STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso7275/1993
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 706/90, sobre sanción de inhabilitación para el despacho de recetas oficiales; siendo parte recurrida DOÑA Marina , representada por la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Marina , representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Alvaro Ontoso Teraddillos, recurre la resolución de fecha 26 de junio de 1.989, dictada por la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo en nombre del Ministro, por la cual desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Organo de fecha 31 de enero de 1.989, por la cual desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de fecha 7 de julio de 1.988, por la cual se sancionaba a la recurrente con la inhabilitación por noventa días para el despacho de recetas oficiales de la Seguridad Social, por estimar que la sancionada, Farmacéutica con Oficina de Farmacia abierta en la localidad de Aranda de Duero, había cometido una infracción grave tipificada en el artículo 2. 2. 3. 5 del R.D. 1410/77 contraviniendo la cláusula 4ª en su apartado 4.3 y 4.1 del vigente Concierto suscrito entre el Instituto Nacional de la Salud y la Corporación Farmacéutica coartando la libertad de los beneficiarios de la Seguridad Social en la elección de la oficina de farmacia, al estar en connivencia con el Médico de la localidad de Fuentelcesped, el Doctor Guillermo , por ser las mismas contrarias al Ordenamiento Jurídico, por lo que se declara la nulidad de las aquellas, dejando sin efecto la sanción impuesta en su día.

Se estima parcialmente el recurso en cuanto se le reconoce el derecho que tiene a ser indemnizada por el Ministerio de Sanidad y Consumo por los daños y perjuicios sufridos por haber estado durante noventa días sin haber despachado recetas oficiales de la Seguridad Social, condenando al mismo, a que se abone el importe de la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de determinar la cuantía bruta del importe de las recetas oficiales de la Seguridad Social despachadas en los tres mencionados meses, de septiembre, octubre y noviembre de 1.987, y la cuantía liquida que la Seguridad Social abona a la Farmacéutica por el despacho, de tal tipo de recetas.

Se desestima parcialmente en cuanto que no se le reconoce el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 11.543.216 ptas., que pedía en la demanda.No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Mediante escrito de 10 de noviembre de 1.993 por el Abogado del Estado, en virtud de la representación que por Ley ostenta, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 22 de noviembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos con las suyas, se sirva admitirlo y tener por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), dictada en el recurso contencioso-administrativo 706/90, interpuesto por Doña Marina contra resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo de 26 de junio de 1989, por la que se desestimaba recurso de reposición interpuesto contra la de 31 anterior del propio órgano, por la cual desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de fecha 7 de julio de 1.988, por lo cual se sancionaba a la actora con la inhabilitación por 90 días para el despacho de recetas oficiales de la Seguridad Social, y, previos los trámites que resulten procedentes, dictar en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare la conformidad a derechos de las referidas resoluciones dictadas en la vía administrativa.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes en representación de Doña Marina .

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la representación procesal de Doña Marina presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, que habiendo presentado este escrito y copias que del mismo se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud, tener por impugnado el recurso de casación formulado de adverso, por la representación del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previos los trámites legales oportunos, en su día, se dicte Sentencia confirmatoria, de la ahora recurrida, imponiendo las costas de esta alzada a la Administración, teniendo por no aportados los documentos presentados con su Recurso de Casación.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 1.999 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 27 de octubre de 1.999, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 3 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación aducidos por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos (29 de octubre de 1.993) se basa en el artículo 95.1.4º de la Ley de 1.956, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene el representante de la Administración que se vulnera dicho precepto en la resolución impugnada cuando la Sala de instancia considera probada la falta de connivencia entre la recurrente y el médico objeto de diferente expediente, con relación con los mismos hechos, desde el momento en que sería a la actora a la que correspondería la demostración de esa falta de connivencia y el Tribunal se limita a dar por buenas sus manifestaciones denegatorias, a lo que se agrega que con la certificación de la resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de 10 de abril de 1.990 (que se aporta al amparo del artículo 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) queda acreditada la expresada connivencia a través de la sanción impuesta al médico precitado, quien dejó desierto el recurso contencioso-administrativo entablado contra la misma al no personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que la resolución administrativa con respecto al mismo ha de reputarse firme y acreditada la conexión de su conducta con la sancionada.Sin embargo, los argumentos del Estado no pueden ser acogidos, con la consiguiente desestimación del motivo invocado.

Siendo cierto que la infracción de las reglas legales sobre la distribución de la carga de la prueba pueden constituir un motivo de casación válido cuando se alegan al amparo del nº 4º del artículo 95.1, también lo es que esa infracción tiene que haberse realmente producido, lo que no ocurre en el caso examinado.

En primer término, no es acertado sostener que la distribución de la carga de la prueba en el campo de las obligaciones sea trasplantable a las reglas probatorias en materia de sanciones administrativas. Que haya de observarse la norma que impone el soportar las consecuencias de la falta de prueba a quien alega la existencia de una obligación, y las de una excepción obstaculizante de la misma a quien la opone, se halla en la línea de la correcta aplicación de dichas reglas; mas cuando se trate de determinar a quien corresponde la demostración de la existencia de un ilícito administrativo que se imputa, ha de tenerse en cuenta que prima el principio constitucional de presunción de inocencia, que en la actualidad consagra de modo explícito el artículo 137 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, y que ya venía siendo reconocido por la Jurisprudencia de esta Sala, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 17 de septiembre y 20 de noviembre de 1.990, sin ánimo de agotar la cita), aparte de que la necesidad de que sea la Administración la que desarrolle una actividad probatoria con el fin de acreditar debidamente los hechos imputados en un expediente sancionador se desprende con toda claridad del artículo 136 de la Ley de 17 de julio de 1.958, que es la aplicable al caso.

En segundo término, no es cierto que la sentencia recurrida se limite a dar por buenas las afirmaciones exculpatorias de la actora por la simple circunstancia de que ella así lo sostenga. En el 4º de los Fundamentos Jurídicos se valora y aprecia la prueba testifical aportada por la demandante con resultado favorable a la versión que sostiene, y en el siguiente Fundamento se afirma terminantemente: "Pero esta forma de connivencia positiva no se ha probado por la Administración", aserto categórico en el que se sintetiza la valoración de la prueba practicada en autos, y que nada tiene que ver con la distribución de las reglas de la carga probatoria del artículo 1.214 -aplicable tan solo para imputar subjetivamente en su caso las consecuencias de falta de la misma-, dedicándose el párrafo siguiente del Fundamento 5º a razonar, incluso, la eliminación de la posibilidad de que los actos de connivencia que se le atribuían en el expediente pudieran haber sido realizados por omisión, motivada por la falta de diligencia en averiguar el porqué las recetas de un determinado médico se presentaban en su oficina de farmacia. Que a continuación de esas concretas conclusiones se añada la frase: "Es más, el expediente sancionador que se dice seguido contra el Doctor Guillermo ha sido sobreseído por falta de prueba, según se manifiesta por la recurrente, y no se ha desvirtuado por la Administración....", ni significa que el Tribunal se haya basado exclusivamente en las afirmaciones de la demandante para llegar a un convencimiento semejante, ni la circunstancia de que el expediente realmente no hubiese sido sobreseído puede invalidar la apreciación fáctica que en la sentencia se verifica en cuanto a las imputaciones efectuadas a la recurrida, que no ha sido parte en el mismo.

En consecuencia, lo que se pretende con el motivo ahora examinado es combatir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia con respecto a los elementos fácticos del proceso, de soberana apreciación por su parte, pretensión que no puede prosperar por la vía casacional elegida.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formula con el mismo amparo, alegando la infracción de los principios de seguridad jurídica, igualdad y de tutela judicial consagrados en los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución.

Se razona esta alegación sobre la base de que mediante la sentencia recurrida se ha producido el resultado de que un mismo hecho sea resuelto de forma contradictoria en la vía administrativa (resolución firme en otro expediente seguido al Doctor Guillermo ) y en la judicial (que se refiere a la farmacéutica Marina , cuya demanda se estima en parte).

Prescindiendo de la dudosa corrección en la aportación de la certificación de la resolución del expediente incoado al primero en este trámite, lo cierto es que no concurren los presupuestos de hecho necesarios para poder considerar seriamente la posibilidad de que exista la infracción que se denuncia, ya que:

  1. - No cabe plantear la contradicción entre la apreciación de hechos efectuados en el curso de un expediente administrativo, siquiera la resolución haya quedado firme, y lo resuelto en vía jurisdiccional.

  2. - No cabe plantear quebrantamiento del principio de igualdad entre dos resoluciones, siquiera sepronuncien en el ámbito jurisdiccional, cuando el contenido de una de ellas no ha podido ser conocido por el órgano que dictó aquella a la que se imputa la contradicción, como así reconoce la misma Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.985 alegada por el Abogado del Estado. La resolución que ahora se recurre se pronunció el 23 de octubre de 1.993, mientras que la decisión administrativa del recurso de alzada que puso fin al expediente seguido contra el Doctor Guillermo lo fue el 10 de noviembre siguiente.

  3. - En la relación de hechos que la Subsecretaría de Sanidad y Consumo declara probados como punto de partida de la sanción impuesta al Doctor Guillermo , no se efectúa declaración alguna acerca de una presunta connivencia del mismo con Doña Marina , limitándose a afirmar que las recetas eran facturadas, previa entrega por el médico inculpado, por dicha señora. Eso significa que falta el presupuesto mínimo exigible para poder apreciar una contradicción entre ambas resoluciones que pueda poner en peligro los principios de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial efectiva. Simplemente, el tema de la posible connivencia entre ambos no se recoge entre las circunstancias que en el expediente se declaran probadas como determinantes de la sanción impuesta al doctor Guillermo , y consecuentemente ningún elemento, material o jurídico, que pueda afectar a los principios de contradicción, igualdad o tutela judicial efectiva contiene la declaración que efectúa la sentencia del Tribunal de Burgos sobre la falta de connivencia entre la aquí demandante y el anteriormente mencionado.

Queda con ello desestimado el segundo motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos obliga a imponer las costas con arreglo al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, con imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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