STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso708/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 708/1994, interpuesto por FACIN S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de letrado, sobre sanciones por infracción de la normativa en materia de entidades de crédito; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de julio de 1.994 el Consejo de Ministros ordenó imponer a FACIN S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN las siguientes sanciones:

"

  1. REVOCACIÓN de la autorización en su día concedida, prevista en el artículo 9 b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en la letra f) del artículo 4, consistente en llevar la contabilidad con irregularidades esenciales que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.

  2. AMONESTACIÓN PÚBLICA, prevista en el artículo 10 a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de las infracciones graves tipificadas en las letras p), i) y e) del artículo 5, consistentes, respectivamente, en incumplimientos de normas vigentes sobre contabilización de operaciones, incumplimiento de normas vigentes en materia de límites de riesgos, e infracciones de la información debida a la clientela.

  3. MULTA por importe de 500.000 pts. (QUINIENTAS MIL PESETAS), prevista en el artículo 11 b) de la Ley de Disciplina, por la comisión de la infracción leve tipificada en su artículo 6º, consistente en la no remisión a la Central de Información de Riesgos del Banco de España de las declaraciones oportunas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por FACIN S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, recurso contencioso- administrativo, en el que se formuló demanda con el suplico de que se dicte sentencia acordando dejar sin efecto las sanciones impuestas a los expedientados.

Por escrito de 14 de diciembre de 1.994, se presentó por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén escrito solicitando la ampliación del recurso a don Esteban , doña Rocío y don Juan Antonio , recayendo providencia el 25 de enero de 1.995 denegatoria de esta petición, la que no ha sido recurrida, habiendo quedado firme.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la que sea declarado inadmisible el recurso en cuanto interpuesto en la representación de don Esteban , doña Rocío y don Juan Antonio , y se desestime en cuanto interpuesto en la de FACIN S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, al ser plenamente conformes a Derecho la propuesta de resolución de 31 de enero y elacuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 1.994.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión litigiosa, debemos hacer dos precisiones:

  1. Esta sentencia debe contraerse exclusivamente al examen de las pretensiones deducidas en nombre de FACIN S.A., ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, pues la extensión del recurso a don Esteban , doña Rocío y don Juan Antonio , solicitada en su momento, fue denegada por providencia de 25 de enero de

    1.995, la que ha quedado firme y consentida; en consecuencia, las alegaciones y peticiones que, pese a ello, en la demanda se formulan respecto de estas últimas personas no serán examinadas;

  2. Igualmente, nuestro pronunciamiento debe concretarse al acto del Consejo de Ministros, verdadero acto definitivo del procedimiento sancionador, único susceptible de recurso contencioso-administrativo, pero no a la propuesta de resolución que se formula por el Instructor del expediente incoado por el Banco de España, al ser un acto de trámite, sustraído a la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

La primera infracción que se considera probada es la tipificada como muy grave por el párrafo f), del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a llevar la contabilidad "con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad". Por esta infracción se impone la sanción de revocación de la autorización de la entidad, prevista en el apartado b) del artículo 9 de dicha Ley.

Los argumentos del recurrente en contra de esta calificación, se fundan en que una cosa es la irregularidad en la situación financiera, y otra que haya habido imposibilidad en conocer la misma. Esta imposibilidad, que es elemento esencial para configurar el tipo, no se ha producido, a su juicio, como lo demuestra el hecho de que posteriormente, a la vista de la documentación presentada, se hayan dejado de sancionar determinados cargos que figuraban en el pliego inicial. Por otra parte, se añade que la contabilidad se encontraba en poder de una entidad que la gestionaba, de la que pudo ser recabada por la Inspección.

Admitidas por el recurrente las irregularidades contables, sus argumentos no pueden acogerse, si se tiene en cuenta que, según se indica en el expediente y en el acta de la Inspección, existían diferencias significativas entre los saldos de determinadas rúbricas de los balances reservados trimestrales de marzo, junio y septiembre de 1.992 y los saldos que para las mismas fechas se obtienen de los registros contables internos confeccionados por la auditoría externa, durante el transcurso de la inspección. Se hace resaltar que no es posible comprobar la auténtica naturaleza y efectividad del desembolso del capital que en noviembre de 1.992 se amplió para el cumplimiento de las exigencias legales de capital mínimo. Por lo demás, los registros sólo informan del acumulado mensual de debe, haber y saldo, pero referido a agrupaciones de cuentas, sin descender al detalle por cuenta individualizada.

Estas diferencias, no fueron aclaradas a la Inspección pese a su solicitud en tal sentido, lo que revela que las irregularidades impedían conocer la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa, y que ni siquiera examinando los libros contables hubiera sido posible su esclarecimiento, pues, en caso contrario, la entidad se hubiera preocupado de ponerlo de manifiesto a lo largo del expediente en que se le dio oportunidad para hacerlo, y, lejos de ello, se limita a indicar que: "son errores corregidos posteriormente, ya que la contabilidad es abierta y los balances que se remiten son con carácter provisional hasta el cierre del ejercicio", "se entregó el Mayor con todo el ejercicio 1.992 y el resto es verdad que estaban atrasados", "todo ha quedado actualizado, ya que a partir de este año es controlado en nuestras oficinas, para evitar que se produzcan estas disfunciones en el futuro".La especial actividad que desarrollan estas entidades de crédito, que captan recursos entre un público muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquélla, pone de relieve, como indica la Exposición de Motivos de la Ley 26/1988, "la absoluta necesidad de someter las Entidades Financieras a un régimen especial de supervisión administrativa, en general, mucho más intenso que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos". Se quiere que, en todo momento, la autoridad supervisora posea una completa información sobre la situación y evolución de las mismas. La opacidad en un momento dado es la que se castiga en el artículo 4 f) de la Ley Disciplinaria, y es evidente que la misma se ha producido, en la fecha de la Inspección, sin que arrepentimientos o correcciones posteriores sirvan para eludir la correcta calificación que se ha hecho en el acto impugnado.

TERCERO

Se sanciona, en segundo lugar, por la infracción grave tipificada en el artículo 5 p) de la Ley 26/1988, consistente en "incumplimiento de normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente". Se concreta a la "previsión crediticia y provisión para insolvencias" que conduce a tener que reclasificar como activos dudosos la parte no vencida de los riesgos correspondientes a 8 operaciones, por un importe total de 97,5 millones y dotaciones adicionales del fondo de provisión de insolvencias por 62 millones.

Frente a la anterior calificación, la recurrente se limita a manifestar que "en ningún momento ha existido incumplimiento pleno, sino erróneo, o, en todo caso, parcial".

Esta alegación no puede acogerse ante la claridad de la norma décima 1.A) de la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio, que impone la contabilización como dudosos, de los riesgos cuyo reembolso sea problemático, entre los que se encuentran, como se infiere de la norma, aquéllos cuyos impagados, cual ocurre en el caso presente, tienen una antigüedad superior a tres meses, o una cuantía que supera el 25% de la deuda.

CUARTO

En el apartado i), del artículo 5 -incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos-, se incluye la concesión a la sociedad > de un crédito por importe de 78,5 millones, que representa el 40,6% de los recursos propios computables declarados el 31.12.92, con infracción de lo establecido en el Real Decreto 1.370/1985, de 1 de agosto.

Frente a esto se alega que se trata de una diferencia de criterios en torno a si las hipotecas constituidas sobre un edificio de apartamentos deben considerarse como operaciones individuales por cada apartamento, o como una sola operación global.

Se pretende enmascarar la ausencia de culpabilidad en una ignorancia excusable. Esto no puede predicarse de una institución de crédito, conocedora de como se actúa en el mercado inmobiliario. Al otorgarse el crédito hipotecario al promotor como tal, hasta tanto no se produzca su división entre los apartamentos construidos y subsiguiente subrogación de los adquirentes, ha de ser considerada como una sola operación. La propia entidad, ante la solicitud de aclaración que se solicita por el Instructor del Expediente, reconoce en su escrito de 28 de marzo de 1.994 que la inscripción individual se paralizó, y obvio es decir que sin inscripción individual no hay hipoteca, por ser la inscripción constitutiva de ese derecho.

QUINTO

En el apartado e) del artículo 5 -infracción de las normas del artículo 48 sobre información a los clientes-, se incardina la conducta de no facilitar a los clientes documento alguno con motivo de la liquidación de intereses y comisiones practicadas, adoleciendo alguna de las operaciones, de mención expresa del T.A.E.

Alega la entidad recurrente falta de concreción de los hechos imputados, y efectuarse todas las operaciones mediante escrituras ante notario, con la garantía que ofrece la fe pública notarial.

Tales alegaciones deben rechazarse al reconocer la propia actora en su demanda que los pertinentes detalles de liquidación a los clientes se facilitaban en la mayoría de operaciones realizadas. Es en relación con ese resto a los que no se informaba, al que hay que reconducir la infracción, pues el artículo 48 impone el deber de información en todas las operaciones.

SEXTO

Al amparo del artículo 11 b) de la Ley 26/1988, se impone la sanción de multa de 500.000 pesetas, por la comisión de la falta leve del artículo 6, consistente en la no remisión a la Central de Información de Riesgos del Banco de España de las declaraciones mensuales correspondientes a losriesgos vivos por importe igual o superior a 4 millones de pesetas, que eran a 31.12.92, 24 de los 51 vivos, por un importe conjunto de 294 millones, el 91% del total.

Se alega indefensión, con base en que tal conducta venía considerada en la propuesta como infracción grave del artículo 5 l), y la sanción se englobaba en la de amonestación pública, que para el conjunto de las calificadas como tales se había estimado procedente.

Debe decirse, que la propuesta no es vinculante para el órgano decisor, y no cabe hablar de indefensión cuando en la misma se recoge el hecho por el que se sanciona, frente al cual se ha podido alegar en la contestación a la propuesta, máxime, cuando la tipología es la misma en el artículo 5 l) y 6, variando únicamente en la gravedad, que se ha rebajado de grave a leve en el acto impugnado, al apreciarse la ausencia de requerimiento escrito. Ello comporta, paralelamente, que la amonestación deba hacerse no por cuatro infracciones, sino por tres.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo hasta aquí razonado, hay que desestimar el recurso, por estar correctamente tipificadas las conductas infractoras, y proporcionadas las sanciones a la naturaleza y entidad de las faltas, conforme determina el artículo 14 de la Ley 26/1988.

OCTAVO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar la INADMISIBILIDAD del recurso formulado por la representación de la entidad FACIN S.A. ENTIDAD FINANCIERA, contra la propuesta de resolución de 31 de enero de 1.994, dictada por el Instructor del Expediente reglamentario incoado por el Banco de España a la misma, por tratarse de un acto de trámite.

Segundo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso formulado por dicha entidad contra acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 1.994, a que se contrae la litis, por ser dicho acto ajustado a Derecho.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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