STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4514/1995
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4514 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 20 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), sobre separación del servicio. Habiendo sido parte recurrida D. Juan Antonio , representado y defendido por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la Resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de fecha 11 de Septiembre de 1990 y contra la Resolución de 17 de Abril de 1991, del mismo Organismo, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquella en 22 de Octubre de 1990, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico y dejamos sin efecto la sanción disciplinaria de separación de servicio impuesta al recurrente, declarando el derecho del mismo a ser reintegrado en la situación administrativa que le corresponda, con abono de las retribuciones que haya dejado de percibir como consecuencia de este expediente disciplinario, computándosele como de servicio activo a todos los efectos, el tiempo que ha permanecido suspenso de funciones, y sin perjuicio, lógicamente, de las consecuencias que se deriven de la ejecución de la condena penal, sin que respecto al pago de las costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por no darse las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando haber lugar a la casación y "case y anule la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas."

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del recurrido, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia, de conformidad con nuestra pretensión deducida en la precedente alegación VI que damos porreproducida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 1994, que estimó el recurso interpuesto por D. Antonio Francisco García Díaz contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de 11 de septiembre de 1990 por la que se impuso al recurrente la sanción de separación del servicio.

La sentencia aprecia la vulneración del principio "non bis in idem" en la sanción disciplinaria del recurrente, que era en lo que consistía la fundamentación del recurso, habida cuenta que la infracción sancionada era la prevista en el apartado b) del artículo 206 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado pro R.D. 2038/75 y Art. 27.3 de la L.O. 2/1986 ("cualquier conducta constitutiva de delito doloso"), y que el actor, funcionario de policía, había ya sido previamente condenado por la jurisdicción penal, como autor de un delito de cohecho, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de trescientas cuarenta mil pesetas y a la accesoria de la suspensión durante el tiempo de la condena del ejercicio del cargo público que venía desempeñando y del derecho activo y pasivo de sufragio.

La sentencia, tras razonar la posibilidad genérica de duplicación de sanciones por delito y por infracción disciplinaria en el ámbito de las relaciones de supremacía espacial, al que corresponde la relación funcionarial, y la compatibilidad con el principio "non bis in idem", por la diferencia de bienes jurídicos a cuya tutela sirven el ordenamiento penal y la potestad administrativa sancionadora, matiza, no obstante, la peculiaridad del caso presente (F.D. 3º), precisando que >; argumentación que se refuerza (F.D. 4º) con la referencia a las sentencias del Tribunal Constitucional 234/1991, sobre la insuficiencia de la dualidad de normas para marginar la aplicación del principio "non bis in idem", >, y la de las SS.T.C. 2/1987, 42/1987 y 61/90, en abono de la tesis de que >. Finalmente la sentencia alude a las de este Tribunal de 16 de enero y 13 de marzo de 1991, para fundar su propia tesis.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único al amparo del nº 4º del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción el artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1991, de 10 de diciembre.

En desarrollo del motivo se dice que la irreprochabilidad penal de los funcionarios, a la que se refiere la S.T.C. 234/91 >. Se critica, por otra parte, la tesis de la sentencia recurrida acerca de la relación de consunción entre el delito de cohecho y la infracción del Art. 27.3.b) de la L.O. 2/1986, pues, en tesis del recurrente, el bien jurídico que protege el delito de cohecho es la recta prestación de la función pública, y el protegido por la infracción del Art. 27.1.b) de la

L.O. 2/1986 es la irreprochabilidad penal de los policías, en donde el Abogado del Estado ve una diferencia de fundamentos de la punición en cada caso. Se concluye, finalmente, que "si no es inconstitucional la tipificación de esta infracción administrativa..., no hay razón para excluir de ella los delitos de losfuncionarios en el ejercicios de sus cargos" y que "la diferencia en la construcción del tipo (la infracción del art. 27-3.b no pena tanto la conducta castigada como cohecho, cuando el haber sido condenado penalmente, sea cual sea el delito) milita también a favor de la compatibilidad de la pena y la sanción disciplinaria y, correlativamente, en contra de la "relación de consunción" y del agotamiento de la represión con la condena penal."

Para la parte recurrida en esta casación (demandante en la instancia) la sentencia no ha incurrido en las infracciones que se le imputan de contrario, destacando que la jurisprudencia destacada de adverso no es aplicable al caso, pues en las sentencias citadas, referidas también a policías, el delito previamente sancionado era común, y no específico de funcionarios (delito contra la salud pública en la S.T.S. de 18-12-91 y robo en la S.T.S. de 16-12-94); y en cuanto a la S.T.C. 234/1991, tampoco se refiere a un hecho como el de este proceso, oponiendo a esa jurisprudencia la reflejada en las sentencias de 13 de septiembre de 1989, 13 de septiembre de 1990, 16 de enero, 13 de marzo y 27 de septiembre de 1991, 7 de julio y 13 de octubre de 1992, según la cual "en los delitos en los que se tiene en cuenta como elemento del tipo la condición funcionarial del actor, no está justificada la doble sanción administrativa y penal por los mismos hechos."

TERCERO

Planteados con la precisión y amplitud necesaria los términos del debate, hemos de observar que, como alega la parte recurrida, la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado recurrente se refiere a supuestos en los que el delito penado previamente a la sanción disciplinaria del funcionario era de carácter común, y no de los que exigen como elemento del tipo la condición funcionarial. Tal rasgo esencial de distinción es precisamente el que se tiene en cuenta por la sentencia recurrida, con base en el que se fundamenta la matización del juego del principio "non bis in idem", respecto a la genérica posibilidad de duplicación de sanciones: penal y administrativa.

Puede afirmarse, por tanto, que la crítica del Abogado del Estado no es eficaz para desvirtuar la fundamentación de la sentencia.

Por el contrario, la jurisprudencia aludida por el recurrido, que completa la ya tenida en cuenta en la sentencia, se refiere específicamente a casos asimilables al actual, en los que el tipo penal incluye, como uno de sus elementos, la condición de funcionario del autor, lo que evidencia que el interés protegido en él es el servido en general por la Administración, dándose así la coincidencia con el interés tutelado en el orden disciplinario, concurriendo, por tanto, los elementos de identidad precisos para el juego del principio "non bis in idem".

En la sentencia del Tribunal Constitucional 234/91, traída a colación por la recurrida, y desde sus personales posiciones por recurrente y recurrido, es fácil constatar que su razonamiento tiene como referente implícito los delitos cometidos por los funcionarios como simples ciudadanos (F.J. 2, párrafo penúltimo), cuando dice que >. Puede inferirse de tal pasaje que, cuando el interés protegido en uno y otro orden sancionador es el mismo, se da la razón de identidad que impide la duplicidad de sanciones: penal y disciplinaria.

El hecho de que las normas definidoras del delito y de la infracción administrativa sean distintas, y el de que exista una relación de sujeción especial, no son elementos para obviar la aplicación del principio. Al respecto es definitiva la argumentación de la S.T.C. 234/91 (ya aludida en la sentencia recurrida). Sobre el particular es oportuno transcribir los siguientes pasajes del fundamento jurídico 2º de la citada sentencia:

  1. >.

  2. >.

Como exponente de que en la sanción penal se preveía la relación especial de sujeción, y que sesancionaba en el ámbito de ésta, debe observarse que la pena accesoria de suspensión del cargo público impuesta al recurrido, coincide sustancialmente con la sanción de suspensión prevista en el orden disciplinario (Art. 28.1.1.b y 1.2.a de la L.O. 2/1986).

El lógico imperativo de unidad doctrinal, dada la jurisprudencia referida, reclama que la solución del caso actual se acomode a la de los precedentes referidos.

Hemos de concluir, por tanto, que no se dan las infracciones argüidas por el Abogado del Estado, por lo que hemos de desestimar el motivo casacional, y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), que confirmamos, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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