STS, 21 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 7031/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Doña Asunción , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo número 727 de 1990, interpuesto por la representación procesal de Doña Asunción contra el acuerdo del Ayuntamiento de Losar de la Vera de tramitar el expediente expropiatorio de terrenos propiedad de la recurrente y de sus hermanos para la apertura de una nueva calle entre la Avenida de Carlos V y Ronda Norte y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido con fecha 13 de octubre de 1989, habiendo comparecido, como apelado, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Losar de la Vera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 27 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 727/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de Doña Asunción , el que fue admitido en ambos efectos por auto de la Sala de primera instancia, de fecha 18 de febrero de 1992, en el que se mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelante, el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Doña Asunción , y, como apelado, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación delAyuntamiento de Losar de la Vera, por lo que, por providencia de 15 de junio de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con que lo hicieron, mandando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Procurador de la apelante a fin de que , en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 24 de julio de 1992, en el que aduce que el recurso contencioso-administrativo, en contra del parecer de la Sala de instancia, es admisible porque el recurso de reposición se dedujo contra la decisión del Ayuntamiento de ocupar el terreno expropiado dentro de tiempo hábil, por lo que se debe conocer del fondo de las acciones promovidas impugnando dicho acuerdo, entre cuyos motivos se invoca la evidente discordancia entre la superficie a que se refiere el Decreto 59/1989, de 18 de julio, por el que se declaró la urgente ocupación (420 m2) y la superficie realmente ocupada de 205 m2, lo que debería haberse producido solamente a través de los trámites de la desafectación o desistiendo de la expropiación o bien cuando los propietarios diesen su conformidad expresa o tácita, y además por todas las razones y argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, en los que adujo que en el Plan General de Ordenación Urbana no consta el sistema de actuación para ejecutar el vial en cuestión, como exigen los artículos 119.3 de la Ley del Suelo y 152.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, ni tampoco se fijó dicho sistema de actuación al delimitar el polígono o la unidad de actuación, sin que esté tampoco justificada la urgencia ni debidamente motivado el Decreto 59/89 que la declaró, sin que se notificase a los propietarios previamente la ocupación, que se hizo de superficie inferior a la consignada en el expresado Decreto, por lo que pidió que se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente expropiatorio tramitado por el Ayuntamiento de Losar de la Vera, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la inscripción (sic) del acta previa a la ocupación.

CUARTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el representante procesal de la apelante se dio traslado de las actuaciones por veinte días con el mismo fin a la representación procesal del Ayuntamiento apelado, quien presentó su escrito de alegaciones con fecha 11 de noviembre de 1992, en el que aduce que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible porque o bien se dedujo contra la desestimación de un previo recurso de reposición o bien se interpuso contra un acto que no puso fin al expediente expropiatorio, sin que el error padecido al consignar la superficie de la finca expropiada sea motivo de nulidad o anulación del expediente expropiatorio puesto que se ocupó exclusivamente la superficie realmente afectada por el vial para cuya ejecución se expropió el terreno, por lo que pidió que se desestimasen las pretensiones de la apelante y que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 10 de junio de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por considerar que el acuerdo municipal de ocupar materialmente la finca, objeto de expropiación, es un acto de trámite que no pone fin al expediente expropiatorio y, por consiguiente, resulta inimpugnable a tenor de lo dispuesto por el artículo 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero lo cierto es que la ocupación física de los bienes expropiados en el trámite de urgencia pone fin al expediente de expropiación, que ha de continuar a efectos de determinar y pagar el justiprecio debido, según dispone el artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que si el titular de los bienes y derechos expropiados está legitimado, según declaramos en nuestra sentencia de fecha 18 de mayo de 1993, (recurso de apelación 2624/88, fundamento jurídico segundo), para impugnar el acuerdo de necesidad de ocupación o la declaración de urgencia al interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijan el justiprecio a pagar, no existe razón alguna para impedir que acuda a la Jurisdicción a efectos de revisar aquellos actos cuando se le notifica al interesado la ocupación llevada a cabo, como ha sucedido en este caso.

El Ayuntamiento demandado y ahora apelado comunicó a los propietarios la ocupación de sus bienes por el procedimiento de urgencia, lo que llevó a aquéllos a deducir, dentro de tiempo hábil, el correspondiente recurso de reposición por considerar que el expediente expropiatorio era nulo, sin que dicho Ayuntamiento haya resuelto expresamente el mentado recurso de reposición, por lo que, dentro del plazo establecido por el artículo 58.2 de la Ley de esta Jurisdicción, interpusieron el presente recurso contencioso-administrativo, que, por consiguiente, es admisible en contra del parecer del Tribunal "a quo", lo que obliga a estimar el recurso de apelación y a revocar la sentencia apelada, debiéndose examinar los motivos invocados por la demandante para pedir la nulidad del expediente expropiatorio seguido por eltrámite de urgencia y que se repongan las actuaciones al momento anterior al acta previa de la ocupación.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandante considera ilegal la expropiación del terreno de su propiedad porque, en contra de lo dispuesto por los artículos 119.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 152.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, no se delimitó el polígono o unidad de actuación con expresión del sistema de actuación elegido, ya que éste no venía determinado o precisado en el Plan General de Ordenación Urbana.

Es cierto que el artículo 134.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo, al regular el sistema de expropiación, establece que se aplicará por polígonos o unidades de actuación completos y comprenderá todos lo bienes y derechos incluidos en los mismos, pero se olvida la representación procesal de la demandante y ahora apelante que el mismo artículo 134 en su apartado segundo dispone que, sin perjuicio de lo anterior, la expropiación forzosa podrá aplicarse para la ejecución de los sistemas generales o la de algunos de sus elementos o para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano, siendo éste concretamente el supuesto enjuiciado, en que el Ayuntamiento expropiante acude a la expropiación para la apertura de un nuevo vial de comunicación Norte Sur, que enlace la Ronda Norte con la Avenida de Carlos V, lo que justifica y legitima el sistema de expropiación seguido para la ejecución de esta nueva vía urbana, prevista en el vigente Plan General de Ordenación Urbana, cuya aprobación implicó la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos correspondientes a los fines de la expropiación, como establece el artículo 64.1 del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y así lo ha interpretado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 26 de abril de 1997 (recurso de apelación 4846/1992).

TERCERO

No cabe duda que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 30 de septiembre de 1992, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero de 1996, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996 y 21 de diciembre de 1996), interpretando lo dispuesto concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56.1 de su Reglamento, ha declarado que debe existir justificación suficiente para acudir al trámite de urgencia y el acuerdo en que se decida ha de estar debidamente motivado con exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican tal procedimiento excepcional, pero ambos requisitos concurren en este caso, pues tanto el Ayuntamiento expropiante, al pedir la declaración de urgencia, como la Junta de Extremadura, al acceder a la misma, explican que la inejecución de la nueva calle prevista en el planeamiento municipal impide la comunicación de gran cantidad de viviendas construidas en el límite del casco urbano con el resto de la población, y con su apertura se trata de evitar que algunos vecinos tengan que acceder por veredas a sus viviendas, sin que la propietaria recurrente haya acreditado que estas circunstancias no sean ciertas.

CUARTO

Se alega también, como motivo de nulidad de la expropiación, que la superficie a expropiar, según el Decreto que la declaró urgente, era de 420 m2 mientras que en el acta previa se señalan 205 metros cuadrados, que son los realmente ocupados.

La superficie a expropiar expresada en el Decreto que declaró la urgencia no era, evidentemente, la necesaria para la ejecución del vial, por lo que, al haberse sufrido un error, oportunamente advertido por el Ayuntamiento expropiante, sólo se ha ocupado la afectada por el planeamiento urbanístico para la apertura de la nueva calle, lo que no constituye motivo de anulación del expediente expropiatorio ni obliga, en contra de la opinión del representante procesal de la apelante, a incoar un procedimiento para desafectar el exceso consignado en aquel Decreto, ya que no ha sido expropiado, porque tanto en el acta previa como en la ocupación la superficie se contrae a la necesaria para ejecutar la determinación del planeamiento urbanístico.

QUINTO

Finalmente se invoca la indefensión de los propietarios por quedar el resto de la finca inutilizado como consecuencia de la expropiación parcial, pero si ello fuese así, lo que no ha sido objeto de prueba, los propietarios tienen las facultades que les otorgan los artículos 69.1 y 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para solicitar la expropiación de la superficie inedificable restante o la correspondiente indemnización, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación nº 2905/91, fundamento jurídico séptimo) y de 30 de septiembre de 1995 (recurso de apelación nº 14.186/91, fundamento jurídico séptimo).

SEXTO

Si bien por las razones expuestas se debe estimar el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por la Sala de primera instancia, no obstante, según lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su día, ha de ser íntegramente desestimado, aunque, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en la segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Doña Asunción , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por el representante procesal del Ayuntamiento de Losar de la Vera en su contestación a la demanda, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Asunción contra el acuerdo municipal de ocupación de la finca propiedad de la citada Sra. Asunción y de sus hermanos para la ejecución de una nueva calle prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Losar de la Vera entre la Ronda Norte y la Avenida de Carlos V del casco urbano de dicho municipio, por ser tanto dicho acuerdo como el expediente expropiatorio tramitado al efecto ajustados a Derecho, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos también la pretensión deducida en la demanda en orden a la reposición de dicho expediente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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