STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7811/1994
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7811 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, representado y defendido por el Procurador D. Jesus Miguel contra sentencia de fecha 5 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), sobre expediente disciplinario. Habiendo sido parte recurrida D. Agustín , representada y defendida por la Procuradora Dña. Patricia León Grande; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1819/93, interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia León Grande, actuando en nombre y representación de D. Agustín , Presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, contra el Acuerdo de la Junta Plenaria del Consejo General de Colegios Veterinarios de España de 8 de octubre de 1993, por el que se le imponen una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un tiempo de cinco años por la comisión de tres faltas muy graves tipificadas en los art. 83.2.c) en relación con el 83.2.e) y 83.2.d) de los Estatutos Colegiales, con la accesoria de cese en el ejercicio de sus funciones en la Junta Directiva del Colegio de Madrid (art. 46.1.e) y f)), debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del art. 25.1 de la C.E., y, en consecuencia, declaramos su nulidad radical. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte "resolución dando lugar al mismo, casando la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se les confirió traslado para que formalizaran sus escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron con los que obran unidos a los autos, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la representación del recurrido suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto decontrario y confirmando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente."

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Veterinarios de España recurre en casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1994, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Agustín , por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra el Acuerdo de la Junta Plenaria de dicho Consejo, de 8 de octubre de 1993, por el que se le imponía una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un tiempo de cinco años por la comisión de tres faltas muy graves tipificadas en el Art. 83.2.c) en relación con el 83.2.e) y 83.2.d) de los Estatutos Colegiales, con la accesoria de cese en el ejercicio de sus funciones en la Junta Directiva del Colegio de Madrid (Art. 46.1.e) y f)), anulando dicho acuerdo, por estimar que vulneraba el Art. 25.1 de la Constitución.

La sentencia recurrida, tras exponer el planteamiento del actor en su fundamento de derecho primero ("Violación del art. 25 C.E. por inobservancia del principio de legalidad de las sanciones administrativas al haberse impuesto en aplicación de unos Estatutos que no han sido aprobados por el Gobierno ni publicadas en el B.O.E. e infracción del principio de tipicidad"; "vulneración del art. 24 C.E. al haberse incurrido en infracciones formales generadoras de indefensión"), pasa a exponer en el segundo los diversos trámites del expediente, conducentes a la imposición de la sanción impugnada; y en el tercero expone la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del Art. 25 C.E., y sobre las matizaciones del mismo según la distinción relaciones de supremacía general-supremacía especial o sujeción especial, detallando a continuación cuáles son los Estatutos vigentes de la Organización Veterinaria Colegial, y las vicisitudes seguidas respecto de los Estatutos por cuya aplicación se sancionó a la demandante, de cuyo relato destaca el dato de que dichos estatutos no fueron aprobados por el Gobierno, llegando tras ese relato a la conclusión de que >, y la de que los preceptos aplicados para sancionar al demandante >.

SEGUNDO

El recurso de casación, con amparo procesal en el Art 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, se funda en un motivo único "por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate"; si bien en el marco de ese único motivo se puede diferenciar una doble crítica: una, referida al juicio de la sentencia sobre los Estatutos aplicados para sancionar, y otra, a la aplicación del principio de reserva de Ley en materia sancionadora, cuando se refiere a las relaciones de supremacía especial.

En relación con el primero de los dos aspectos críticos referidos se invocan las sentencias de este Tribunal de 2 de febrero de 1989, 12 de febrero de 1988, 5 de marzo de 1988, 2 de junio de 1987 y 29 de octubre de 1987, cuya cita jurisprudencial podemos sintetizar aquí en el sentido de que en ella se proscribe la posibilidad de que en recursos de impugnación indirecta de normas pueda declararse la nulidad de reglamentos por vicios formales en su proceso de elaboración, y que es necesario en dichos recursos examinar si el Reglamento cuestionado en su contenido material es o no conforme con la legalidad superior que desarrolla, sin que el órgano jurisdiccional pueda dejar incumplido dicho Reglamento, si no se aprecia en él contradicción con la legalidad superior, imputando a la sentencia recurrida que no ha realizado el enjuiciamiento material referido, dejando de aplicar los Estatutos contra la jurisprudencia citada.

En cuanto al segundo de los aspectos, alusivo a la atenuación de la reserva de Ley en las relacionesde supremacía especial, el motivo se refiere a las sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987 y 2/1987 y 219/1989, y la de 13 de junio de 1989 de este Tribunal Supremo, esta última sobre flexibilización del principio de publicidad de las normas dentro del ámbito de los Colegios Profesionales.

TERCERO

Entrando en el examen del motivo, hemos de decir que la jurisprudencia invocada nada tiene que ver con la fundamentación de la sentencia recurrida, que, por tanto, en ninguna medida puede entrar en contradicción con la misma, lo que conduce a la desestimación del motivo, que pasamos a razonar.

En el presente caso no se trata de que, vigente una determinada norma estatutaria, la Sala a quo haya declarado su nulidad con un recurso indirecto por razones de forma en su procedimiento de elaboración, o haya dejado de contrastar su contenido material con la legalidad superior, sino que simplemente ha negado la existencia, en cuanto norma, de los Estatutos aplicados, lo que es cuestión harto distinta.

El Art. 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero de 1974, dispone que >.

Con arreglo a esa norma legal la aprobación de los estatutos por el Gobierno no es sólo un elemento de forma, cuya eventual infracción pueda asimilarse a la de los enjuiciados en las sentencias citadas en el motivo, sino que es una condición legal de la misma existencia de los estatutos en cuanto norma jurídica.

La constatación de la existencia o inexistencia previa de la norma aplicada en la sanción, en un planteamiento que parte de la alegada vulneración del Art. 25 C.E., es algo absolutamente distinto del juicio de validez de una norma reglamentaria por vicios formales en su procedimiento de elaboración, llevado a cabo en un recurso contencioso-administrativo de impugnación indirecta de una disposición general con ocasión del acto de aplicación de la misma, a lo que se refieren las sentencias traídas a colación.

La absoluta diversidad de los casos decididos en las sentencias citadas y el actual, hace que la jurisprudencia referida en modo alguno pueda regir la solución de éste, y que por tanto en la impuesta en la sentencia recurrida pueda haberse infringido en ningún sentido dicha jurisprudencia. Es así rechazable la argumentación del motivo en este punto.

CUARTO

Y en cuanto al otro aspecto, referido a la atenuación del principio de reserva de Ley en materia sancionadora en las relaciones de supremacía especial o sujeción especial, y a la cita que la respecto se hace de las sentencias del Tribunal Constitucional y de este Supremo en su momento referidas, la argumentación del motivo debe ir igualmente conducida al fracaso.

De nuevo la parte prescinde del dato real de la inexistencia de la norma, que es la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, para situar en su lugar un debate de carácter formal sobre rango de la norma, que es el plano en el que se sitúa el problema de la reserva de ley y la solución que se da al mismo en la jurisprudencia constitucional referida.

Una cosa es que en las relaciones de supremacía especial se atenúe el principio de reserva de ley, y que por ello puedan ocupar los reglamentos y estatutos funciones que les están vedadas en las de supremacía general, y que incluso en aquellas pueda no merecer reproche constitucional la simple habilitación a la Administración por norma de rango legal vacía de todo contenido material propio, para la tipificación de los ilícitos administrativos y las correspondientes consecuencias sancionadoras; y otra diferente que en el ámbito de esas relaciones de supremacía o de sujeción especial sea posible la imposición de sanciones sin norma previa definidora de la infracción y de la sanción, que es de lo que se trata, cuando se han aplicado unos estatutos, carentes de la entidad jurídica de tales, y por ende de significación normativa, por faltar una condición legal de su existencia como norma, que es debatido aquí.

Es claro que en relación con el problema aquí cuestionado ninguna significación tienen las sentencias constitucionales aludidas, en las que la cuestión suscitada lo es en torno al principio de reserva de ley "stricto sensu".

En cuanto a la cita de la sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 1989 (de la Sección 1ª de esta Sala), en ella no se cuestionaba la existencia y validez del Reglamento Colegial, en aplicación del cual sesancionó al recurrente en el recurso por ella resuelto, en cuanto norma constitucionalmente idónea, ex Art.

25 C.E., para la definición de la infracción y de la sanción; por lo que difícilmente su doctrina puede servir de pauta para la decisión de un caso, como el actual, en el que lo que se cuestiona es la existencia jurídica de la norma aplicada para sancionar al demandante en este proceso.

La cita de particulares de la sentencia contenida en el motivo es así una extrapolación fuera de contexto, inoperante para justificar la tesis del recurso, en el que la cuestión debatida es distinta de la que lo fue en el caso de aquella sentencia.

En todo caso, el dato fundamental a retener de ella sería, a lo sumo, la idoneidad normativa del Reglamento de un determinado Colegio de Farmacéuticos para la definición de infracciones y sanciones de sus colegiales; mas esa doctrina está en contradicción con la contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1992, recaída en un caso de una sanción impuesta a una farmacéutica, por infracción similar a la enjuiciada en el caso de la sentencia de este Tribunal aquí invocada, y también en aplicación de Reglamento del Colegio (aunque de un colegio distinto). En la sentencia 93/92 se rechaza expresamente que el Reglamento Colegial cuestionado pueda ser idóneo al respecto, apreciando por ello la vulneración del Art. 25.1 C.E. en contra de la tesis de la sentencia de este Tribunal Supremo (extinguida Sala 5ª) de 21 de mayo de 1988, que había resuelto en sentido contrario. La doctrina de la sentencia constitucional ha sido expresamente asumida en las de esta misma Sala y Sección de 25 de noviembre y 14 de diciembre de 1994, lo que compone un cuerpo jurisprudencial necesariamente prevalente sobre la sentencia citada en el motivo casacional.

Ha de rechazarse por tanto este segundo aspecto de la argumentación del motivo casacional único, que debe ser desestimado, según se indicó al principio, debiéndose declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS VETERINARIOS DE ESPAÑA por el cauce especial de la Ley 62/18978, contra la sentencia de 5 de octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1819/93 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), que confirmamos, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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