STS, 17 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5916/1993
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.916/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.424, sobre abono de honorarios de Arquitectos devengados por Proyectos de ejecución del Centro de Traumatología Bacteriología y Ampliación del Servicio de Urgencias en la Ciudad Sanitaria Francisco Franco de Barcelona. Ha comparecido como partes recurridas el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por la Procuradora Doña María Cruz Reig Gastón, y el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos anularlas por no ser ajustadas a derecho, declarando en su lugar la obligación de la Administración Central demandada de abonar a los arquitectos Don Pedro Enrique , Don Evaristo y Don Millán la cantidad de 20.899.861 pesetas, por los honorarios aludidos en el cuerpo de esta sentencia, condenando a la Administración demandada a pagar a los referidos arquitectos a quienes sustituye el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid la expresada cantidad, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 4 de octubre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 4 de octubre de 1.993 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se case y anule lasentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, por la que se declare que la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) no está obligada al pago de los honorarios profesionales reclamados en los autos; todo ello con expresa imposición de las costas a la contraparte. Se personó en el recurso de casación como partes recurridas la Procuradora Doña María Cruz Reig Gastón, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre del Instituto Catalán de la Salud.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 6 de noviembre de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copias del escrito de interposición a la Procuradora Doña María Cruz Reig Gastón, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y al Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre del Instituto Catalán de la Salud, para que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña María Cruz Reig Gastón, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando en su integridad la sentencia ahora recurrida y por ende, se condene a la Administración Central a abonar a mi demandante la cantidad de 20.988.861 pesetas y todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la Administración recurrente.

SEXTO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre del Instituto Catalán de la Salud, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando el pronunciamiento absolutorio respecto del Instituto Catalán de la Salud que es totalmente ajeno a la relación jurídica de la que trae causa esta reclamación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministerio de Sanidad y Consumo para el pago de los honorarios devengados por la redacción de los Proyectos de ejecución del Centro de Traumatología, Bacteriología y Ampliación del Servicio de Urgencias en la Ciudad Sanitaria Francisco Franco de Barcelona, pago que había de hacerse en favor de los Arquitectos Don Pedro Enrique , Don Evaristo y Don Millán . La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de junio de 1.993 por la que, desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas, estimó el recurso, anulando las resoluciones a que se refiere por no ser ajustadas a derecho y declarando, en su lugar, la obligación de la Administración Central demandada de abonar a los Arquitectos Don Pedro Enrique

, Don Evaristo y Don Millán , la cantidad de 20.899.861 pesetas, por los honorarios reclamados, condenando a la Administración demandada a pagar la expresada cantidad a los indicados Arquitectos, a quienes sustituye el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Frente a la expresada sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo único en que se funda el recurso de casación, que se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 1.257 del Código Civil, según el cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y su herederos. A juicio del señor Abogado del Estado la sentencia de instancia desconoce que la Administración General del Estado y el Instituto Nacional de la Salud no son la misma persona jurídica. En el supuesto de autos, extinguido el Instituto Nacional de Previsión, sus funciones fueron asumidas por una nueva Entidad Gestora de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, como se desprende del artículo 1.1, disposición final primera y disposición adicional primera , apartado segundo, del Real Decreto-Ley 36/1.978, de 16 de noviembre. En la sentencia combatida se establece que el encargo profesional determinante del devengo de los honorarios reclamados fue efectuado por el Instituto Nacional de Previsión, Entidad de Derecho Público con personalidad propia, y, por tanto, a juicio de la parte recurrente, la obligación de pago debe hacerse pesar sobre el Instituto Nacional de la Salud, que se ha subrogado en las obligaciones del Instituto Nacional de Previsión, y no sobre la Administración General del Estado, que no fue parte en el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios profesionales, como así resulta también de lo prevenido en el Anexo del Real Decreto 1.517/1.981, de 8 de julio, sobre traspasode servicios de la Seguridad Social a la Generalidad de Cataluña.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, al oponerse al recurso de casación, pone de manifiesto que la representación del Estado funda su recurso en la infracción de precepto legal no planteado en los escritos fundamentales de la litis, alterando a destiempo y sin posibilidad de defensa de la contraparte, los términos en que la controversia quedó concretada, resultando, a sensu contrario, infringidos los artículos 359 y 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debemos dar la razón al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en el sentido de que el señor Abogado del Estado plantea, en el único motivo en que basa su recurso de casación, una cuestión no suscitada ni debatida en el proceso de instancia y, por tanto, no resuelta por la sentencia impugnada.

El suplico de la demanda presentada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, sin duda tomando en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se hacía valer contra un acto de denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de una petición dirigida al Ministerio de Sanidad y Consumo, solicitaba que se declarase la obligación que tiene la Administración Central demandada -esto es, la Administración General del Estado- de abonar los honorarios de los Arquitectos que en el proceso se reclamaban, condenándose a la Administración Central demandada, se repetía, a su pago. El señor Abogado del Estado, representante de la Administración General del Estado, no alegó en el escrito de contestación a la demanda falta de legitimación de dicha Administración General del Estado para efectuar el pago, por no haber tenido parte en el contrato del que deriva el devengo de los honorarios impagados, con invocación del artículo 1.257 del Código Civil, poniendo de manifiesto, como verifica en el recurso de casación, que el obligado al pago de los honorarios era el Instituto Nacional de la Salud, lo que hubiese obligado a la Sala de instancia a pronunciarse sobre esta cuestión, incurriendo en otro caso en vicio de incongruencia. Se limitó a solicitar, solicitud que reiteró en momentos posteriores del proceso, que fuera emplazado en el recurso el Instituto Nacional de la Salud, Entidad Gestora de la Seguridad Social con personalidad jurídica propia y distinta de la Administración del Estado (fundamento de derecho primero del escrito de contestación), y a poner de manifiesto que sobre el fondo del asunto estimaba que es el Instituto Nacional de la Salud, como sucesor del desaparecido Instituto Nacional de Previsión, el que debería alegar las razones de fondo de oposición o no a la pretensión del actor, por ser el autor de los encargos profesionales que habían dado lugar al pleito (fundamento de derecho cuarto). Pero no expuso y defendió, como verifica en el motivo de casación que ahora hace valer, que la Administración General del Estado no estaba obligada al pago de los honorarios que le reclamaba el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, dirigiendo contra ella la pretensión que formulaba en el proceso. Como hemos visto, la representación del Estado se circunscribió a pedir que se oyera al Instituto Nacional de la Salud, que es quien debería alegar sobre el fondo del asunto. La consecuencia de ello es que la sentencia de instancia no entró a examinar si el obligado al pago debía ser la Administración General del Estado o el Instituto Nacional de la Salud, y, atendiendo a lo que se solicitaba en el suplico de la demanda, condenó a la Administración Central demandada al abono de los honorarios devengados.

El motivo de casación que examinamos plantea pues una cuestión nueva en el recurso de casación, no debatida en la instancia ni, como consecuencia de ello, decidida en la sentencia. Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala que rechazan la posibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, dada su finalidad, la fijación estricta de sus motivos y la necesidad de que toda cuestión sea debatida en el proceso de instancia y resuelta en la sentencia para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre ella. Citaremos entre otras, las de 3 de junio de 1.994, 19 de febrero de 1.996, 3 de febrero, 1 y 5 de diciembre de 1.997 y 28 de abril de 1.998, que reiteran una jurisprudencia ya consolidada de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (cfr. sentencias de 11 de octubre de 1.991 y 7 de febrero de

1.992). En particular el recurso de casación tiene por objeto, cuando se hace valer por el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (como ocurre en el caso examinado), confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, tratando de poner de manifiesto que la aludida resolución judicial ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia aplicables para decidir las cuestiones que han sido objeto de debate, pero no puede utilizarse como medio de introducir cuestiones nuevas, con mención de preceptos que no se han invocado en el proceso ni enjuiciado en la sentencia. En el presente supuesto el motivo de casación alegado plantea una cuestión nueva, no suscitada en la instancia ni resuelta por la sentencia impugnada, como es la de que la Administración General del Estado no tiene obligación de pagar los honorarios reclamados, careciendo de legitimación pasiva en el proceso, por lo que debemos rechazarlo, procediendo, en el momento procesal en que nos encontramos, la desestimación de dicho motivo y, con él, la del recurso de casación.

TERCERO

Debemos pues declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.424; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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