STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1982/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.982/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª Amalia Banderas Rosado, contra la sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) sobre excedencia voluntaria, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis Carlos contra la resolución del Secretario de Estado de Administración Militar de 8 de junio de 1992, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal de fecha 23 de septiembre de 1991, que a su vez desestimó la solicitud de que se le concediera la excedencia voluntaria por interés particular; declarando ajustada a Derecho dichas resoluciones; y sín condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Carlos se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque dicha resolución dictando otra por la que: 1º) sea revocada la sentencia impugnada, así como las Resoluciones del Secretario de Estado de la Administración Militar, y del Director General del Ministerio de Defensa que la misma convalida, al ser ilegal el descuento que se hace en las mismas al interesado de 9 meses en concepto de servicio militar obligatorio.- 2º) En consecuencia el pase a la situación de Excedencia voluntaria al recurrente con fecha 18-7-91, al cumplir en esa fecha los requisitos legales establecidos por el Decreto1385/90 de ocho de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de adquisición militar y de situaciones administrativas de personal militar profesional.- 3º) Anulación de la petición cursada el 27 de agosto de 1.991, de "renuncia a la condición de militar de carrera", la cual siempre fue subsidiaria de la resolución de pase a la situación de "excedencia voluntaria".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia que declare inadmisible el recurso de casación, o, subsidiariamente, declare no haber lugar a la casación pretendida de adverso con la consiguiente condena en costas del recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 deFebrero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Secretario de Estado de Administración Militar de 8 de Junio de 1.992, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal de fecha 23 de Septiembre de 1.991, que, a su vez, desestimó la solicitud de que se le concediera la excedencia voluntaria por interés particular, declarando ajustadas a Derecho dichas resoluciones, sin condena en costas, habiendo solicitado el recurrente, en su demanda, que se revocaran aquellas resoluciones y que "se tenga por impugnado el Real Decreto 1385/90, de 8 de Noviembre en mérito a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la presente demanda y en su virtud se anule la resolución impugnada concediéndose el pase a la situación de excedencia voluntaria por aplicación directa de la Ley 17/89", así como que al habérsele concedido "la baja en las Fuerzas Armadas en caso de anularse las resoluciones recurridas, se anule dicha baja al haberse solicitado con carácter subsidiario a la petición de pase a la situación de excedencia voluntaria".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone recurso de casación invocando, como motivo, al amparo del art. 95,4 (será 95, 1, 4º) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y de la Jurisprudencia aplicable al caso", sin citarlas, aunque en el escrito de interposición alude a los arts. 100, 1, d) de la Ley 17/89, art. 31, el art. 32, a) y Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1385/90, de 8 de Noviembre, arts. 9.1, 9.3 y 103,1 de la Constitución, y al art. 1,1 de la Ley 70/78, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, con referecias a que la sentencia y las resoluciones recurridas se centran "en el no reconocimiento al recurrente de todo el periodo servido a las FAS, sino que se le descuenta un periodo de nueve meses en función del cumplimiento de un hipotético servicio militar obligatorio", cuando, según alega, ingresó en las Fuerzas Armadas como Soldado Voluntario Especialista y "en ningún caso ha realizado Servicio Militar Obligatorio".

TERCERO

Invoca el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, que el recurrente sólo articula un motivo de casación apoyado en el art. 95, 1, 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin determinar qué norma o normas del Ordenamiento Jurídico reputa infringidas, por lo que, según indica, el motivo debe ser declarado inadmisible por la Sala, pues no basta con alegar una infracción abstracta del Ordenamiento Jurídico, sino que hay que determinar qué normas concretas de este Ordenamiento Jurídico considera el recurrente en casación que ha infringido la sentencia de instancia y porqué, y, ciertamente, a tenor del art. 99,1 de aquella Ley, en el escrito de interposición del recurso se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas, lo que aquí no verifica éste con precisión, mas lo cierto es que no sólo cita los preceptos mencionados, sino también otros constitucionales, aunque sin expresar en qué sentido considera que han sido infringidas, explicando que la razón de ser de su impugnación estriba en que se le descuenta un periodo de 9 meses, --por prestación del servicio militar obligatorio que no ha cumplido en cuanto que ingresó en las Fuerzas Armadas como Soldado Voluntario Especialista--, y con ello la Administración le reconoce haber cumplido un tiempo de 9 años y 7 meses de servicios efectivos, inferior al de 10 años desde su acceso a la condición de militar de carrera, por lo que desestima su pretensión de pasar a la situación de excedencia voluntaria al no concurrir los requisitos previstos en el art. 32 del Real Decreto 1385/90, de 8 de Noviembre, frente a lo que el recurrente invoca que ingresó en las Fuerzas Armadas el 8 de Mayo de 1.981 y que cuando solicitó, el 18 de Julio de 1.991, el pase a la situación de excedencia voluntaria, sí había transcurrido el referido plazo de 10 años, de lo que resulta que, pese a las irregularidades señaladas en el escrito de interposición del recurso, sí precisó cuáles eran los preceptos en que apoyaba el recurso de casación y cuál la cuestión que se planteaba, debiendo ello determinar, en aras al principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24,1 de la Constitución, que procede tener por cumplida la exigencia legal aludida, tal como verifican sentencias de esta Sala como las de 31 de Diciembre de 1.996 (Sección 2ª) y de 7 de Febrero de 1.997 (Sección 3ª) que entienden que basta un desarrollo mínimo indispensable para entender cumplida la exigencia del art. 99,1 de la Ley Jurisdiccional, refiriéndose además la demanda a que la regulación del pase a la situación de excedencia voluntaria recogida en el art. 32, a) del Real Decreto 1385/90 es ilegal, con cita del art. 39,2 de la Ley Jurisdiccional, lo que excluye que concurra esta precisa causa de inadmisión.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada, tal como ha quedado expuesta, hay que partir de la base de que la Ley 17/89, de 19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar, en vigor desde el 1 de Enero de 1.990, regula en sus arts. 96 y siguientes las situaciones administrativas de los militares profesionales, y concretamente el art. 100 hace referencia a la situación de excedencia voluntaria,estableciendo en su número 1, d) que los militares de carrera pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a la condición de militar de carrera, en lo que aquí interesa, con la precisión de que el tiempo que se fije no podrá ser superior a los 15 años, de modo que la Ley no concretó el tiempo mínimo de servicios efectivos que había que cumplir para poder solicitar el pase a la referida situación de excedencia, sino que remitió esa especificación a un posterior desarrollo reglamentario, a cuyos efectos la disposición final 9ª de la Ley señalaba que se autoriza al Gobierno a aprobar las normas de desarrollo de la presente Ley a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, desarrollo reglamentario de la Ley que se verificó mediante Real Decreto 1385/90, de 8 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, que entró en vigor el 1 de Diciembre de 1.990, según su Disposición Final 2ª, de lo que con claridad se desprende que la Ley llama al Reglamento para la fijación de tal tiempo mínimo y que, por ello, el art. 32, 1,a) del mismo es indiscutiblemente "legal", frente a la ilegalidad que invoca en su demanda el recurrente.

QUINTO

Dicho art. 32, 1,a) del Real Decreto 1385/90, de 8 de Noviembre establece que el tiempo de servicio efectivo, en el supuesto que aquí interesa, es de 10 años desde el acceso a la condición de militar de carrera, en lo que se ajusta a la Ley 17/89, que, en este punto, viene desarrollada y completada por aquél, sin extralimitación de clase alguna, mientras que la Disposición Adicional 2ª de dicho Real Decreto prescribe que los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que, en el momento de entrada en vigor de la Ley, tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro podrán pasar a cualquiera de las situaciones reguladas en el presente Reglamento para el militar de carrera, siempre que reúnan las condiciones debidas, situación en la que se halla el recurrente, de modo que, en definitiva, sólo se cuestiona si se ajusta o no a Derecho el "descuento" que verifica la Administración del tiempo del servicio militar obligatorio -- nueve meses--, que es la clave para decidir si se han cumplido o no los 10 años de referencia, en cuanto que el "descuento" implica que sólo se han cumplido 9 años y 7 meses de servicios efectivos, mientras que, en otro caso, si no se verifica --tal como pretende el recurrente--, si el ingreso tuvo lugar el 8 de Mayo de 1.981, cuando solicitó el pase a la situación de excedencia voluntaria --el 18 de Julio de 1.991-- sí había transcurrido dicho período de tiempo, complicando la solución de la cuestión el hecho, también invocado por el recurrente, de que él no ha realizado el servicio militar obligatorio pues ingresó en las Fuerzas Armadas como Soldado Voluntario Especialista.

SEXTO

Se ha dejado planteada la cuestión con la precisión expuesta para que quede acreditado con nitidez que, en definitiva, y aunque otras sean las alegaciones del recurrente, lo que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto y lo que integra el contenido de la sentencia recurrida en casación es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que, "estrictamente", como expresa el art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionario público, por lo que la sentencia recaída no es susceptible de recurso de casación, a tenor de dicho precepto, al proceder de la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, en cuestión que no afecta a la subsistencia de la condición funcionarial del recurrente, según sentencias de esta Sala y Sección como las de 12 de Abril y 2 de Junio de 1.997, y si bien inicialmente se declaró admisible el recurso de casación en atención a que en la demanda se aludía a la impugnación indirecta de una disposición general --el art. 32, a) del Real Decreto 1385/90, con cita del art. 39,2 de la Ley Jurisdiccional--, lo que daba lugar a que la sentencia pudiera ser recurrible en casación, conforme al art. 93,3 de la misma Ley, es lo cierto que en tal supuesto los motivos de la casación habrían de estar inexorablemente referidos a esa indirecta impugnación, único objeto posible del recurso, y ya ha quedado razonado que dicho Real Decreto, que no aludía al "descuento", contaba con habilitación suficiente, por medio de norma con rango de Ley que se remitía al Reglamento, para poder fijar el tiempo mínimo de servicio efectivo en 10 años, tal como verificó, de lo que se ha deducido que no es ilegal, en cuanto que no se vulneran ni el principio de legalidad ni el de jerarquía normativa (art. 9,3 de la Constitución).

SEPTIMO

De ello se deduce que el recurso de casación es inadmisible en cuanto a los extremos concretos que se plantean al concurrir la expresada causa de inadmisión, aunque ésta no se apreciara en la fase procesal específica regulada en el art. 100 de la citada Ley Jurisdiccional, si bien el no haberla apreciado en dicho momento no puede impedir a la Sala pronunciarse sobre ella en sentencia, al tratarse de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, operando ahora el motivo de inadmisión como causa de desestimación o de no haber lugar a la casación (sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de

1.997), conforme a los arts. 93, 2, a) y 100, 2, a) de la misma Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

OCTAVO

A tenor del art. 102,3 de la misma Ley procede imponer las costas a la parte recurrrente.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de 31 de Diciembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), con desestimación del recurso e imponiendo a dicho recurrente las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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