STS, 26 de Enero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso123/1995
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN CATÓLICA NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS, representada por el Procurador Sr. Roncero Martínez, contra el Real Decreto 2438/94, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la Religión.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1995 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2438/94, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la Religión.

SEGUNDO

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN CATÓLICA NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala "...Primero. Que con admisión de este escrito y del documento que se acompaña, tenga por evacuado, en tiempo y forma, el trámite de demanda en el proceso contencioso-administrativo nº 1/123/95 que se sigue ante esta Sala, teniendo, asimismo, por devuelto el expediente administrativo que me fue entregado para instrucción y que devuelvo ahora. Segundo. Que siguiendo este proceso adelante por los trámites que aún resta dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, declare que el real decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, no es conforme a derecho y, en consecuencia, lo anule,, revoque y deje sin efecto ni valor alguno".

TERCERO

El Abogado del estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por evacuado el presente escrito y por contestada la demanda formulada en el presente recurso y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido".

CUARTO

No habiéndose abierto periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 16 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de conocimiento en el presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que la "CONFEDERACIÓN CATÓLICA NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS" deduce contra el Real Decreto número 2438/1994, de 16 de diciembre, en el que se regula la enseñanza de la Religión.El estudio de los escritos de demanda y conclusiones de la parte actora obliga a entender que a su juicio la norma impugnada es nula por las dos siguientes razones:

  1. Porque dado el régimen de evaluación que establece para las "actividades de estudio alternativas" (artículo 3.4, "... Tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos") y para las enseñanzas de Religión en el nivel del Bachillerato (artículo 5.3, "En el Bachillerato, y con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las administraciones públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes"), y dado lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto número 1178/1992, de 2 de octubre, que sólo permite cursar el segundo año de Bachillerato a los alumnos que no hayan obtenido evaluación negativa en más de dos materias del primero, y que obliga a repetir ese segundo curso en su totalidad a los alumnos que a su término tuvieran pendientes de evaluación positiva más de tres materias, resultan discriminados los alumnos que opten por la enseñanza de la Religión, que deben obtener calificación positiva en una materia más que los que no la elijan.

  2. Porque, vulnerando la exigencia de seguridad jurídica, la norma impugnada no diseña con certeza el régimen de las enseñanzas alternativas, ya que: a) su artículo 3.2 ("...Dichas actividades ...serán propuestas por el Ministerio de Educación y Ciencia y por las Administraciones educativas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación ...") deja en la indefinición a quien se hace la propuesta, también si ésta puede contener varias alternativas, y cual sea la solución a adoptar si el receptor no la asume, lo que abre la posibilidad de adopción de distintas soluciones por las diferentes Administraciones públicas; y b) el mismo artículo, que en su apartado 2 se limita a fijar la finalidad de tales actividades y la técnica de estudio ("...Dichas actividades ...tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán, como toda actividad educativa, a los objetivos que para cada etapa están establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos"), define genéricamente su contenido en su apartado 3, pero sólo para determinados cursos ("Durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas"), sin especificar a quien corresponde determinar los cursos concretos en que las actividades de estudio de que se trata versarán sobre esos contenidos, con la posibilidad de ruptura del ciclo de aprendizaje, de forma que estas enseñanzas quedaran bastante diluidas, desvirtuándose el principio constitucional de formación integral de la personalidad humana, y con la posibilidad, si fueran los centros los que determinaran los cursos concretos, de que los alumnos que cambiaran de centro en la mitad de la etapa se vieran privados de recibir tales enseñanzas.

Además de ello, se detecta también en varios pasajes del escrito de demanda, entre ellos en la preocupación a la que apuntan las líneas finales del párrafo anterior, la concepción última que acerca del contenido de las enseñanzas alternativas late en el planteamiento de la parte actora. El "pleno desarrollo de la personalidad humana" que el artículo 27.2 de la Constitución señala como objeto de la educación, determinaría que, a su juicio, tales enseñanzas alternativas deban versar sobre contenidos relacionados con la cultura religiosa. De esta suerte, debería configurarse un área de Religión obligatoria, integrada por dos modalidades de elección voluntaria: una, cultural, que estudie la Religión como hecho histórico y antropológico; y otra, confesional, como sistema de convicciones que aborde los principios morales y los contenidos establecidos por cada una de las religiones. En otras palabras, las que con acierto emplea el Sr. Abogado del Estado al resumir el planteamiento, se trata de defender el estudio de la Religión como área o asignatura obligatoria para todos los alumnos, siendo únicamente voluntario el elegir el estudio de la Religión como hecho religioso cultural, o como modalidad confesional.

SEGUNDO

Sobre esta concepción última, exigente de que las enseñanzas alternativas deban versar sobre contenidos relacionados con la cultura religiosa, que en cuanto subyacente en el total planteamiento impugnatorio parece oportuno abordar en primer término, se ha pronunciado ya este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 31 de enero de 1997, dictada en un recurso en el que por el cauce de la garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales, regulada en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, se impugnaban determinados preceptos del mismo Real Decreto que ahora nos ocupa.La conclusión que se obtuvo, y que de nuevo se obtiene, es que aquella exigencia no se deriva del Texto Constitucional. Como entonces se dijo, el ámbito subjetivo y teleológico de la educación, fijado en los apartados 1 ("Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza") y 2 ("La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales") del artículo 27 de la Constitución, es el que delimita el sistema unitario y obligatorio que a todos alcanza. Más allá, el apartado 3 ("Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones") del mismo precepto se mueve ya en el terreno de la relevancia de las libres convicciones de cada cual, siendo el mensaje constitucional que de él se deriva el del respeto a la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con aquéllas, entendido esto como un plus, que atiende a quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas, que siendo compatibles con los objetivos descritos en el apartado 2 como obligatorios para toda educación, sin embargo no están comprendidos necesariamente en los mismos, por lo que dando lugar a una prestación garantizada por los poderes públicos, sin embargo nadie resulta obligado a servirse de ella ni nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión o convicción moral está legitimado por la Constitución para imponer a los demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales dependientes de las convicciones o creencias personales, ni desde luego es titular de un derecho fundamental a que se les imponga a terceros una obligación de tal naturaleza, en el caso de que consideren que el contenido ordinario y obligatorio de la enseñanza es suficiente para atender a las exigencias de conducta y conocimientos morales que quieren para sus hijos.

TERCERO

En esa misma sentencia se rechazó también un alegato de discriminación análogo al que ahora se traslada en el primero de los motivos de impugnación antes descritos. Sobre el presupuesto, que igualmente se detecta en el planteamiento de este proceso, de que la parte actora no propugna que se quite la evaluabilidad de la enseñanza religiosa (congruente, además, con las previsiones contenidas en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de fecha 3 de enero de 1979, cuyo artículo II, párrafo primero in fine, obliga a incluir "la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales"), se afirmó entonces que "no es razonable aceptar que quien desee valerse de una garantía constitucional de formación religiosa, no obligada para quien no se acoja voluntariamente a ella, tenga un derecho constitucional a imponer que las condiciones pactadas para su prestación en orden a la evaluación se extiendan a actividades alternativas no cubiertas con dicha garantía y cuya misma existencia es una mera consecuencia del reconocimiento de aquella garantía, de modo que es evidente que las actividades alternativas no sería necesario programarlas si no fuese preciso que los poderes públicos estuvieran obligados constitucionalmente a atender a la enseñanza religiosa en los términos que hemos indicado". "... constituiría una carga desproporcionada para los alumnos no inscritos en la enseñanza religiosa que, además de ver intensificado su horario lectivo con las actividades alternativas, además se les impusiera la evaluación de las mismas".

A mayor abundamiento, al valorar el motivo de impugnación que ahora se examina debe advertirse que lo prohibido por el Ordenamiento Jurídico no es tanto la desigualdad de trato, como la desigualdad carente de una justificación razonable. La complejidad inherente a la regulación de una materia como la que aborda el Real Decreto impugnado, en la que no se enfrentan situaciones jurídicas iguales, sino distintas, y en la que deben conjugarse mandatos diversos, determina la imposibilidad de un trato milimétricamente igual, y la aceptación como constitucionalmente válida de una regulación en la que las diferencias, además de obedecer a una razonable conjugación de esos mandatos diversos, no incidan o afecten sobre aquello que necesariamente ha de ser salvaguardado, que lo es, en dicha materia, la libertad de opción entre unos y otros estudios. Desde esta perspectiva, la norma impugnada satisface esas exigencias de razonabilidad y de salvaguarda de la libertad de opción, pues conjuga el mandato que deriva del Acuerdo de 3 de enero de 1979, en el particular al que antes se hizo referencia, con otras previsiones que obedecen a reglas de proporcionalidad y de exclusión de desigualdad en ámbitos de especial transcendencia; así, se evita que como mero efecto de la legítima opción de unos de recibir enseñanza religiosa, se traslade a quienes no menos legítimamente optan por la enseñanza alternativa una carga desproporcionada, la antes referida; y se evita, a través de la previsión del artículo 5.3 transcrito al inicio, que ese distinto régimen de evaluación a que conducen las atenciones anteriores, pueda llegar a incidir en ámbitos, los contemplados en el precepto (acceso a la Universidad y obtención de becas y ayudas al estudio), de especial transcendencia para el alumno y, en cuanto tales, aptos razonablemente para incidir o afectar a la libertad de opción.

CUARTO

La carencia de fundamento bastante es más nítida en el segundo y último de los motivos de impugnación. A través de las previsiones ya transcritas de los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto se introduce una regulación que, a efectos del cabal ejercicio de la opción, ofrece informaciónbastante sobre la finalidad, contenido y organización de las actividades de estudio alternativas. De las omisiones que denuncia la parte recurrente podrá, tal vez, derivarse la necesidad de normas complementarias, pero no se sigue razonablemente un grado de incertidumbre capaz de afectar a la seguridad jurídica y a la libertad de opción por unas u otras enseñanzas, ni se deriva, en suma, la vulneración de normas jurídicas de superior rango jerárquico o de principios generales de ineludible observancia.

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN CATÓLICA NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA Y PADRES DE ALUMNOS contra el Real Decreto número 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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