STS, 17 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1484/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Concepción , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 3240/89, deducido por la representación procesal de Doña Concepción contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por ésta al Ministro del Interior de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su marido en el incendio ocurrido el día 12 de julio de 1979 en el Hotel Corona de Aragón de la ciudad de Zaragoza, habiendo comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció, con fecha 23 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 3240 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho décimo y undécimo :>. Centro de Documentación Judicial

caso, ni en el Expediente ni en autos hay prueba concluyente alguna de la concurrencia de esos elementos; ante la ausencia de elementos probatorios la parte demandante -y no se olvide que la postura de las víctimas y sus familiares ha sido durante estos años defender la idea del accidente y no del atentado-, la postura de la demandante, decimos, es acudir al dato de que el incendio ocurrió el mismo día de entrega de Despachos en la Academia Militar de Zaragoza y que en el Hotel se alojaron militares y familiares que iban a acudir a ese acto castrense, entre ellos la viuda del General Diego . Pues bien, deducir de esto la realidad de una acción terrorista en la forma requerida según lo expuesto en el anterior Fundamento y con las técnicas propias de los grupos armados existentes en España es aventurado, una verdadera conjetura pues no puede hablarse siquiera de indicios que den visos de certeza a tal conclusión>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de la demandante escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de 26 de enero de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Concepción , como recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, presentando aquél escrito de interposición de recurso de casación, basándose, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la infracción, atribuida a la Sala de instancia, del artículo 7 del Real Decreto -Ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, desarrollado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 1979, porque, en el expediente administrativo, en su fase de propuesta de Resolución, se declaraba que, en el caso de que se entendiera que no había prescrito la acción, procedía indemnizar a la interesada en la cantidad de tres millones cuatrocientas mil pesetas y, posteriormente, el Consejo de Estado en su dictamen considera que cabe acudir a la vía de la indemnización especial teniendo en cuenta el contenido de las sentencias pronunciadas por la jurisdicción civil, por lo que suplica que se declare haber lugar al recurso de casación y, con anulación de la sentencia de instancia, se estime en parte la demanda y se declare que Doña Concepción tiene derecho a una indemnización especial, fijada en el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 1979, de tres millones de pesetas, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la demandante y de sus hijos.

QUINTO

Mediante providencia de 25 de mayo de 1993, se tuvo al Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa por comparecido y parte, como recurrente, en nombre y representación de Doña Concepción y por interpuesto recurso de casación en nombre de ésta, y al Abogado del Estado por comparecido, como recurrido, en la representación que por su cargo ostenta, designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a deliberación de la Sala lo procedente sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por el único motivo deducido al respecto, se mandó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 17 de septiembre de 1993, fundando dicha oposición en que, como declaró probado la Sala de instancia, los hechos en virtud de los que se solicita la indemnización no pueden considerarse un acto terrorista, por lo que la aplicación de la legislación pretendida por la recurrente carece de todo fundamento, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente el motivo invocado al efecto con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Mediante providencia, de 29 de octubre de 1993, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 6 de febrero de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se basa el presente recurso de casación, consiste en la infracción que se atribuye a la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana, desarrollado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 1979.El indicado precepto dispone que serán especialmente indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a las personas con ocasión de las actividades delictivas a que se refiere el número 1º del artículo del propio Real Decreto-Ley 3/1979.

El citado nº 1º del artículo 3º de este Real Decreto-Ley se refiere a los delitos cometidos por persona o personas integradas en grupos o bandas organizados y armados y sus conexos.

En el párrafo segundo del referido artículo 7 se ordena al Gobierno que determine el alcance y condiciones de dicha indemnización, lo que éste cumplió mediante su Acuerdo citado de 16 de marzo de 1979.

SEGUNDO

Como hemos transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia, la Sala de instancia declara que no existen indicios siquiera de que el incendio, en el que murió el marido de la recurrente, fuese producido por una acción terrorista atribuible a un grupo armado.

Esta premisa fáctica, de que parte la Sala de instancia, no ha sido combatida en casación por el único medio posible para ello, cual es invocar la infracción de normas o Jurisprudencia en que hubiese podido incurrir dicha Sala al valorar las pruebas aportadas o practicadas en el proceso seguido en la instancia, sin que se deba olvidar que es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación 744/93, fundamento jurídico primero), 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1038/93, fundamento jurídico quinto), 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación

1.101/92, fundamento jurídico segundo) y 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1260/93, fundamento jurídico sexto), que el error en la valoración de las pruebas sólo tiene acceso a la casación cuando se invoca, como motivo, la infracción por el Tribunal de instancia de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba, lo que no sucede en este caso al no aducirse que en la apreciación de las pruebas practicadas para fijar los hechos el Tribunal "a quo" haya conculcado precepto alguno ni la Jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

Es cierto que, como alega la representación procesal de la recurrente, tanto la propuesta de resolución del instructor del expediente administrativo como el dictamen del Consejo de Estado, en el supuesto de no concurrir la prescripción de la acción (como así lo declara la Sala de instancia), eran favorables a la indemnización en los términos previstos por el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, pero en el recurso de casación no se articula motivo alguno relativo a las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones debería haber extraído la Sala de instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 74.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sobre la conformidad en los hechos a pesar del silencio de la Administración, ni se invoca que dicha Sala hubiese podido infringir lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 484/82, de 5 de marzo (B.O.E. 11-3-82), cuyo artículo 7 dispone también que sus preceptos serían de aplicación a las reclamaciones que se hallasen en trámite, y que si bien el expediente en cuestión se inició el 10 de agosto de 1988 fue por haberse seguido sendos procesos penal y civil sobre los mismos hechos, lo que lleva a la propia Sala de instancia a considerar como no prescrita la acción y a estimar >.

Hubiera sido de decisiva transcendencia para la adecuada resolución de este pleito tener presente que el mencionado artículo 4 del citado Real Decreto 484/82, de 5 de marzo, establece que para la determinación del nexo causal de las reparaciones con el supuesto previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, se estará a lo que resulte de las actuaciones que se practiquen en el expediente administrativo que se instruya, y es, precisamente, en dicho expediente administrativo donde tanto la propuesta de resolución como el dictamen del Consejo de Estado consideran que (de no apreciarse la prescripción) procederían las indemnizaciones contempladas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 1979, con lo que dan por supuesto que se está ante daños y perjuicios causados a las personas con ocasión de las actividades delictivas a que se refiere el aludido número 1º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 3/79, de 26 de enero.

No corresponde, sin embargo, a este Tribunal de Casación articular los motivos del recurso sino que ha de ceñirse a examinar los invocados por las representaciones procesales de los recurrentes y, en este caso, el único motivo aducido al respecto es desestimable por las razones expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos primero y segundo, ya que la Sala de instancia no ha vulnerado el artículo 7 del Real Decreto-Ley 3/79, de 26 de enero, porque ha declarado, como premisa fáctica, que el incendio no se produjo como consecuencia de la actuación de persona o personas integradas en grupos o bandas organizadas y armados, sin que tal presupuesto de hecho, como hemos dicho, haya sido combatido en casación por la única vía posible de alegarse que el Tribunal "a quo", al establecerlo, hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, y, por consiguiente, debemos declarar que no ha lugar al recursode casación.

CUARTO

Al ser desestimable el único motivo invocado y, por consiguiente, proceder la declaración de que no ha lugar al recurso de casación, las costas procesales causadas en éste deben imponerse a la recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo aducido por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Concepción , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el nº 3240/89, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la recurrente Doña Concepción al pago de las costas procesales causadas en el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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