STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso384/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 384/91 interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de "INMOBILIARIA YOSA, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 30 de julio de 1990, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 99/90, seguido a instancia de la representación procesal de "INMOBILIARIA YOSA. S.A.", que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de tres resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 30 de noviembre de 1989, que desestimaban otros tantos recursos de alzada contra tres resoluciones de la Dirección Provincial, una de 23 y dos de 24 de agosto de 1.988, por la que se confirmaban las actas de liquidación números 727 y 728 de 1.987 y el acta de infracción número 1755 de 1987.

Las dos primeras actas se levantaron por diferencias de cotización por salarios abonados fuera de nómina, considerándose infringidos los artículos 67, 68, 70 y 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, LGSS (BOE 20 y 22/7/74) y arts. 17, 24, 25, 29, 45 y 46 de la OM 28.12.66 (BOE 30.12.66), resultando unos importes totales de liquidación de 616.095 ptas. y 14.345 ptas., respectivamente.

En el último caso, Acta nº 1755/87, se levantó acta de infracción en materia de trabajo por la falta de descanso semanal y abono de salarios fuera de nómina, y acta de obstrucción, al no haber aportado la actora los recibos extranominales que recogen dichas cantidades, proponiendo la imposición de una multa de 350.000 pesetas, (250.000 ptas. por la primera infracción y 100.000 pesetas por la segunda), de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre, Reglamento General de Faltas y Sanciones del RGSS en relación con el art. 4 del RDL 10/81 y 57.3 de la Ley 8/80.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia (nº 377/90) con fecha 30 de julio de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso.- SEGUNDO.- Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas.- TERCERO.- Sin costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de INMOBILIARIA YOSA, S.A., fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación en el que se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 30 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día 16 de Octubre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia nº 377/90, dictada, con fecha 30 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 99/90, seguido por la representación procesal de "INMOBILIARIA YOSA, S.A.", contra tres resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 1989, que desestimaban otros tantos recursos de alzada contra tres resoluciones de la Dirección Provincial, una de 23 y dos de 24 de agosto de 1.988, por la que se confirmaban las actas de liquidación números 727 y 728 de 1.987 y el acta de infracción número 1755 de 1987.

SEGUNDO

Se limita, el apelante a reproducir, en parte, en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir las actas de liquidación y el acta de infracción levantadas, origen del proceso, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso.

Como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo.

TERCERO

Las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por descubierto a la Seguridad Social -a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974-, y las de infracción, gozan, al amparo del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

La doctrina de este Tribunal, recopilada en la sentencia de la Sección 1ª de la Sala 3ª de 18-12-1995, dictada en el recurso de revisión nº 6904/92. al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante - Sentencias, entre otras, de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989 y 18 de enero de 1991-, presunción de certeza perfectamente compatible, incluso, con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 38 del Decreto 1860/75 se limita a atribuir a tales actas, por la propia naturaleza de la actuación inspectora, el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

CUARTO

Lo que se suscita en el asunto examinado es un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quién le incumbe la carga correspondiente. Sobre el particular, hemos de remitirnos a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponentes las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, según las cuales, la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha ceñido dicha eficacia probatoria de las actas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los indirectamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba, referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector, -Sentencias entre otras, de 18 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990.

QUINTO

Dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora, sometida a control jurisdiccional -(falta de cotización de cantidades abonadas fuera de nómina (actas nº 727 y 728/87), no setrata de una situación jurídica global, cuya apreciación reclame un complejo juicio de hecho y de derecho, al que puede llegarse a través de medios objetivos de prueba, de los que, en definitiva, el Inspector o la Administración tienen en su respectivo momento la condición de destinatarios. En estas circunstancias, el contenido de las actas del Inspector han de beneficiarse de la eficacia probatoria de la que es acreedora en casos similares, sin que haya sido desvirtuada por la parte apelante en modo alguno la presunción de certeza y veracidad que a las actas de la Inspección atribuye el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, siendo claro que ha existido obstrucción a la labor inspectora, y que en el presente supuesto es por ello admisible el cálculo por muestreo, que no ha resultado desvirtuado por la Empresa inspeccionada. Pues el art. 22.g) del D. 1860/75, de 10 de julio, permite en los supuestos de manifiesta obstrucción a la labor inspectora calcular por estimación el importe del descubierto, en este sentido, entre otras, la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1995.

SEXTO

Consideración distinta merece otro de los motivos aducido por el recurrente, referido a la nulidad formal de la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 24 de agosto de 1.988, que tiene su origen en el acta de infracción 1.755/87, por falta de competencia de dicho órgano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, respecto del que, sin embargo, la presente apelación debe concretarse en el examen de la cuestión relativa a la adecuación a las exigencias del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución, de la sanción impuesta a la entidad recurrente en aplicación del art. 57.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y es que, en el asunto examinado, la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre dicha materia.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 207/1990, entendió que vulnera el art. 25 de la Constitución el art. 57 del E.T. y, recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87), considera que no garantiza la seguridad jurídica de los administrados, que no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción. Las exigencias del art. 25 CE no son cumplidos en el art. 57 del E.T., criterio que se reitera en la posterior Sentencia nº 40/1991.

SÉPTIMO

La Jurisprudencia de este Tribunal, también es reiterada sobre esta materia. La Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución, por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 no podía complementarse con las previsiones en otros preceptos legales, ya que la exigencia de lex certa ha de entenderse en términos que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991, 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que corresponden.

En consecuencia, y a tenor de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal es anulable la sanción impuesta en el acta de infracción nº 1755/87, con fundamento en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO

Finalmente, en cuanto a la alegada falta de notificación de las Actas de Liquidación nº 727 y 728/87 a los trabajadores afectados, como ya indicó la Sentencia de instancia, es irrelevante para la validez del acto, ya que atendida la materia sobre la que versan, únicamente podrá acarrear beneficios a los trabajadores afectados, y, en todo caso, es a éstos a quienes únicamente correspondería la alegación de dicha falta de notificación.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de INMOBILIARIA YOSA, S.A. y a la confirmación de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la validez de las resoluciones relativas a las actas de liquidación núms. 727 y 728/1987, anulando, sin embargo, la resolución administrativa referida al acta de infracción nº 1755/87, revocando, en este punto, la sentencia recurrida.No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 384/91 interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de INMOBILIARIA YOSA, S.A., contra sentencia (nº 377/90) dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 30 de julio de 1990, procediendo los siguientes pronunciamientos:

  1. Confirmar la sentencia en cuanto ratifica la validez de las resoluciones administrativas concernientes a las actas de liquidación núms. 727 y 728/1987.

  2. Revocar la sentencia en cuanto declara la validez de la resolución administrativa relativa al acta de infracción nº 1755/87, que procede anular.

  3. No procede hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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