STS, 1 de Abril de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso263/1993
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituía por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo nº 263/93, interpuesto por el Abogado Don José Manuel Dávila Sánchez, en nombre y representación de Doña Julieta , Doña María Teresa , Don Vicente , Doña Julia , Doña Alejandra , Doña Mariana , Doña Celestina , Doña Sara , Don Jose Ramón , Doña Flora , Doña Almudena , Doña Nieves , Doña Esperanza y Don Rogelio , contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la reclamación formulada el día 10 de septiembre de 1992 por los propios recurrentes al Consejo de Ministros para que se les indemnizase por los daños y perjuicios que les fueron causados al aplicar la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/80, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, habiendo comparecido, como demandada, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado Don José Manuel Dávila Sánchez, en nombre y representación de Doña Julieta , Doña María Teresa , Don Vicente , Doña Julia , Doña Alejandra , Doña Mariana , Doña Celestina , Doña Sara , Don Jose Ramón , Doña Flora , Doña Almudena , Doña Nieves , Doña Esperanza y Don Rogelio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados a los recurrentes por la aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/80, de 29 de diciembre, formulada al Consejo de Ministros, el que fue admitido a trámite por providencia de 31 de marzo de 1993, en la que se tuvo al referido Abogado por comparecido y parte en la representación ostentada y se ordenó reclamar de la Administración demandada el expediente y publicar el anuncio prevenido por la ley, acordándose también que, una vez recibido el expediente administrativo, se siguiese el proceso por sus trámites para formular la demanda y contestar a ésta, designándose Magistrado Ponente.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se emplazó a la representación procesal de los recurrentes para que, en el plazo de veinte días, formulase demanda, lo que llevó a cabo con fecha 9 de junio de 1993, en la que, después de exponer los hechos relativos a la condición de jubilados como profesores de Educación General Básica de todos los recurrentes y la pretensión que formularon al Consejo de Ministros como consecuencia de la aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la ley 74/80, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, aducía, como antecedentes, la evolución legislativa y reglamentaria así como las características esenciales del Mutualismo Administrativo y las consecuencias de la reforma operada, que supone un incremento de forma obligada de las cotizaciones a la Mutualidad respectiva sin compensación alguna, para seguidamente referirse a la constitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/80, declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 27/1981, de 20 de julio, si bien la aplicación de aquélla ha supuesto unos daños y perjuicios a los demandantes que deben ser indemnizados por la Administración en virtud de la responsabilidad del Estado por los actos dellegislador, según declararon las Sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987, consistentes tales daños y perjuicios en la frustración de expectativas económicas ciertas, basadas en la normativa anteriormente vigente y en la cotización, anualmente incrementada de forma obligatoria, pues, de no indemnizarse, se vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, se incurriría en arbitrariedad y se ignoraría los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución, mientras que la indemnización es determinable matemáticamente en virtud de la reducción operada sobre la cuantía inicial en todos y cada uno de los periodos mensuales transcurridos desde la fecha de arranque hasta el momento en que se efectúe el cálculo, debiendo tenerse en cuenta que la pensión se configura como una unidad jurídica, pues si bien aquélla se materializa periódicamente, sin embargo tiene carácter vitalicio, sin que haya prescrito el derecho a la indemnización postulada al materializarse el derecho a la pensión mediante actos periódicos y reiterados cada mes, por lo que finalizó con la súplica de que se dicte >, adjuntando al escrito de demanda copia de la reclamación formulada, con fecha 10 de septiembre de 1992, al Consejo de Ministros y copia del escrito de denuncia de mora de fecha 16 de diciembre de 1992.

TERCERO

Mediante providencia de 16 de junio de 1993 se tuvo por formulada demanda por la representación procesal de los recurrentes y, al haberse recibido de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado nuevo expediente, se acordó entregarlo a la representación procesal de los demandantes por si, en el plazo de veinte días, le conviniese ampliar la demanda a la vista del mismo, a lo que replicó, con fecha 21 de julio de 1993, que no lo estimaba necesario, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 1993, se concedió al Abogado del Estado el plazo de veinte días para que conteste la demanda, a cuyo fin se le hizo entrega del expediente administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 17 de septiembre de 1993, en el que, después de exponer algunas consideraciones sobre la responsabilidad del legislador, alega la improcedencia de la indemnización solicitada porque no es aplicable lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, y por el propio contenido de las leyes alegadas así como por la inexistencia de ilícito legislativo e improcedencia de la petición subsidiaria, para terminar invocando la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad del legislador, por lo que suplicó que se desestime el recurso contencioso- administrativo en todos sus extremos.

QUINTO

Recibido a prueba el proceso, se interesó por la representación procesal de los demandantes prueba documental y que el Ministro para las Administraciones Públicas contestase por vía de informe sobre determinados extremos, habiéndose rechazado por esta Sala, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1993, la prueba que, por vía de informe, se solicitaba, mientras que se accedió a tener por reproducidos los documentos interesados en el escrito de proposición de prueba.

SEXTO

Transcurrido el periodo de prueba, se declaró éste concluso y se concedió a la parte recurrente el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones, lo que llevó a cabo con fecha 14 de enero de 1994, alegando que daba por reproducido el contenido del escrito de demanda, por lo que se dio traslado por idéntico plazo al Abogado del Estado para que presentase escrito de conclusiones, lo que efectuó con fecha 9 de febrero de 1994, reiterando el contenido de su escrito de contestación a la demanda, por lo que, mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 1994, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 27 de febrero de 1996, que se dejó sin efecto, señalándose finalmente, con designación de nuevo Magistrado Ponente, para el día 20 de marzo de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los demandantes sostiene que, a pesar de que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, sea conforme a la Constitución por así haberlo declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 27/1981, de 20 de julio, sin embargo su aplicación ha causado perjuicios a los afiliados a la antigua Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, integrada en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por haber congelado las prestaciones en la cuantía vigente al 31 de diciembre de 1973 aunque se incrementaron obligatoriamente sus cotizaciones a la Mutualidad respectiva, cuyos perjuicios considera que son indemnizables con cargo de la Administración del Estado o, al menos, estima que, de las cuotas incrementadas, se les debería restituir la parte correspondiente a tales prestaciones en la proporción en que las mismas se han visto reducidas por imperio de la norma.

Dicha representación procesal basa esta pretensión en que el perjuicio sufrido por los mutualistas con la aplicación del indicado precepto legal supera el nivel de tolerabilidad de las cargas comunes que implica la convivencia social, y, por consiguiente, deviene antijurídico, encontrando justificación su indemnización en el artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de responsabilidad de los poderes públicos y, por tanto, también del legislador.

SEGUNDO

Ante todo, debemos declarar que, en ningún caso, podría este Tribunal acceder a la pretensión que se formula subsidiaria o supletoriamente en la demanda porque ello supondría aceptar el incumplimiento de un precepto con rango de ley formal, que ha sido expresamente declarado constitucional por el Organo del Estado que tiene atribuida tal competencia, y el principal cometido de los jueces y tribunales consiste en aplicar la ley según los preceptos y principios constitucionales (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Cuestión diferente es la decisión acerca de la posible responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la aplicación de las leyes, sobre la que han sido incesantes los pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo desde la Sentencia dictada por el Pleno de la misma con fecha 30 de noviembre de 1992, a la que siguieron, entre otras, las de 29 de enero, 2 de junio, 19 de junio, 4 de diciembre de 1993, 22 de enero y 14 de noviembre de 1994, 8 de abril, 30 de septiembre y 20 de noviembre de 1995, cuya doctrina es sobradamente conocida por la representación procesal de los demandantes, lo que excusa su transcripción, remitiéndonos al contenido de aquéllas.

TERCERO

La controvertida Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, desarrollada por el Real Decreto 383/1981, de 27 de febrero, carece de contenido expropiatorio, como ya lo declarase el Tribunal Constitucional en su citada sentencia 27/1981, de 20 de julio (fundamento jurídico décimo), al expresar que >.

Pues bien, al ser esta norma legal conforme a la Constitución, resulta de obligado cumplimiento y, al carecer de significado expropiatorio, no puede generar responsabilidad patrimonial alguna con su aplicación por no existir precepto alguno que la declare, según la Jurisprudencia citada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su ya mencionada Sentencia 27/81 y también en la de 21 de junio de 1987. Así lo contempla, además, el vigente sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer en su artículo 139.3 que >, lo que obliga a desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes al interponer y sustanciarse el presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 37 a 83 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por elAbogado Don José Manuel Dávila Sánchez, en nombre y representación de Doña Julieta , Doña María Teresa , Don Vicente , Doña Julia , Doña Alejandra , Doña Mariana , Doña Celestina , Doña Sara , Don Jose Ramón , Doña Flora , Doña Almudena , Doña Nieves , Doña Esperanza y Don Rogelio , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada al Consejo de Ministros el día 10 de septiembre de 1992 por los propios recurrentes para que se les indemnizase por los daños y perjuicios causados con la aplicación de Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/80, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos también las demás pretensiones deducidas en la súplica del escrito de demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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