STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1311/1995
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1311/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Gabino , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 734 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Gabino contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulda, con fecha 29 de mayo de 1990, por Don Gabino al Ministerio de Defensa a fin de que se le indemnizase en la cantidad de ochenta millones de pesetas a consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que había incurrido la Administración por la tretraplejia irreversible que sufre, derivada del golpe recibido cuando el día 29 de junio de 1982, sobre las 17,45 horas, se arrojó al mar de cabeza desde un espigón existente en el recinto de playa de la Academia General del Aire de San Javier (Murcia), donde cumplía el servicio militar como soldado del Ejército de Aire.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de octubre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 734/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición que formuló al Ministerio de Defensa, sobre indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuya denegación confirmamos por ser ajustada a Derecho, al no apreciarse la responsabilidad objetiva ni patrimonial de la Administración demandada, siendo por tanto improcedente la concesión de indemnización solicitada. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes hechos declarados probados, recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: « De la prueba practicada se deduce que en la playade la Academia General del Aire de San Javier, perteneciente al Mar Menor, no se producen mareas regulares o repentinas. Sólo se puede apreciar, en los meses de invierno hasta el mes de abril (periodo de tiempo en el cual no se produjo el accidente), mareas bajas y que en el lugar y playa donde ocurrió el accidente no encierra peligro alguno, sobre todo en la costa por su escasa profundidad. En otro de los informes se añade que la profundidad del agua en la zona es, aproximadamente, de un metro veintitrés centímetros y que ni en el año 1982, ni actualmente se encuentra acotado ni señalizada, pero que existía advertencia de "poco fondo".

» Tal prueba demuestra que no había descendido la marea y que en el lugar del accidente se mantiene siempre el mismo nivel, sin que exista peligro alguno, razón por la cual no había acotamiento de playa peligrosa porque no lo es».

TERCERO

Termina la sentencia recurrida con el siguiente razonamiento, contenido al final del fundamento jurídico cuarto: « Por todo ello ha de reconocerse que el daño no es imputable a la Administración demandada, como una consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa o indirecta de causa a efecto. Por el contrario, sí se deduce que hubo una actuación lamentable y desafortunada del propio perjudicado, que alteró el nexo causal para atribuir la responsabilidad del accidente a la Administración del Estado».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Gabino presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de enero de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Gabino , como recurrente, y el Abogado del Estado en calidad de recurrido, al mismo tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ya que el Tribunal de instancia no valoró las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica, pues la playa carecía de señales y no estaba acotada para impedir el baño a pesar de ser un lugar peligroso con riesgo de accidente, admitiendo la propia Sala de instancia que la playa tiene poca profundidad, lo que constituye un evidente riesgo de golpearse en la caída al lanzarse al mar desde un acantilado, a pesar de lo cual no existía señal alguna que lo indicase sino que éstas se colocaron con posterioridad y la prueba de que la Administración admite su responsabilidad es la ayuda económica de un millón quinientas mil pesetas que concedió al perjudicado, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la responsabilidad del Ministerio de Defensa y condene a éste a indemnizar a Don Gabino en la cantidad de ochenta millones de pesetas o la que se considere adecuada por este Tribunal de Casación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 3 de mayo de 1996, se dio traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 23 de julio de 1996, aduciendo que en el recurso de casación no cabe combatir la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y según tal declaración de hechos probados la causa determinante del lamentable suceso fue la conducta del propio perjudicado, por lo que pidió que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 4 de septiembre de 1996 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo se fijó para votación y fallo el día 11 de mayo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se denuncia la infracción, cometida por la Sala de instancia, de los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, al haber considerado aquélla que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración porque el daño sobrevenido al recurrente tuvo como causa exclusiva la conducta del propio perjudicado por lanzarse al mar desde un acantilado, sin haber tenido en cuenta el Tribunal "a quo", para llegar a tal conclusión, laspruebas practicadas en el proceso que demuestran que la Administración no había señalizado debidamente el lugar ni acotado la zona para evitar que quienes se encontraban en el recinto de la Academia Militar se bañasen en la playa, cuyas aguas, como se reconoce por la Sala de instancia, eran poco profundas, causa esta determinante de que, al lanzarse al mar el recurrente desde un acantilado, se golpease contra el fondo quedando tretrapléjico.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado repetidamente (Sentencia de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo y 6 de abril de 1999) que, si bien la apreciación de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haber procedido dicha Sala, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 24 de septiembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 23 de junio de 1997, 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 12 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, 27 de febrero de 1999, 13 de marzo de 1999 y 6 de abril de 1999).

Al articular el único motivo de casación esgrimido, se asegura que el Tribunal "a quo" no ha procedido conforme a la sana crítica al valorar los pruebas practicadas, sin que se concrete cuál haya sido la falta de lógica en que ha incurrido aquél, salvo que no se acepta lo declarado en la sentencia acerca de las señales que advertían que la playa era de "poco fondo", pues se sostiene por el recurrente que tal indicación se colocó después de suceder los hechos, pero la declaración de tal circunstancia como probada obedece a la valoración que la Sala de instancia ha realizado de los informes al efecto emitidos, en uno de los cuales se hace constar que en el año 1982 existía la advertencia de poco fondo y en otro se manifiesta que se ignoran las señalizaciones que hubiese en 1982, relativas a la peligrosidad de la playa, pero que en la actualidad se observan unas tablillas verticales informativas de que tiene "poco fondo", por lo que resulta más lógica la conclusión que obtiene la Sala de instancia en su sentencia acerca de la advertencia, entonces existente, sobre la poca profundidad de las aguas que la sostenida por el recurrente acerca de que la información se colocó después de acaecer el hecho enjuiciado.

TERCERO

Al haberse probado la culpa de la víctima y que su comportamiento ha sido el único determinante del daño sufrido, la Sala de instancia ha resuelto conforme a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual, aunque sea incorrecto el funcionamiento del servicio público, la Administración queda exonerada de responsabilidad patrimonial cuando el comportamiento del perjudicado o de un tercero es el único determinante del daño o perjuicio causados (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 y 29 de marzo y 6 de abril de 1999), y conforme a aquella otra doctrina jurisprudencial (Sentencias de 25 de octubre de 1996, 20 de febrero y 6 de abril de 1999) que declara que la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre la Administración que la esgrime, ya que, en este caso, se ha acreditado la conducta negligente del perjudicado.

Según se declara en la sentencia recurrida, existía la advertencia de que la playa era poco profunda, a pesar de lo cual el recurrente optó por lanzarse desde un acantilado al mar, aceptando con ello un riesgo innecesario, que la Administración con la información ofrecida trataba de evitar.

En contra del parecer de la representación procesal del recurrente, el hecho de que éste estuviese cumpliendo el servicio militar obligatorio no supone que la Administración haya de soportar todos los riesgos generados por la conducta del soldado y ajenos a dicho servicio, de manera que, aunque la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva o por el resultado (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996, 25 de enero de 1997 y 21 de noviembre de 1998, entre otras), es preciso que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado dañoso producido, que en este caso no existe según los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el único motivo de casación invocado, al no haber infringido la Sala de instancia los preceptos citados en el mismo ni la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por ser desestimable el motivo de casación al efecto invocado, se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo aducido por infracción de normas y de jurisprudencia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Gabino , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 734 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas al recurrente Don Gabino .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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