STS, 3 de Mayo de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9176/1990
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 9.176/90, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el día 28 de julio de 1990, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 1007/1989, deducido por la entidad "Banco Herrero S.A." contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de fecha 6 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la misma entidad contra la resolución del Delegado de Gobierno en Asturias de 30 de agosto de 1988, por la que se impuso a la mentada entidad Banco Herrero S.A. una multa de cien mil pesetas por infracción de lo dispuesto en los artículos 16.1 y 17.3 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, y de conformidad con lo previsto por el artículo 9 del Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero, y como apelada ha comparecido en esta segunda instancia la entidad Banco Herrero S.A., representada por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 1990, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 1007/1989, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal, al que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció como apelada la entidad Banco Herrero S.A., representada por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti, al que se tuvo por parte en la representación que ostentaba, y por providencia, de fecha 6 de noviembre de 1990, se acordó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó positivamente, por lo que, mediante providencia, de fecha 28 de noviembre de 1990, se le tuvo por personado y parte, ordenándose la sustanciación del recurso por el trámite dealegaciones escritas y se mandó ponerle de manifiesto las actuaciones para instrucción por el término de veinte días, dentro del que presentó el correspondiente escrito de alegaciones, en las que expone una extensa serie de argumentos contrarios a la doctrina recogida por la sentencia apelada para fundar la decisión estimatoria de la demanda, si bien termina por suplicar a la Sala que dicte sentencia, por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, aunque seguidamente solicita que se confirmen íntegramente los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Entregadas las actuaciones a la representante procesal de la entidad apelada comparecida, juntamente con la copia del escrito de alegaciones del Abogado del Estado, para que en el plazo de veinte días presentase escrito de alegaciones, evacuó dicho traslado con fecha 4 de marzo de 1991, en el que, por las razones que expuso, solicitaba que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar el veinte de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, pide que se >, lo cierto es que de su posición procesal como apelante así como de la última pretensión que formula, solicitando la confirmación íntegra de los actos administrativos impugnados por ser conformes al ordenamiento jurídico, se deduce que, en aplicación de la doctrina que previamente expone con meritoria amplitud de razones y argumentos, lo que viene a instar, lógicamente, es la revocación de la sentencia apelada, que anuló los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso-administrativo, deducido en su día por la representación procesal de la entidad comparecida, ahora, como apelada.

El Abogado del Estado sostiene frente a la tesis de la Sala de primera instancia, que los titulares de las empresas pueden incurrir en responsabilidad administrativa por la actuación de sus dependientes y empleados, y en apoyo de su afirmación cita abundante doctrina y jurisprudencia, mientras que la representación procesal de la entidad apelada, en su día demandante, defiende la misma doctrina recogida en la sentencia apelada con fundamento, al igual que dicha sentencia, en la polémica doctrina establecida por la Sala especial del Tribunal Supremo, prevista por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la cual >.

SEGUNDO

La aludida doctrina del Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad administrativa de las empresas, ya sean sus titulares personas físicas o jurídicas, por hechos realizados por sus empleados o dependientes en el desempeño de sus funciones o empleos, ha sido radicalmente corregida por el propio Tribunal Supremo a partir de la sentencia, de fecha 20 de mayo de 1992, pronunciada en recurso extraordinario de revisión por la Sección Primera de esta Sala Tercera, y seguida por las dictadas por esta misma Sección Sexta con fechas 25 de mayo y 21 de septiembre de 1992.

Conforme a esta última doctrina jurisprudencial, las entidades bancarias y crediticias son responsables administrativamente por la negligencia de sus empleados en el uso de las medidas de seguridad obligatoriamente instaladas en cumplimiento de las disposiciones vigentes, salvo cuando tal proceder no es consecuencia de las desatención sino de circunstancias o situaciones de riesgo personal grave para los propios empleados o terceras personas. Ni el principio de tipicidad de la infracción ni el de personalidad de la sanción se vulneran con tal interpretación porque, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, las personas jurídicas pueden incurrir en responsabilidad por la actuación de sus dependientes, sin que puedan excusarse, como regla, en la conducta observada por éstos.

El artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/1979 refiere el incumplimiento de las normas de seguridad a las empresas, es decir al titular de las mismas, no a sus dependientes o empleados, que caso de no atender las instrucciones impartidas por aquél sobre el cumplimiento de las normas de seguridad podrían incurrir en responsabilidad, pero no frente a la Administración, sino frente a su principal. Las sentencias antes citadasexpresan que la doctrina expuesta no supone una preterición de los principios de culpabilidad o de imputabilidad sino su acomodación a la eficacia de la obligación legal de cumplir las medidas de seguridad impuestas a las empresas, deber que arrastra, en caso de incumplimiento, la correspondiente responsabilidad para el titular de las mismas, aunque tenga su origen en la actuación de los empleados a quienes el empresario hubiese encomendado su efectiva puesta en práctica, responsabilidad directa que cobra mayor sentido cuando el titular de la empresa es una persona jurídica, constreñida, por exigencias de su propia naturaleza, a actuar por medio de personas físicas, solución propugnada también por la sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre, cuya doctrina ha sido, en gran medida, determinante del cambio de orientación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, al romper con la tesis sostenida por la sentencia apelada con fundamento en la jurisprudencia anterior que la misma cita, al igual que hace en su escrito de alegaciones la representación procesal de la entidad bancaria apelada.

TERCERO

Ni el Abogado del Estado cuestiona en su recurso de apelación los atinados argumentos de la sentencia apelada, explicativos de la inexistencia de infracción de la obligación prevista por el artículo

17.3 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio, ni la representación procesal de la entidad apelada niega la afirmación de dicha sentencia acerca de que el recinto de caja se encontraba abierto en contra de lo dispuesto por el artículo 16.1 del citado Real Decreto, de lo que hemos de inferir que tanto el primero como la segunda están conformes con las consideraciones y conclusiones que la Sala de primera instancia expone en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. No obstante haremos un breve análisis de ambos temas para decidir acerca de la conformidad o no a derecho de los actos administrativos impugnados.

En cuanto al hecho de que, al tiempo de la inspección llevada a cabo por los funcionarios de Policía, la puerta del recinto de caja se encontraba abierta, no se hace preciso dar singulares razones para estimarlo suficientemente acreditado, ya que fue admitido por el propio Director de la Sucursal bancaria, donde se constató, y así lo ha aceptado el representante de la entidad bancaria en su día demandante, y hoy apelada, desde la formulación de sus alegaciones al pliego de cargos en el expediente administrativo hasta las presentadas en este recurso de apelación. Tampoco parece necesario abundar en explicaciones para justificar, como hace la sentencia apelada, que ese sólo hecho es constitutivo del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16.1 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio, sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados, por lo que la entidad bancaria, según la doctrina expuesta en los dos precedentes fundamentos jurídicos, incurrió en la infracción administrativa sancionable conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 36 del citado Real Decreto y 9 del Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959, y, en consecuencia, al haberse impuesto por el Delegado del Gobierno la multa en su grado mínimo, tal resolución debe considerarse ajustada a derecho en tal extremo.

No fue, sin embargo, conforme a Derecho, y así lo apreció la sentencia apelada, sin que tal consideración haya sido objeto de impugnación por el Abogado del Estado en su recurso de apelación, el que las resoluciones administrativas impugnadas calificasen de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo

17.3 del Real Decreto 1338/84, el hecho de que la caja fuerte, situada en el interior del recinto de caja, se encontrase abierta conteniendo la cantidad de unas doscientas cincuenta mil pesetas en moneda fraccionaria, porque, como acertadamente declara la Sala de primera instancia, este precepto no exige que la caja fuerte y las auxiliares se hallen cerradas en todo momento, sino que estén provistas de las medidas de seguridad en él previstas, ya que la propia actividad exige en determinados momentos de la jornada la apertura de la caja fuerte para introducir o sacar numerario con el fin de atender las imposiciones o extracciones que pudieran efectuar los clientes.

No obstante, el que los hechos no sean constitutivos de esta última infracción, imputada a la entidad bancaria por los acuerdos impugnados, carece de trascendencia en cuanto a la declaración de licitud o ilicitud de éstos y de la consiguiente sanción impuesta, porque se castigó una sola infracción con una única multa en su grado mínimo y, según lo expuesto anteriormente, la entidad bancaria incurrió en la referida infracción por encontrarse abierto el recinto de caja durante las horas de atención al público, incumpliendo lo ordenado por el citado artículo 16.1 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio.

CUARTO

Por todas las razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos debemos estimar el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y declarar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra éstos por la entidad bancaria demandante y hoy apelada, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, como establece el artículo 131.1 de laLey de esta Jurisdicción.

Vistos los precepto citados y los artículos 96 a 100 de l Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril)

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 28 de julio de 1990, en el recurso contencioso- administrativo nº 1007 de 1989, por la que se estimó el interpuesto por la entidad Banco Herrero S.A. contra la resolución de la Subsecretaría del Interior, por delegación del Ministro, de 6 de febrero de 1989, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Delegado de Gobierno en Asturias de 30 de agosto de 1988, que por infracción de las medidas de seguridad impuso a aquella entidad bancaria una multa de cien mil pesetas, debemos revocar y revocamos dicha sentencia apelada, al tiempo que, desestimando el recurso contencioso-administrativo que la entidad Banco Herrero S.A. dedujo contra los referidos actos administrativos, debemos confirmar y confirmamos éstos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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