STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1678/1990
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1678 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por AGRICOLA PASCUAL, S.A., representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre acta de liquidación. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por "AGRICOLA PASCUAL S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de diciembre de 1988, que confirmó en alzada la de 8 de junio de 1988, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, confirmatoria, a su vez, del acta de liquidación 1615/86, por ser dicha resolución conforme a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Agrícola Pascual, S.A. se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 29 de enero de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, personada y mantenida la apelación por representación de Agrícola Pascual, S.A., se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación es sustancialmente coincidente los que se acaban de resolver porsentencias de 28 de septiembre y 3 de octubre de 1992 en apelaciones respectivas núms. 2600/90 y 2599/90, siendo el único elemento diferencial el del período al que la liquidación se refiere, no significativo a efectos de la solución jurídica que corresponde. La identidad de supuestos exige lógicamente la de las soluciones, por lo que debemos reiterar aquí lo que decíamos en la primera de las sentencias citadas:

SEGUNDO

En esta segunda instancia la apelante viene prácticamente a reproducir las alegaciones que le fueron rechazadas en la primera, insistiendo en el sistema especial de cotización establecido en la O.M. de 24 de julio de 1976 para tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco, realizados por los cosecheros exportadores, según el cual, al no diferenciarse los kilogramos manipulados según lo fueran en horas ordinarias o extraordinarias, se ha producido la adecuada cotización de la aportación empresarial; que no se ha analizado alegación de vulneración del Art. 14 de la Constitución, pues, su criterio, la cotización adicional en las horas extraordinarias supone una duplicidad de cotizaciones, a diferencia del resto las empresas españolas no incluidas en el sistema especial S.E.C.E.T.; que los RR.DD. que establecen la cotización adicional por horas extraordinarias contradicen lo dispuesto en el Art. de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se establece una vinculación entre la cuantía de la prestación el importe de base de cotización, sin que, a su juicio, sea posible la exclusión de ciertos elementos de la base de cotización de los correlativos de las bases de prestaciones económicas; que finalmente no es adecuada la referencia que se hace en la sentencia al principio solidaridad, haciéndolo primar sobre el principio contributivo, pues las prestaciones se determinan en función de las cotizaciones, sin que influyan para nada criterios de solidaridad, "los cuales son financiados a través del sistema impositivo general."

TERCERO

Con anterioridad a la actual sentencia este Tribunal ha dictado otras dos (la de fecha 22 de julio de 1988 citada en la apelada, y la de 3 de diciembre de 1990) en procesos sustancialmente idénticos a éste, instados por la misma recurrente, si bien referidos a distintos períodos de liquidación, en las que, desestimando el recurso de apelación, se vino a aceptar la adecuación a derecho de las liquidaciones impugnadas, consistentes, en suma, en la adición a las cotizaciones, antes efectuadas por el sistema especial de cotización establecido en Orden de 24 de julio de 1976, de otra cotización correspondiente al trabajo en horas extraordinarias. La Sala, consciente de ese precedente jurisprudencial, entiende, no obstante, que debe separarse del mismo, rectificando la doctrina anterior, por las razones que de inmediato pasamos exponer, conducentes a la estimación del recurso de apelación. La profundización analítica en la estructura de la cotización adicional por horas extraordinarias, llevada a cabo en la sentencia de 27 de marzo de 1991, en la que se decidió el recurso contencioso-administrativo de impugnación directa del Art. 7º R.D. 2475/1986 de 27 de diciembre, cuya sentencia, a su vez, fue objeto de recurso extraordinario de revisión, resuelto por la la Sala Especial del Art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 9 de mayo de 1992, establecen las nuevas perspectivas de análisis, y fundamentan el apartamiento reflexivo del precedente relativo a una situación igual, de la misma parte, que con ello, no obstante, se lesione el principio de igualdad la aplicación de la ley, según la doctrina del Tribunal Constitucional. En las precedentes sentencias el sentido de la cotización adicional por horas extraordinarias se fijó con referencia al tipo, dando por sentado que, si bien el efecto de la jornada extraordinaria era el de un incremento de la producción, que suponía correlativamente una mayor cantidad de los kilogramos producto manipulados, yen consecuencia un incremento de la cotización, al calcularse ésta en función de los kilogramos, (con lo que en ese particular se aceptaba el argumento de la recurrente), dicho incremento solo operaba sobre la base de cotización, pero no suponía la aplicación a las retribuciones las horas extraordinarias del tipo adicional establecido para ellas; de ahí que se entendiese que, al adicionar esta nueva cotización, no se vulneraba el principio de igualdad en relación con empresarios sometidos al sistema de cotización común, pues todos los casos (contra la tesis de la parte, según se entendió entonces) se daba ese mismo fenómeno de adición. Ese planteamiento del problema, en el sometido hoy a nuestra decisión, debe corregirse, pues, en realidad, el sentido adicional de la cotización por horas extraordinarias tiene más que ver con la base de cotización que con el tipo mismo. En efecto, en el cómputo de la base de cotización ordinaria, regulada en el Art. 73 de la L.G.S.S., no se incluyen (párrafo 1.g) las horas extraordinarias; mas al establecerse desde el R.D. 82/79 una cotización adicional por horas extraordinarias, lo que se hace es regular dos bases de cotización diferentes: la correspondiente a la jornada ordinaria y la correspondiente a horas extraordinarias, inicialmente sujetas a tipos diversos, los que el correspondiente a la base de las horas extraordinarias era inferior, y cuyos tipos, por el incremento sucesivo del de últimas, llegan a igualarse a partir del R.D. 92/83 de 19 de enero, (con la salvedad del tipo reducido de las horas extraordinarias estructurales), manteniéndose esa igualación (con idéntica salvedad) en los sucesivos RR.DD. de cotización, y en concreto en el R.D. 1/85 de 5 de enero, que es el marco de la liquidación por horas extraordinarias aquí impugnada. Desde el punto de vista de la obligación de cotización del empresario (y al margen del diferente destino de las cotizaciones por la base ordinaria y por las horas extraordinarias) la consecuencia es que si existen dos sumandos de bases de cotización, sujetos cada uno de ellos a igual tipo de gravamen, efecto resultante es igual al que se daría, si, sumadas las bases y unificadas en la suma, se aplicase a ésta el tipo común. Tal es precisamente el efecto que se produce de modo automático en el sistema especial de cotización que nos ocupa, establecerse la base de cotización por kilogramos de producto manipulado, pues la producción total, sobre la que se calcula base de cotización, se integra de lo producido en la jornada ordinaria, más lo producido en las horas extraordinarias, y a suma así unificada se aplica el tipo único de cotización. El efecto adicional de la cotización por horas extraordinarias está así insito en la propia estructura del sistema especial de cotización en que nos movemos. De aplicar cotización adicional por aquellas del modo en que se hace en la liquidación impugnada, se daría, en efecto, la duplicación del gravamen, solo en este caso, en comparación con lo que acaece el sistema común, donde, según lo explicado, no se produce duplicidad alguna. Tiene por tanto pleno fundamento la alegación de trato desigual, aducida por la apelante. La interpretación teleológica (Art. 3.1 C.C.) de la obligación de cotización adicional por horas extraordinarias resulta contraria a la posibilidad de una doble cotización por ellas: una vez, adicionadas a las ordinarias, y otra vez, por ellas solas; de ahí que aunque (como dice la sentencia apelada, se aceptó en las sentencias precedentes, cuya doctrina rectificamos) ni el R.D. 82/79, ni los posteriores establecen excepciones, la propia estructura del sistema especial de cotización establecido en la Orden de 24 de julio de 1976, configura un supuesto diferente del supuesto regido por dicha norma superior, y por tanto no puede ser afectado por ésta. No se trata de que, mientras que en los supuestos regidos otros RR.DD. se establece una cotización por horas extraordinarias, en el del sistema especial, no se produzca esa cotización, y por tanto opere una excepción, tratamiento que sería inadmisible; sino que, al venir establecida desde antes en el sistema especial una cotización real por horas extraordinarias, razón de un módulo económico idéntico al de las ordinarias, según antes dejamos explicado, el mandato de los RR.DD. ya viene integrado en ese sistema especial, y no se da la hipótesis especial regida por esos RR.DD., para poder generar con base en ellos una obligación de cotización adicional a la del propio sistema especial. No se nos oculta que en la unificación de lo cotizado, de modo indiscriminado, por producción en horas ordinarias y extraordinarias, según la estructura normativa del Sistema Especial, se suscitaría una dificultad a la hora de asignar el destino de la correspondiente a las horas extraordinarias, no reflejable en prestaciones; pero cualquiera que sea dicha dificultad, la misma no tiene nada que ver con la cifra cuantitativa de la cotización, que es el problema aquí planteado, y el único al que debemos dar solución. Ha de concluirse por ello que la liquidación impugnada es contraria a derecho y debe ser anulada, conforme a lo previsto los Arts. 48.1 de la L.P.A. y 84.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, debiéndose estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar el recurso contencioso- administrativo que ésta desestimó.

CUARTO

La radicalidad del razonamiento utilizado en el fundamento anterior hace ya innecesario el análisis de las otras líneas de impugnación de la sentencia resumidas al principio, lo que basta con una muy ligera alusión. La cuestión de la legalidad o ilegalidad del R.D. que establece la cotización adicional por horas extraordinarias deja de tener sentido en un proceso, en el que en la sentencia se declara que dicha norma no es aplicable al caso, y que con ese fundamento estima el recurso. Ello aparte, la legalidad de esa cotización, aunque aquí no sea aplicable, ha sido reconocida por la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1991 y la de la Sala Especial de Revisión de 9 de mayo de 1992, que al principio se indicaron. La última de éstas reconoce además la legalidad de que la cotización por horas extraordinarias no se refleje en prestación, por lo que está fuera de lugar el tener que acudir a criterios solidaridad (por lo demás perfectamente adecuados) para tener explicar la eficacia de la norma de cotización. QUINTO.- No seaprecian motivos que justifiquen la imposición especial de costas en ninguna de las instancias.>>

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de AGRICOLA PASCUAL, S.A. contra sentencia de 22 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, revocamos; y en su lugar, que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo que aquella desestimó, declarando contrarias derecho, y anulándolas, las resoluciones administrativas recurridas, y ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 457/1998, 1 de Septiembre de 1998
    • España
    • 1 Septiembre 1998
    ...cuentas), mientras en el segundo existe un propósito de haber la cosa como propia, incorporándola al patrimonio del infractor ( Ss. T.S. 26 de octubre de 1992 y 15 de marzo 1994 En este caso, aplicando la anterior doctrina interpretativa, únicamente podemos concluir a la vista de la prueba ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR