal como ya hemos consignado anteriormente. No puede aceptarse este argumento de la parte apelante, puesto que el artículo 55.1 de la Ley 3/1.984, de 22 de junio, del Presidente de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispone lo siguiente: "Los proyectos que se presenten a la Diputación General deberán ir acompañados de la documentación a que hace referencia el artículo anterior". Este precepto es imperativo y con este carácter exige que los proyectos de normas reglamentarias que se presenten a la Diputación General de Aragón vayan acompañados del "correspondiente estudio económico-financiero y cuantos datos y documentos sean de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma" (art. 54, último inciso, de dicha Ley autonómica).

  3. En la elaboración de la Instrucción Técnica Complementaria sobre concentraciones límites de gases y salubridad en el trabajo en las actividades mineras (Decreto impugnado), era indispensable los estudios previos al proyecto, puesto que la norma debe garantizar que el trabajo minero se desarrolle en las adecuadas condiciones. Esos informes previos, necesarios, deben referirse, con el debido fundamento científico, al menos a los siguientes extremos que menciona el Decreto impugnado: a la concentración límite de gases en todo caso y en los supuestos de trabajo continuado; a la presencia de grisú u otras mezclas inflamables, a temperatura, humedad, clima y presencia de agua.4ª. La falta de informes previos es causa de nulidad de la norma reglamentaria tal como explica y razona la sentencia apelada. Los estudios y análisis hechos por el Departamento de Industria de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, las propuestas de las empresas del sector minero y Centrales Sindicales y la prueba pericial practicada fueron valorados por el Tribunal a quo para obtener su íntima convicción que determinó el Fallo o parte dispositiva de la sentencia apelada: esa valoración no puede ser sustituida por el criterio subjetivo expresado por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

QUINTO

La representación procesal de la entidad mercantil MINAS Y FERROCARRILES DE UTRILLAS, S. A. y de la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), al personarse ante esta Sala como parte apelada, SE ADHIRIÓ al recurso de apelación, y en tal concepto, en su escrito de alegaciones solicitada, como pretensión principal, que se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos y, como pretensión subsidiaria, que se declare contrario a Derecho y se anule el Decreto 116/1.988, de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN. Ante las pretensiones de dicha parte, debemos hacer las siguientes consideraciones:

a). Todo lo que ha quedado razonado a propósito del recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, contra la sentencia número 923, de fecha 11 de diciembre de 1.989, dictada pro la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados números 774, 780, 783, 785 y 788 del año 1.988, conduce a la desestimación, en su integridad, del presente recurso de apelación, con la consecuencia de tener que confirmar la sentencia apelada.

b). Con la confirmación de la sentencia apelada se satisface en su totalidad las pretensiones, principal y subsidiaria, de la entidad mercantil MINAS Y FERROCARRIL DE UTRILLAS, S. A. y de la ASOCIACIÓN MINERA ARAGONESA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBÓN (CARBO-ARAGÓN), dado que la parte dispositiva de la sentencia apelada anuló el Decreto impugnado y ordenó reponer las actuaciones al trámite de elaboración del proyecto, para que se aporten los informes procedentes y, ulteriormente, siga la Diputación General de Aragón el curso legalmente establecido para la elaboración de disposiciones.

SEXTO

Dado el planteamiento formulado por la parte apelante en el presente recurso de apelación y lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no encuentra méritos para hacer pronunciamiento de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, contra la sentencia número 923, de fecha 11 de diciembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados números 774, 780, 783, 785 y 788 del año 1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvase las actuaciones recibidas al Tribunal de procedencia, con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse po rel Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra. de Haro López-Villalta.

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