STS, 25 de Junio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3672/1995
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3672/95, interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Polomeque, en nombre y representación de D. Cesar , D. Luis Carlos y D. Lucas , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 1995 y en su recurso nº 1514/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por el Letrado Sr. Martín Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cesar , D. Luis Carlos y D. Lucas , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Marzo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Abril de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se diera lugar a las peticiones de la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Madrid y Ayuntamiento de Alcalá de Henares) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 19 de Diciembre de 1997 y 5 de Enero de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Junio de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 23 de Febrero de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 11514/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cesar , D. Lucas y D. Luis Carlos , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 21 de Marzo de 1991 (confirmado en reposición por el de 23 de Julio de 1992) por el cual se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Este recurso de casación es práctica reproducción del nº 4274/93, derivado del recurso contencioso administrativo nº 534/85, interpuesto contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Alcalá de Henares. Aquél pleito terminó por sentencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Mayo de 1993, confirmada en casación por esta Sala del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 24 de Junio de 1999. En aquél proceso se impugnaban las Normas Subsidiarias por reconocer a la parcela un volumen edificable menor que el consignado en una licencia ya concedida.

En este proceso se impugna la aprobación de un posterior Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares, por el hecho de calificar la parcela de autos como zona verde.

La demanda, las contestaciones, las sentencias y los recurso de casación de los dos procesos son prácticamente idénticos, de forma que nosotos habremos de fundar nuestra decisión en las mismas razones que damos en nuestra reciente sentencia de 24 de Junio de 1999, que destimó el recurso de casación nº 4274/93.

TERCERO

Sucintamente expuesta ésta es (según la relación de hechos probados de la sentencia impugnada) la historia de este pleito:

1) En el año 1975, el día 2 de Abril la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alcalá de Henares concedió licencia para edificar en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Alcalá de Henares sita en la AVENIDA000 NUM002 , parcela que después sería adquirida por los actores.

2) En dicha licencia, y de conformidad con el planeamiento entonces vigente, se reconoció un volumen edificable de 5 m3 por m2.

3) En el año 1977 se iniciaron las obras para la construcción de las viviendas autorizadas en la licencia concedida en el año 1975 y al procederse en el mes de Octubre de aquel año al vaciado del solar se ocasiones la rotura de un colector municipal del alcantarillado general, lo que determinó que el Ayuntamiento requiriera a la propiedad el día 7 de Noviembre de 1977 para que procediera a reparar el desperfecto y al vallado del vaciado que estaban ejecutando.

El anterior requerimiento fue recurrido en reposición en fecha 9 de Diciembre de 1977, en el que la propiedad solicitó que por la Corporación se adoptaran las medidas oportunas para solventar el problema surgido al ser de todo punto imposible el construir unas edificaciones sobre un subsuelo en el que existe un colector del alcantarillado general. (Esta petición fue reiterada en escrito presentados en 7 de Julio de 1978 y 30 de Marzo de 1979).

4) El Ayuntamiento de Alcalá de Henares no contestó a tales escritos, y la propiedad no acudió a la vía jurisdiccional.

5) En fecha 26 de Julio de 1984 se aprobaron definitivamente unas Normas Subsidiarias, en las que al solar de autos se le reconoce una edificabilidad de 0'5 m2/m2.

6) En el periodo de información pública de la Normas Subsidiarias compareció la propiedad del solar, solicitando se reconociere a éste una edificabilidad de 5m3/m2, tal como se reconocía en la licencia de 1975, cuya vigencia afirmaba, y al haberse realizado las cargas de los gastos de urbanización del sector en función de la indicada edificabilidad. Dichas alegaciones fueron rechazadas.

7) La impugnación de dichas Normas Subsidiarias dio lugar al recurso contencioso administrativo nº 534/85, antes citado.

8) Mientras se tramitaba ese recurso contencioso administrativo fue aprobado dinfinitivamente el Plan General de Alcalá de Henares ---aquí impugnado--- que calificó el solar de autos como zona verde.9) En el recurso de reposición contra el Plan General, y en la súplica de la demanda, los actores solicitaron:

  1. La nulidad de la aprobación del Plan General en cuanto califica al solar cuestionado como zona verde.

  2. La declaración de que a dicho solar debe seguírsele aplicando el ordenamiento vigente cuando en fecha 2 de Abril de 1975 se concedió la licencia, y en concreto la edificabilidad de 5 m3/m2.

  3. Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimaran las peticiones anteriores, se declare que los actores tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 87-2 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

CUARTO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y lo hizo con base en dos argumentos principales:

  1. ) Que el "ius variandi" de la Administración urbanística no puede encontrarse limitado por los derechos adquiridos el amparo del planeamiento anterior, aunque éste se encuentre en vías de ejecución, pues el ejercicio de la potestad de modificación o revisión se ejerce siempre sobre planes de ejecución, de forma que no existe un derecho de los actores a que la parcela de su propiedad siga disfrutando del aprovechamiento urbanístico que le reconocía la ordenación anterior, estando plenamente justificada la reducción de la edificabilidad en la nueva normativa.

  2. ) Que no se dan los requisitos exigidos en el artículo 87-2 del T.R.L.S. para el derecho a la indemnización. En el presente caso, dice el Tribunal de instancia, los recurrentes son titulares de una licencia concedida conforme a la ordenación urbanística anterior (que les reconocía un aprovechamiento de 5 m3/m2) y cuya declaración de caducidad no consta haya sido afectada, por lo que aquella les habilita para la ejecución de unas construcciones conforme al mencionado aprovechamiento, de forma que no hay privación alguna de los derechos adquiridos a dicho aprovechamiento urbanístico, siendo cuestiones distintas la vigencia y subsistencia de la mencionada licencia urbanística y las posibilidades de su ejecución, que quedan extramuros del debate suscitado con la interposición de este recurso y que, consecuentemente, no puede ser (dice la Sala) abordadas en la sentencia.

QUINTO

Contra ella han interpuesto los actores recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, a saber, primero, infracción de los artículos 76 y 178-2 de la Ley del Suelo y del ordenamiento urbanístico vigente en abril de 1975 y octubre de 1977 (en relación con la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable), y, segundo, infracción del artículo 87-2 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y de la jurisprudencia aplicable.

SEXTO

Hemos subrayado la razón fundamental que el Tribunal de instancia da para desestimar el recurso contencioso administrativo porque revela, en comparación con los motivos de casación, que los recurrentes no han entendido bien la sentencia impugnada, y por ello han expuesto unos motivos de casación que no tienen relación con lo que la sentencia dijo.

El argumento básico de la sentencia es éste: que los actores obtuvieron una licencia y que pueden utilizar el aprovechamiento contenido en la misma. Y por ello, no pueden decir que han sufrido lesión. Y que otro cosa distinta es la vigencia y subsistencia de la licencia y las posibilidades de su ejecución, que son problemas que no deben resolverse en este pleito.

Pues bien, los recurrentes podrán estar o no de acuerdo con este argumento del Tribunal de instancia, pero si no lo están, deben combatirlo, en lugar de exponer unos motivos de casación que no guardan relación con él y que discurren por camino distinto. En efecto, sobre el problema capital expuesto por la sentencia de que "la vigencia y subsistencia de la licencia y de sus posibilidades de ejecución son cuestiones que no pueden ventilarse en este pleito", nada se dice en el recurso de casación sino que se argumenta partiendo implícitamente y sin razón alguna del supuesto contrario, es decir, de que sí pueden ventilarse aquí.

Como se ve, los recurrentes no alegan motivo alguno contra la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, y su impugnación debe por ello ser desestimada.

Porque ocurre que, además, el argumento de la sentencia recurrida es correcto. Lo que aquí se impugna es sólo la aprobación definitiva de un Plan General, Plan que se limita a calificar el solar comozona verde y lo hace con independencia del aprovechamiento de la licencia, de la misma manera que hubieran podido calificar como zona verde un solar ya edificado. La consecuencia en tal supuesto es que lo edificado quedará fuera de ordenación, lo mismo que la construcción que hipotéticamente pueda erigirse con base en la licencia del año 1975. Este resultado es normal en el Derecho Urbanístico, (artículo 60 del T.R.L.S), porque los Planes señalan el régimen aplicable al suelo con independencia del estado actual del mismo y con independencia de las posibles licencias concedidas anteriormente.

Otra cosa es que aquella licencia de 1975 esté o no en vigor, o esté o no caducada, o no haya podido desplegar sus efectos por culpa del Ayuntamiento o por culpa de su titular. Estas son cuestiones que ---como puede comprenderse--- no son decididas en el Plan General que aquí se impugna, el cual ni cita la licencia ni la condiciona ni la revoca. Se limita a señalar una determinada calificación a una parcela, calificación que, si la licencia está en vigor y se construye a su amparo, tendrá sólo la consecuencia de dejar fuera de ordenación al futuro edificio. (Artículo 60 del T.R.L.S.).

Esto es (con otras palabras) lo que dice la sentencia recurrida, y esto es lo que no discuten en absoluto los actores, empeñados en traer a este pleito lo que le es ajeno.

SÉPTIMO

Desde esta perspectiva, que es la correcta, carecen de virtualidad los motivos de casación esgrimidos, ya que:

  1. Primero, no existe infracción de los artículos 76 y 178-2 del T.R.L.S., (preceptos que prescriben que el ejercicio de derecho de propiedad se realice dentro de los límites y con los deberes establecidos en la Ley y en los Planes de Ordenación y que exigen que las licencias se otorguen de acuerdo con las previsiones de la Ley y de los Planes), puesto que ni la Administración ni la sentencia recurrida han privado de efecto a la licencia del año 1975. Antes al contrario, ya hemos visto que el Plan General impugnado nada dice de aquella licencia (que surtirá los efectos que le correspondan, y que no son objeto de este pleito) y respecto de la sentencia recurrida, también hemos visto que deja a salvo de los resultados de este pleito los derechos que para los actores se deriven o puedan derivarse de la licencia de 2 de Abril de 1975.

  2. Segundo, tampoco existe infracción del artículo 87-2 del T.R.L.S., ya que, tal como la sentencia dice, no ha habido, en lo que atañe a este recurso, privación alguna de los derechos adquiridos al aprovechamiento de la licencia, que es el único supuesto en que cabría la indemnización prevista en ese precepto. En este recurso contencioso administrativo lo único que importa es que existe una licencia que reconoce tal aprovechamiento, y no son objeto de este proceso las causas o motivos por los que tal licencia no se ha podido o no pueda materializarse.

OCTAVO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar en las costas a quienes lo interpusieron (artículo 102-3 L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3672/95 interpuesto por D. Cesar , D. Luis Carlos y D. Lucas , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 23 de Febrero de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1514/92. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

14 sentencias
  • ATS, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...las fechas inicial y final de la prescripción y de las circunstancias que la interrumpen (SSTS 3-5-27, 16-1-75, 14-5-96, 20-10-97, 5-6-99 y 25-6-99, entre otras En la medida en que todo ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación prescindiendo de la ratio decidendi de l......
  • STS, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • 26 Marzo 2013
    ...habida con la aprobación de su revisión es que lo edificado quedará fuera de ordenación pero, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 , ello no comporta derecho a indemnización. Procede, pues, desestimar el Notificada dicha sentencia a las partes, la re......
  • STS, 2 de Abril de 2001
    • España
    • 2 Abril 2001
    ...obras destinadas a una actividad para la que no pudiera concederse licencia de apertura (SSTS de 23 de junio de 1998, 17 de mayo y 25 de junio de 1999 y 24 de marzo de Por último, se refiere el escrito de formalización del recurso a la existencia de desviación de poder en la actuación admin......
  • STSJ Murcia 509/2006, 14 de Julio de 2006
    • España
    • 14 Julio 2006
    ...del suelo no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados para que proceda el derecho a indemnización. 2) STS 25 junio 1999 . El "ius variandi" de la Administración urbanística no puede encontrarse limitado por los derechos adquiridos el amparo del planeamiento anterior......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR