STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3885/1995
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.885/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.516/92, seguido por los trámites del procedimiento especial de personal, sobre devengo de trienios en las Fuerzas Armadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra la Resolución de 20 de mayo de 1.992, del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de marzo de 1.992, del General Director de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa, sobre cómputo de tiempo de servicios prestados a efectos de trienios por el personal militar profesional, actos administrativos que se anulan por aparecer contrarios a derecho. Se reconoce la situación jurídica individualizada del actor y se declara su derecho a que los trienios se le computen desde el 4 de junio de 1.980, fecha en la que comenzó su prestación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 12 de septiembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por providencia de 31 de mayo de 1.995 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, se dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 1.995 se admitió el recurso de casación, y,no habiéndose personado la parte recurrida se declararon los presentes autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondan.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de mayo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de marzo de 1.992 de la Dirección de Gestión de Personal del Ejército de Tierra (Ministerio de Defensa) se denegó a Don Carlos Jesús , Sargento Primero de Artillería, su solicitud por la que reclamaba que se le efectuase un nuevo cómputo de trienios, incluyendo la totalidad de los servicios prestados a las Fuerzas Armadas desde la fecha de ingreso en las mismas, sin deducción alguna, en concreto, sin el descuento de veinticuatro meses por el concepto de servicio militar obligatorio, con abono de las diferencias retributivas resultantes. El acuerdo de 20 de mayo de 1.992 del Teniente General JEME desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de marzo. Don Carlos Jesús interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 2 de junio de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló las resoluciones impugnadas y reconoció al recurrente como situación jurídica individualizada su derecho a que los trienios se le computen desde el 4 de junio de 1.980, fecha en la que comenzó su prestación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas. Frente a la indicada sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 3.3 del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, que reguló las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Antes de entrar en el examen del citado motivo casacional conviene recordar que su admisión se funda en el artículo 93.3 de la citada Ley Jurisdiccional, al responder el razonamiento seguido por el Tribunal de instancia para no aplicar el artículo 3.3, párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989 al mecanismo de la denominada impugnación indirecta de las disposiciones generales, considerando que tanto dicho precepto como su equivalente, contenido en el Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre (párrafo tercero del artículo 3.3) resultan contrarios a normas con rango de ley que rigen la materia. Esto advertido, el presente recurso guarda sustancial identidad con los que ha resuelto esta Sala en sentencias de 30 de octubre y 6 de noviembre de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, cuyos criterios debemos por tanto reproducir para resolver el problema planteado, tanto por el principio de unidad de doctrina como por entender que la expuesta se ajusta al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El párrafo tercero del artículo 3.3 del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, que reguló las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, dispone que "el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio no se computará para devengo de trienios". Idéntica norma contiene, también en el párrafo tercero de su artículo 3.3, el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre. Prescindiendo de los antecedentes normativos del mencionado precepto reglamentario (véase al respecto el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 11 de marzo de 1.996), lo cierto es que, tanto en la Administración Civil del Estado como en las Fuerzas Armadas, los trienios se devengan por cada tres años de servicios (cfr. artículo 23.2.b. de la Ley 30/1.984 y artículo 3.3, primer párrafo, del Real Decreto 359/1.989), entre los cuales no puede incluirse el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, pues, según establece el artículo 1.1 del Real Decreto 1.461/1.982, de 25 de junio (sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública), "a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias", carácter que tiene el servicio militar obligatorio con arreglo al artículo 30.2 de la Constitución y a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 13/1.991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar. En la misma línea, el Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone en el artículo 32.3, primer párrafo, que no se entenderá como de servicios al Estado "el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio, ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia Militar". Por consiguiente, la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio para el cómputo de los trienios se encuentra establecida con toda claridad en la normativa sobre retribuciones del personal militar, siendo coherente con la naturaleza de prestación personal obligatoria que reviste dicho servicio, lo que determina su consideración por el ordenamiento jurídico comotiempo no computable a efectos de trienios.

CUARTO

La argumentación que lleva a la sentencia recurrida a considerar ilegal el precepto reglamentario que ampara las resoluciones administrativas impugnadas, consiste básicamente en entender que, si bien dicha norma podía hallarse justificada antes de que se aplicara al personal militar el estatuto retributivo de los funcionarios civiles, incurre en ilegalidad una vez que se ha producido tal aplicación, ya que con arreglo al artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, se computa a dichos funcionarios el tiempo del servicio militar cumplido después de su ingreso en la función pública (fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en casación). El razonamiento no puede compartirse, pues la aplicabilidad de la Ley 30/1.984 al personal de las Fuerzas Armadas viene dada mediatamente, bien por su carácter de norma supletoria (artículo 1.5 del citado texto legal), o por la remisión que a ella hace la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, que autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal militar al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, adaptación que efectuó el Real Decreto 359/1.989. Pero por ninguna de estas dos vías es aplicable al personal militar el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, según el cual los funcionarios civiles pasan a la situación de servicios especiales cuando cumplan el servicio militar, pues el cumplimiento de dicho servicio por quienes ya están encuadrados en las Fuerzas Armadas no implica la alteración de la situación administrativa de actividad del interesado, con lo que mal puede entenderse que la norma reglamentaria cuestionada quebranta el principio de jerarquía normativa.

QUINTO

Tampoco cabe apreciar que la repetida norma reglamentaria discrimine a los miembros de las Fuerzas Armadas en relación con los funcionarios civiles, ya que, según hemos declarado en las sentencias de 25 de octubre de 1.993 y 10 de octubre de 1.994, no existe en el presente caso la identidad de situaciones que constituye presupuesto indispensable para poder apreciar, en su caso, la infracción del artículo 14 de la Constitución. En efecto, así como la prestación del servicio militar determina el pase del funcionario público a la situación administrativa establecida en su régimen estatutario, según dispone el artículo 11.4 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986 (vigente cuando se dictaron los actos impugnados), la condición de militar, en cambio, es causa de exclusión temporal del contingente anual de dicho servicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.3 del mencionado texto reglamentario, lo que comporta el hecho de que al militar se le abone como servicio en filas el tiempo de permanencia en el Centro de Enseñanza Militar (cfr. artículo 65 del Reglamento de 21 de marzo de 1.986), mientras que el funcionario civil se ve obligado a optar entre demorar su preparación para el ingreso en la Administración o, previas las oportunas prórrogas, cumplir el servicio militar una vez ingresado, pasando a la situación administrativa de servicios especiales, prevista en el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984. Por tanto, el artículo 3.3, párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989, y su equivalente del Real Decreto 1.494/1.991, se aplicará en la práctica sobre el período de preparación para el ingreso en la Carrera Militar, situación bien distinta a la de servicios especiales que regula la Ley 30/1.984 para quien ya es funcionario. Tan sensibles diferencias impiden, por tanto, apreciar la existencia de discriminación con relación a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

SEXTO

Por último, señala la sentencia recurrida que la norma reglamentaria que nos ocupa carece de sentido en el supuesto de militares del sexo femenino, pero, aparte de que éste no es el caso de autos, el hecho de que la disposición proyecte únicamente sus efectos sobre los militares del sexo masculino, en cuanto que sólo ellos se hallan sujetos al servicio militar obligatorio, no supone su invalidez, pues se trata de una obvia consecuencia de la no exigibilidad de dicho servicio a las mujeres, cuestión ajena al contenido de la norma.

SÉPTIMO

Como consecuencia de cuanto queda expresado procede estimar el único motivo de casación invocado por el representante de la Administración y, declarando haber lugar al recurso, casar la sentencia de 2 de junio de 1.994, y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra las resoluciones de 5 de marzo y 20 de mayo de 1.992, originariamente impugnadas, por ser conformes a derecho al aplicar el artículo 3.3, párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989 y su equivalente el Real Decreto 1.494/1.991, preceptos que asimismo son conformes al ordenamiento jurídico.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción cada parte satisfará las costas que haya ocasionado en este recurso de casación, sin que se aprecien circunstancias que determinen una especial imposición respecto a las de instancia.

FALLAMOS

Que, estimando el único motivo alegado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.516/92, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Carlos Jesús contra la resolución de 5 de marzo de 1.992 de la Dirección General de Personal del Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa, confirmada por resolución de 20 de mayo de 1.992 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, desestimatoria del recurso de alzada, resoluciones a que se refiere el presente litigio que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustadas a derecho; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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