STS, 13 de Abril de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7889/1994
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 7889/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Guadalajara, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en pleito 1129, 1130, 1131 y 1132/91 sobre indemnización por daños causados a edificio como consecuencia de obras de urbanización. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de Doña Victoria , D. Carlos Daniel , Doña Mariana , D. Enrique y la representación procesal de Construcciones Metálicas Castellanas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que literalmente copiada dice FALLAMOS.- Que estimando como estimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de Don Carlos Daniel y de Doña Victoria , Doña Mariana y Don Enrique debemos declarar y declaramos nulos por contrarios a derecho los actos administrativos del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara aquí recurridos en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento por los daños causados en el edificio propiedad de los actores sito en la CALLE000 nº NUM000 de dicha ciudad, condenando al citado Ayuntamiento a que proceda a la demolición del citado inmueble con indemnización de su valor a los actores y abono a los mismos de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 31 de Octubre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, revocar la sentencia dictada por la primera instancia declarando ajustadas a derecho las actuaciones municipales objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las parte recurrida se presenta escrito de oposición al recurso interpuesto, por los quetras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de casación confirme la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con expresa imposición de costas a la administración recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día seis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete que estimó los recursos acumulados números 1129 a 1132 de 1991, promovidos contra los actos del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, denegatorios de la reparación del gravísimo daño causado en el inmueble propiedad de los actores, sito en la CALLE000 número NUM000 de la expresada capital, como consecuencia de las obras municipales llevadas a cabo para la remodelación de la Plaza Nuestra Señora de la Antigua, declarando la responsabilidad patrimonial de la Corporación local demandada y condenándola a que proceda a la demolición del inmueble con indemnización de su valor a los actores y abono a los mismos de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, y para basamentar la casación, se articula un escrito interpositorio que se asemeja más al escrito de alegaciones previsto en la anterior normativa para el recurso de apelación, que para uno de aquella naturaleza, bastando a tal efecto contemplar la rúbrica inicial de "alegaciones", la mayor parte del contenido del escrito y el suplico final, aunque tal circunstancia no constituye obstáculo para que en esta resolución decidamos, superando defectos formales y haciendo realidad la tutela efectiva, los cuatro motivos (alegaciones se dice), en los que, con base en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque sólo se invoque expresamente en la primera "alegación", se consideran infringidos los artículos 106 de la Constitución española, el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, vigente a la sazón, el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 54 de Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de Abril, así como las múltiples sentencias de éste Tribunal Supremo citadas e incluso transcritas parcialmente, arguyendo sustancialmente en primer lugar que en el caso enjuiciado no concurre el elemento esencial del nexo causal, que ha de ser exclusivo, inexcusable y condicionante del éxito de la pretensión indemnizatoria actualizada, para a seguido aducir: que la culpa del perjudicado exonera a la Administración de la responsabilidad patrimonial, que no se muestran conformes con la valoración de la prueba, en cuanto adolece de criterios objetivos y, en fín, que infringe la doctrina jurisprudencial establecida en orden a la indemnización fijada en la sentencia, pese a haber acreditado la concurrencia de otras causas determinantes de los daños.

SEGUNDO

La solución del conflicto que dejamos sucintamente expuesto, exige que por anticipado dejemos constancia, de que el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige, como ha reiterado hasta la saciedad éste Tribunal Supremo,: el cumplido acreditamiento de la efectivad de un daño material e individualizado cuya imputación individual no deba soportar el particular, que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendidos éstos en el más amplio sentido como gestión pública, y por último que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non" para declarar procedente la responsabilidad cuestionada en el proceso.

TERCERO

En otro orden de cosas debemos también anticipar, por su trascendencia a efectos decisorios, que las apreciaciones fácticas consignadas en las sentencias dictadas por la Sala de instancia no pueden ser normalmente combatidas en vía casacional, por cuanto el error en la valoración de la prueba no está recogido entre los motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y aquellas, según venimos proclamando de modo uniforme y reiterado, sólo podrán ser eficazmente combatidas cuando se invoque la infracción de concreta norma valorativa de prueba o el resultado obtenido mediante ellas se considere ilógico, arbitrario o inverosímil como contrario a las reglas de la sana crítica.

CUARTO

El pormenorizado relato fáctico, incorporado en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, se erige en presupuesto básico del cual necesariamente hemos de partir en la presente decisión, toda vez que las apreciaciones formuladas por la Sala en orden a la valoración de la prueba no han sido combatidas de modo eficaz por el cauce procedimental que reseñábamos en la motivación anterior, y como en él se hace constar, partiendo de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones y en síntesis, que el edificio propiedad de los actores sito en el número dos de la CALLE000 y construido en el año 1970 sufre en la actualidad un giro vertical general hacia la derecha con reparación sensible del inmueble contiguo a suizquierda,... que ha dado lugar en el interior a fisuras o grietas en tabiques, escayolas y muros, afectando el giro a la totalidad del edificio, cuyo movimiento, acusado o al menos acentuado a raiz de las obras municipales iniciadas el 16 de Noviembre de 1990 para remodelación de la plaza contigua, no se ha detenido, sino que ha progresado constantemente, siendo en 1990 de 130 mm., el 3 de Junio de 1991, 179 mm, el 5 de Mayo de 1992 de 195mm, el 5 de Octubre de 1992, 197mm, el 27 de Octubre de 1992 de 200mm, hasta llegar a 300 en reciente medición llevada a cabo con ocasión de la emisión del informe pericial emitido en el periodo probatorio abierto en el proceso, y se concluye afirmando por el Tribunal de instancia, aceptando la conclusión del Perito procesal, tras examen muy ponderado de las características de la construcción y de las vicisitudes del edificio desde el momento de su construcción hasta el momento en que se emitió por aquel el dictamen, cuya reproducción resulta ciertamente ociosa, que en cuanto al origen o causa determinante del giro, se encuentra en la obra próxima municipal, por vibración con medios mecánicos, resulta obvio concluir cómo no cabe negar la concurrencia del nexo causal en contemplación de la apreciación fáctica efectuada que nosotros hemos sintetizado, pues, cual se expresa al inicio del séptimo fundamento de la sentencia recurrida, "el único factor causal desencadenante, decisivo o determinante, según las leyes de la causalidad adecuada de la lesión sufrida por el edificio de autos es la ejecución de la obra municipal..." pues no obstante, se añade, los otros factores ajenos a las obra pública y en particular la singular cimentación del edificio, no desvirtúan ni excluyen el inexcusable nexo causal ni constituyen causas concurrentes relevantes en la producción de los daños actuales que sólo obedecen a la actuación municipal.

QUINTO

La conclusión obtenida en orden a la concurrencia del nexo causal, partiendo, repetimos, del obligado acatamiento en casación a la valoración de la prueba efectuada en la instancia, hace decaer en la práctica los distintos motivos casacionales formulados por la parte recurrente, por cuanto si, con relación al primero, han de estimarse, con arreglo a cuanto hemos expuesto, concurrentes los requisitos que enunciábamos en el fundamento segundo y desde luego el nexo causal, según razonábamos en el anterior, es de observar cómo la causa determinante del giro del edificio se encuentra "en la obra pública municipal" sin que los otros factores desvirtúen tan concreta causalidad, debiendo en fín señalar que la exclusividad a que se alude en el escrito de interposición, en la relación de causa a efecto no es, según tiene declarado esta Sala (por todas sentencia de 23 de Febrero de 1999), esencial e inexcusable, por cuanto la responsabilidad puede en ocasiones ser procedente, aunque concurran concausas o en otros términos > determinantes también en alguna medida del daño cuya consecuencia sin embargo puede ser ponderada, en su caso, como lo ha sido en el supuesto actual, al objeto de graduar la correspondiente indemnización, para la atribución proporcional de la reparación.

SEXTO

Los motivos segundo y tercero devienen igualmente improcedentes como el anterior, en cuanto, con relación al primero de ellos contraviene la resultancia fáctica que ha de servir de base para la decisión de la casación, siendo inaplicables las concretas sentencias que se transcriben, y sin olvidar las afirmaciones que formulábamos sobre la exclusividad de la causa y sobre las "alegaciones" consignadas en el tercero, ya hemos reiterado que ha de ser respetada la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, sin que por ello pueda sostenerse que en el caso enjuiciado resulta quebrantado el criterio jurisprudencial ni pueda decirse que la valoración efectuada adolece de criterios objetivos o que la culpa del perjudicado ha de exonerar a la Administración municipal.

SÉPTIMO

La indemnización señalada como consecuencia de la responsabilidad patrimonial reconocida tampoco infringe el criterio jurisprudencial, habida cuenta que constatada la necesidad de demoler el edificio construido, producida con ocasión de la ejecución de las obras municipales, según precisábamos con anterioridad, resulta ciertamente probada la realidad del daño efectivo y evaluable económicamente que los propietarios no están obligados a soportar y consecuentemente era procedente la declaración formulada en el fallo con la subsiguiente condena al Ayuntamiento de Guadalajara, advirtiendo que en el fundamento octavo de la sentencia recurrida ya se anticipa, para la fase de ejecución de sentencia, "que en la valoración de la edificación habrá de atenderse a su estado preexistente a la actuación municipal, considerando los vicios constructivos que presentaba, lo que sin duda pueden disminuir su valor...", cuya concreción o especificación, ciertamente constituyen la compensación de aquellos otros factores ajenos previos o preexistentes a la obra pública, a que se alude en la segunda parte del fundamento séptimo de la sentencia de instancia, cuales son los defectos estructurales existentes en el edificio, la singular cimentación, condiciones hidrológicas, etc., a los que precisamente se refiere la parte recurrente en el motivo que estamos analizando, considerándolos concausas.

OCTAVO

Corolario obligado de la anterior exposición y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en cuanto no concurren las infracciones que se acusan en el escrito de interposición, ha de ser la declaración de no haber lugar al recurso promovido, así como la imposición de las costas a la parterecurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara contra la sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 3 de Octubre de 1994, por la cual fueron estimados los recursos acumulados números 1129 a 1132 de 1991, interpuesto contra los acuerdos de la referida Corporación local que denegaron la indemnización solicitada por los actores como consecuencia de los daños causados en un inmueble propiedad de aquellos por la ejecución de obras municipales, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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