STS, 9 de Abril de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1896/1990
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.229.-Sentencia de 9 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Facturación por servicios de tratamiento ambulatorio en sanatorio privado. Irretroactividad. Orden

ministerial de 25 de mayo de 1983.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.° de la Orden ministerial de 25 de mayo de 1983 . Art. 2.3 del Código Civil . Art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Art. 2." de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Art. 9.3 de la Constitución

Española.

DOCTRINA: Irretroactividad de la Orden ministerial de 25 de mayo de 1983.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 1896/1990, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, contra la Sentencia num. 606, de fecha 21 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 232/1987.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Don Juan Carlos , Médico, mediante escrito de fecha 28 de julio de 1983, solicitó del Director provincial del INSALUD en Valladolid que se le aclararan los conceptos por los que le fue ingresada en su cuenta corriente del Banco de Bilbao, la suma de 1.544.869 pesetas, que al parecer correspondía a pagos pendientes del INSALUD con el Sanatorio "San José», del que es Director y propietario el reclamante. Don Juan Carlos señaló en su escrito que la cantidad ingresada no se corresponde con lo realmente facturado que asciende a 2.667.398 pesetas. La solicitud de aclaración fue reiterada mediante escrito de fecha 17 de octubre de 1983.

  1. El Director provincial del INSALUD de Valladolid, mediante comunicación de fecha 3 de enero de 1984, dirigida a don Juan Carlos , participó a éste que el importe que le fue ingresado de 1.544.869 pesetas corresponde a la facturación íntegra de los servicios de tratamiento ambulatorio de los meses de junio, julio, agosto y noviembre de 1982, y que las cantidades pendientes de los meses de septiembre y octubre de 1982, pendían de la preceptiva autorización de pago. Señaló, además, el Director provincial del INSALUD, que las cantidades no abonadas se condicionaron por la Intervención General de la Seguridad Social, por lo que a su pago se refiere, a que las facturas se ajustaran a los informes fiscales emitidos.3. Don Juan Carlos , a la vista del escrito de fecha 3 de enero de 1984, del Director provincial del INSALUD de Valladolid, mediante escrito de fecha 16 de enero de 1984, dirigido a dicho Director provincial del INSALUD, formuló reclamación previa. En esta reclamación se explicita que el importe correspondiente a las facturaciones por tratamiento ambulatorio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y noviembre de 1982, ascienden a 2.075.125 pesetas, mientras que la cantidad realmente satisfecha referida a dicho período de tiempo, suma la cantidad de 1.259.375 pesetas; por ello, don Juan Carlos solicita el reintegro de la diferencia entre dichas cantidades que asciende a 815.750 pesetas.

3.1. Don Juan Carlos mediante escrito de fecha 4 de abril de 1984, denunció la mora.

3.2. Don Juan Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 3 de enero de 1984, del Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de Valladolid, y contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición que contra aquélla había sido interpuesta. En dicho recurso contencioso se dictó la Sentencia núm. 367, de fecha 12 de noviembre de 1985 , por la que se anularon las actuaciones posteriores a dicha resolución expresa de 3 de enero de 1984, a los efectos de que se practicara nueva notificación del acto, con la indicación de que contra el mismo procedía el recurso de alzada.

3.3. En cumplimiento de dicha Sentencia, el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de Valladolid, con fecha 19 de septiembre de 1986, acordó notificar de nuevo al interesado el acto de fecha 3 de enero de 1984, indicándole que contra el mismo podía interponer recurso de alzada.

3.4. Don Juan Carlos , mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1986, interpuso el recurso de alzada, solicitando la anulación del acto recurrido y que se mandara abonarle la cantidad de 126.268 pesetas, además de otras diferencias no determinadas. El Director general del INSALUD, por resolución de fecha 3 de diciembre de 1986, desestimó el recurso de alzada, dado que la Dirección Provincial del INSALUD, en Valladolid, había aplicado a los servicios prestados el art. 5.° de la Orden ministerial de 25 de mayo de 1983 .

3.5. Don Juan Carlos , mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1987, interpuso recurso contencioso-administrativo, según consta literalmente, "contra la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Salud núm. 017887, de 19 de septiembre de 1986, y contra la denegación del recurso de reposición efectuada por el Director general del mismo Organismo en resolución núm. 024494, de 31 de diciembre de 1986, sobre contrataciones y conciertos del INSALUD». La representación procesal del actor, en el escrito de interposición del recurso, fijó la cuantía del mismo en la suma de 815.750 pesetas. Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó la Sentencia núm. 606, de fecha 21 de octubre de 1989 . La parte dispositiva de tal Sentencia dice así: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de Valladolid de 3 de enero de 1984, y debemos declarar y declaramos el derecho de don Juan Carlos a percibir el importe de las facturas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1982 -pasadas a la Administración- sin que le sean descontados los importe de las consultas realizadas dentro de los treinta días siguientes a la primera, sin perjuicio de las pertinentes retenciones por impuestos, dejándose la determinación de la cuantía para el período de ejecución de Sentencia.»

Segundo

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas con fecha 27 de noviembre de 1989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1989 . No compareció la parte apelada don Juan Carlos .

  2. La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, en su escrito de alegaciones de fecha 31 de julio de 1990, solicitó la anulación de la Sentencia apelada, y que, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho, con las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del nuevo pronunciamiento.

Tercero

Por Providencia de fecha 25 de febrero de 1992, se señaló el día 7 de abril de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo, fecha en que tuvieron lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.Fundamentos de Derecho

Primero

Como se desprende de los antecedentes de hecho, y así consta en el expediente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid tramitó el recurso contencioso-administrativo núm. 406/84, interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos contra la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de Valladolid, de fecha 3 de enero de 1984, por la que se participó al hoy actor que el importe de 1.544.869 pesetas, que le había sido ingresado, correspondía a la facturación íntegra de los servicios de tratamiento ambulatorio de los meses de junio, julio, agosto y noviembre de 1982; que pendía de la preceptiva autorización de pago, el abono de las cantidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1982, y que las demás cantidades no abonadas estaban condicionadas por la Intervención General de la Seguridad Social por lo que a su pago se refiere, a que las facturas se ajustaran a los informes fiscales emitidos. Dicho recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de fecha 12 de noviembre de 1985 , que anuló las actuaciones practicadas en el expediente administrativo con posterioridad a la citada resolución de fecha 3 de enero de 1984, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Valladolid, a los efectos de que se practicara nueva notificación de dicho acto, con la indicación de que contra el mismo procedía el recurso de alzada. Como consecuencia de dicha Sentencia, la Administración notificó de nuevo al interesado la resolución de fecha 3 de enero de 1984 , por lo que el expediente siguió su tramitación al interponer don Juan Carlos recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General del INSALUD, de fecha 3 de diciembre de 1986.

Segundo

Don Juan Carlos , en el escrito de interposición del presente recurso, fijó la cuantía de éste en la suma de 815.750 pesetas, en concordancia con lo que el recurrente había solicitado del INSALUD en su escrito de fecha 16 de enero de 1984. Dicha cantidad correspondía a cierta diferencia entre lo que, según el actor, le correspondía percibir y lo realmente percibido. Sin embargo, en la demanda, el actor solicita que se declare la nulidad del acto de fecha de 3 enero de 1984, y que se le reconozca el derecho a percibir del INSALUD, la suma de 1.393.152 pesetas, más sus intereses legales, desde la fecha en que esta suma fue reclamada.

Tercero

El Tribunal de instancia no encontró obstáculo para entrar en el análisis de todo lo pretendido, dados los términos del art. 44 de la Ley Jurisdiccional , que permite la acumulación de pretensiones no incompatibles entre sí. Y centrada la cuestión debatida negó en la Sentencia apelada que fuera aplicable el art. 5.° de la Orden ministerial de fecha 25 de mayo de 1983 , porque ello significaría dar carácter retroactivo a dicha norma, en contra de lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil y los arts. 132 de la LPA y 2 .° de la LRJAE.

Cuarto

1 Frente a la Sentencia apelada, la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud defiende que la Orden de fecha 25 de mayo de 1983 tiene carácter retroactivo porque, en líneas generales, revisaba las tarifas para elevarlas, sin perjuicio de que en algún caso concreto -como en la aplicación de lo dispuesto por el art. 5 .° de dicha Orden- pueda resultar una disminución en el pago de las tarifas. Y dicha parte, aun reconociendo que el art. 5 .° de dicha Orden contiene una restricción que no favorece al actor, insiste en que, a su juicio, la citada disposición tiene carácter retroactivo.

  1. La Constitución Española de 1978, en su art. 9.3 , garantiza como principio, la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Tal principio aparece también establecido en el art. 2.3 del Código Civil , y al mismo principio y en idéntico sentido al señalado por la Constitución y por el Código Civil se refieren, como indica la Sentencia apelada, el art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo . El principio de irretroactividad en las disposiciones responde a exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica, a los efectos de resolver con carácter general, los problemas o cuestiones del Derecho transitorio. A veces, las cuestiones que se presentan no pueden ser resueltas a priori y con carácter general: De ahí que las disposiciones puedan determinar la retroactividad e irretroactividad de las mismas, siempre que con ello no se vulnere el imperativo mandato que se contiene en la Constitución y en el Código Civil, que, como se ha expresado, prohiben que se de carácter retroactivo a una norma cuya aplicación pueda perjudicar los derechos individuales.

  2. En el caso del recurso de apelación que resolvemos, la Sentencia apelada puntualiza que aplicar el art. 5.º de la Orden ministerial de 25 de mayo de 1983 supondría perjudicar las condiciones económicas del actor, lo que está explícitamente reconocido en el escrito de alegaciones de la parte apelante. La parte apelante defiende la aplicación retroactiva de dicha Orden ministerial, tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique; pero tal interpretación no puede ser aceptada porque es opuesta no sólo a la Constitución y al ordenamiento jurídico positivo, sino también con los criterios generales de una correcta hermenéutica: Vaen contra de la razón de ser de la norma, que no es otra que la de favorecer, pero nunca perjudicar.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia num. 606, de fecha 21 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y a la confirmación de la Sentencia apelada, en todas sus partes.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia núm. 606, de fecha 21 de octubre de 1989. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 232/1987 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Auseré.-Rubricado.

2 sentencias
  • ATS, 18 de Junio de 2014
    • España
    • June 18, 2014
    ...inadmisible, pues aludiéndose a la falta de motivación de la resolución recurrida se aporta de referencia una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1992, rec. 1896/1990, de la Sala de lo contencioso-administrativo . Y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación p......
  • ATS, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 11, 2014
    ...inadmisible, pues aludiéndose a la falta de motivación de la resolución recurrida se aporta de referencia una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1992, rec. 1896/1990, de la Sala de lo contencioso-administrativo . Y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR