STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1688/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1688/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan en nombre de la entidad mercantil "Compañía Nacional de Comercio, S.A.", contra sentencia (nº 684/91) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 942/1990, de fecha 10 de diciembre de 1991, sobre Actas de Infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 1989, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete levanta Acta de Infracción tras comprobarse que en la empresa apelante algunos trabajadores prestaban o habían prestado sus servicios mediante contratos para la formación sin que la empresa proporcionase la formación a que se refieren tales contratos, si bien se favorecía de los beneficios establecidos respecto a la Seguridad Social, infringiendo los artículos 25 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y arts. 6 y 8.2 del R.D. 1992/84 de 31 de octubre, hechos que se califican como infracción muy grave al amparo de los artículos 28.3 y 36 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y la sanción impuesta de multa de 1.000.000 pesetas, de conformidad con el art. 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

El Acta de infracción fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Albacete de fecha 18 de septiembre de 1989, y posteriormente en alzada por Resolución de la Dirección General de Empleo de 5 de octubre de 1990 que desestimó el recurso interpuesto, por la representación de la entidad mercantil "Compañía Nacional de Comercio S.A." (CONACO S.A.).

TERCERO

Frente a la Resolución de 5 de octubre de 1990 de la Dirección General de Empleo se interpuso por la actora recurso jurisdiccional seguido con el número 142/90 ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha cuya Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1991, en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la "Compañía Nacional de Comercio, S.A.", contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 18 de septiembre de 1989 y contra la que en 5 de octubre del mismo año dictó el Iltmo. Sr. Director General de Empleo, debemos declarar y declaramos en la cuantía de la sanción que por la infracción cometida la entidad actora debe satisfacer es la de QUINIENTAS UNA MIL PESETAS (500.001), y, en consecuencia, debemos anular y anulamos ese particular extremo de las resoluciones impugnadas, que en todo lo demás son subsistentes y mantenibles por ser ello ajustado a Derecho, sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en este Recurso.

En base entre otros a los siguientes Fundamentos:"TERCERO.- "Que, en consecuencia, no existiendo por lo expuesto inconstitucionalidad alguna en los preceptos legales que la denuncia antesmencionada motivan, resulta inaceptable la alegada imposibilidad de estimar infringidos los artículos 25 y 28-2 de la Ley de 7 de abril de 1.988, porque estos lo que vienen a restablecer es el concepto de lo que son infracciones en materia de colocación y empleo y protección por desempleo, artículo 25, que es tanto como una genérica exposición previa de lo que le Capítulo IV de la citada disposición legal va posteriormente, en los siguientes preceptos, a desarrollar, y por el otro, el 28-3, lo que hace es establecer cuales son las infracciones sancionables, entre otras, en materia de "formación profesional ocupacional", y en este caso es obvio, tras el resultado que ofrece la lógica y conjunta apreciación de las actuaciones que hubo ciertamente una infracción por parte de la entidad actora en la forma y manera que impartió la formación profesional de los empleados cuyos contratos se hicieron de acuerdo con el Real Decreto nº 1992/84 de 31 de octubre.CUARTO.- Que la conclusión sentada se corrobora en su certeza y virtualidad jurídico obligacional con solo tener en cuenta que esta obligada formación profesional libremente elegida al contratar y por su espíritu y finalidad ayudada mediante bonificaciones y subvenciones, no fue cumplida por la entidad actora en la forma conveniente a que se obligó al suscribir los correspondientes contratos, dedicando 1/4 de la jornada laboral a la enseñanza profesional y siendo esta comprensiva de una enseñanza teorico-práctica que hiciera conocer a los empleados las tareas pertinentes a su profesión, las que con el número de seis se detallan simplificadamente en la parte final de los firmados contratos de trabajo en formación, ya que la realidad fue la expresada en el acta de infracción levantada, la de que solo unas meras indicaciones de otros compañeros de trabajo constituían la enseñanza dada por la entidad actora que los referidos contratos suscribió. QUINTO.- Que la alegada falta de proporcionalidad entre la sanción primero propuesta y luego impuesta y la infracción realmente cometida, por cuento significando el sustantivo femenino proporcionalidad la conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre varias relacionadas entre sí, y siendo manifiesto que el acta de infracción nº 620/89, -la que motiva el expediente nº 211/89 y origina la resolución impugnada de 18 de septiembre de 1.989, siendo también la causa de la que en 5 de octubre de 1.990 el recurso de alzada planteado rechazó, -calificada "como muy grave en grado mínimo" la información cometida y expresando que ello es" por tener 24 trabajadores en formación", y que este número de trabajadores no era cierto, como expresamente se reconoce en la resolución sancionadora de 18 de septiembre de 1.989, se advierte claramente que este error, subsanado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 de la vigente ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, condiciona la cuantía de la sanción, y que sancionándose las faltas muy graves en su grado mínimo con la cantidad de 500.001 a 2.000.000 de pesetas, artículo 37-4 de la ley citada de 77 de abril

1.988, deviene obligado entender y estimar que al rebajar el número de trabajadores debe disminuirse la cuantía de la sanción y, manteniendo la calificación dada a la infracción, determinar esta en la mínima establecida en el precepto citado, e 500.001 pesetas. SEXTO.- Que por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el solo particular que a la cuantía de la sanción impuesta atañe, dejando subsistentes y manteniendo las resoluciones impugnadas por ser conforme a Derecho, excepto en ese determinado extremo, determinando como cuantía de la sanción impuesta y que la entidad actora debe satisfacer la cantidad de 500.001 pesetas, y todo sin hacer declaración alguna sobre las costas que en este recurso se han causado".

CUARTO

Frente al fallo recaído, se ha interpuesto el presente recurso de apelación el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. El Procurador de Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Nacional de Comercio, S.A." que sustancialmente alega, la falta de presunción de veracidad del acta impugnada, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 10 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Compañía Nacional de Comercio, S.A." contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Albacete de 11 de abril de 1989, confirmada en alzada por la Resolución de la Dirección General de Empleo de 5 de octubre de 1990 sobre Acta de infracciónnúmero 620/89 de 11 de abril de 1989 por la que se imponía al recurrente una multa de 1.000.000 de pesetas, por no impartición por la empresa a los trabajadores de formación teórica y tecnológica pactada en los correspondientes contratos para la formación en cuantía de la cuarta parte de la jornada laboral, considerándose infringido el art. 25 de la Ley 8/88 de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social, calificándose dicha infracción como muy grave en grado mínimo de conformidad con el art. 28.3 de la citada Ley y aplicación de su artículo 36.1 por tener la empresa trabajadores en formación y demás circunstancias derivadas y la sanción impuesta de 1.000.000 de pesetas de conformidad con el art. 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

Un análisis del supuesto de hecho que nos ocupa requiere señalar, en primer término, que dentro de las modalidades de trabajo de duración determinada que pretenden el fomento del empleo, y en particular el fomento del empleo juvenil, figura en el art. 11.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo que contiene el Estatuto de los Trabajadores, el "contrato para la formación", dirigido, después de la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, a mayores de 16 años y menores de 18 cuyo objeto no es sólo el genérico de todo contrato de trabajo, esto es, prestación de trabajo y realización de la totalidad del tiempo de trabajo efectivo, sino que, antes al contrario, tiene dicha figura una finalidad específica cual es proporcionar al trabajador "conocimientos teóricos y prácticos que le permitan desempeñar un puesto de trabajo", pudiendo concentrarse o alternarse con los de trabajo efectivo en la empresa, pero sin que el tiempo global correspondiente a aquella enseñanza pueda ser inferior a un cuarto ni superior a un medio del convenido en el contrato.

Los sucesivos Real Decretos que desarrollaron la modalidad del contrato para la formación -R.D. 1361/1981, de 3 de julio, R.D. 1445/1982, de 25 de junio y R.D. 1992/1984, de 31 de octubre- incorporaron, sin duda alguna en compensación a la finalidad formativa perseguida por el contrato, indudables beneficios para la empresa, en materia de cotización a la Seguridad Social, que en el último de los Reales Decretos citados -que era el vigente durante el período a que se refiere el Acta de Liquidación que contemplamos-, se concretó en el art. 11 de dicha disposición reglamentaria, en una reducción, para el supuesto de contratación a tiempo completo, de la cuota empresarial correspondiente a contingencias comunes de un 90 a un 100%, según el número de trabajadores de la empresa. Pero a su vez, en el mismo Real Decreto -art. 18- se procuró asegurar la acción y finalidad formativa, previéndose, para el caso de incumplimiento de lo dispuesto en la normativa, y, por tanto, para el supuesto de que la empresa no proporcionara al trabajador la enseñanza exigible "la pérdida de las reducciones o exenciones en las cuotas de la Seguridad Social, desde la fecha en que se produjo la correspondiente infracción".

TERCERO

A efectos decisorios de la cuestión controvertida, conviene señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala establecida, entre otras, en Sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990, la de que: "corresponde a los controladores de empleo, entre otras funciones, comprobar y controlar acerca de las empresas y trabajadores, que el disfrute de prestaciones no se compatibiliza con el trabajo por cuenta propia o ajena, poniendo en conocimiento de la Inspección de Trabajo los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, y a esta proponer la imposición de sanciones en los casos que proceda, a la vista de los datos suministrados por los controladores -arts. 3.b), 4.1.d) y 5.d) del R.D. 1638/81 de 19 de junio-, por lo que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los Inspectores desarrollar la función fiscalizadora, sin necesidad de vista, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo la existencia de hechos constitutivos de infracción, (art. y del Decreto 1860/75, en relación con los citados del Real Decreto 1638/1981)". Por otro lado la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio, viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991).

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, obliga a desestimar el recurso de apelación, pues no se trata aquí de valorar si la empresa tenía o no concertada con anterioridad a 1.988 uncontrato de formación a distancia, ni si después el plan de formación que la empresa adopto era o no el adecuado, sino estrictamente si el citado plan de formación teórica, tuvo o no vigencia en la realidad, esto es, si se cumplió o no el mismo, que es lo que la norma exige, y ello es lo que el acta y el informe complementario muestra en la vista de las manifestaciones de cuatro de los ocho trabajadores contratados, y esa realidad de falta de cumplimiento del plan de formación es lo que el acta acredita y no ha resultado desvirtuado, como la sentencia apelada adecuadamente valoró y resolvió.

QUINTO

Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, sin que sean de apreciar circunstancias para una expresa condena en costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1688/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Compañía Nacional de Comercio, S.A." (CONECO) contra sentencia (nº 684/91) dictada con fecha 10 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, recaída en el recurso contencioso administrativo 942/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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