STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso6065/1993
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6065/93 interpuesto por la Entidad Munat-Gremial Cataluña, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 247, representada por el Procurador Dª Susana Irazoqui González, contra la sentencia de 26 de mayo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo 443/91, en el que se impugnaba la resolución de 23 de octubre de 1.989 del Secretario General de la Seguridad Social, sobre auditoria relativa al ejercicio 1.988, y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Siendo parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de noviembre de 1.990, la entidad Munat-Gremial Catalana, interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 25 de octubre de 1.989 de la Secretaria General de la Seguridad Social y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo termino por Sentencia de 26 de mayo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de "Munat-Gremial Catalana", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la resolución de 25 de octubre de 1.989, de la Secretaría General para la Seguridad, confirmada en alzada por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos que dicha resolución está ajustada a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La entidad recurrente por escrito de 9 de septiembre de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de septiembre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se declare haber lugar al recurso y se anulen las resoluciones recurridas conforme a los pedimentos articulados en el escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: Primero: Aducido al amparo del articulo 95 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción, y por entender que existe infracción del articulo 24 de la Constitución en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, la sentencia recurrida, dice, deniega su pretensión porque el problema planteado es una cuestión técnica contable que precisa la prueba pericial y que al no aportarse no quedan desvirtuados los criterios sustentados por el acto administrativo impugnado, y añade, entre otros, que se le ha privado de una resolución de fondo amparado en un defecto, que no era tal y que la Sala podía haber subsanado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley de la Jurisdicción, y que obviar un pronunciamiento sustantivo por ausencia de unaprueba que se considera esencial, entraña una infracción del derecho a la tutela efectiva e igualmente contradice el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que impone el deber de resolver siempre sobre las pretensiones formuladas que solo podrán desestimarse por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare en el procedimiento establecido. Segundo: Con carácter subsidiario del anterior, al amparo también del articulo 95 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción en el que se denuncia la infracción del articulo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 74.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando respecto al primer motivo de casación, que el Tribunal Constitucional en Sentencia 99/83 de 16 de noviembre tiene declarado que "la declaración de pertinencia de una prueba o la disposición de diligencia para mejor proveer están entregadas al prudente arbitrio del Juez y la recurrente ha gozado de todas las garantías que la Ley le concede". Y respecto al segundo motivo de casación, que el recurrente denuncia un supuesto defecto de procedimiento, que dice le ha ocasionado indefensión y que por ello debía haberlo articulado al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y que en todo caso de entrar en el fondo también procede su desestimación al amparo de la doctrina citada del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Por providencia de treinta de junio de 1.999 se señalo para votación y fallo el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Munat Gremial Catalana, y confirmó las resoluciones impugnadas, que ponen fin al expediente de auditoría relativo al ejercicio de 1.988, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Cuarto: "CUARTO: El asiento 6º se motiva "por incorrecta periodificación de gastos correspondientes al ejercicio 1.988", al contabilizar la Mutua los gastos derivados de "cestas navideñas" regaladas a un personal como "pago diferido" (cuenta 431), en vez de hacerse en "resultados a regularizar" (cuanta 171). El asiento 7, "por inmovilizado contabilizado como gastos de asistencia sanitaria (se incluye el I.V.A. repercutido, incorrectamente imputado a fin de ejercicio)". La Mutua considera que dichos importes se refieren a la conservación y reparación de bienes del inmovilizado y no a inversiones reales, por lo que lo incluye en el capítulo 2º (Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 9 de mayo de 1.986), y no al 6º que especifica la Auditoría. y, por último, el siento 8º, "por inmovilizado contabilizado como gastos de administración", para el que la Mutua alega los mismos razonamientos que los efectuados al asiento 7º. Como se aprecia se trata de una disparidad de criterios contables, pues no se plantea la corrección o no del gasto, sino su reflejo contable. La Sala entiende que ello constituye una cuestión de técnica contable que precisa de prueba pericial en que sustentar la posible critica y eventual revisión, y que al no aportarse ni solicitarse por la Mutua recurrente, no desvirtúa los criterios sustentados por el acto administrativo impugnado, y así lo ha entendido esta Sala en otras resoluciones (S. nº 232, de 8-4-92, R. 826/90) y la propia doctrina jurisprudencia (T.S. 14-10-1.991), que declara que "el carácter técnico de los datos contables, sobre los que versa el litigio, es el que exige una valoración del mismo carácter técnico, que solo pueden sustentarse, en su caso, en otros datos técnicos de contraste, cuya introducción en el proceso debiera hacerse por el cauce introductorio de prueba, y específicamente, en este caso de la pericial. En ausencia de ese elemento de instrucción procesal el órgano jurisdiccional carece de los elementos indispensables para la valoración de datos técnicos".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, y al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente, la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque dice, en síntesis, que se le ha privado a su mandante de una resolución de fondo, en base a un defecto, falta de prueba, que no podía obstar a debatir el fondo de la cuestión, pues la Sala podía haber practicado la prueba si la consideraba imprescindible, bien de oficio, bien como diligencia para mejor proveer, artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte porque, si que ha habido un pronunciamiento de fondo, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo y confirma los actos impugnados, y es de recordar además, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 24 de abril de 1.994 y 46 de 25 de marzo de 1.996, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, tanto se obtiene con una resolución sobre el fondo del asunto, como con una resolución que declare la inadmisibilidad del recurso, siempre que concurra la causa de inadmisibilidad prevista en la Ley y el Juzgador exponga las razones o motivos que justifican su estimación; y de otro, porque según se advierte de los términos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la desestimación de la pretensión del recurrente, no es estrictamente por la falta deprueba, sino porque al tratarse de una operación contable, la mera alegación de la parte afectada, -sin el apoyo de la prueba pericial pertinente-, no tiene entidad para desvirtuar la apreciación que la Administración hizo en base a la actuación y criterio emitido por personas especialmente preparadas y capacitadas para esa operación contable, cual eran y son el equipo de Interventores- Auditores que practicaron la Auditoría, y ese criterio de la sentencia recurrida, de la necesidad de una prueba pericial contable para poder desvirtuar las valoraciones y criterios de los Interventores-Auditores, ha sido mantenido por esta Sala, en la sentencia de 14 de octubre de 1.991, que la propia sentencia recurrida refiere y en la de 25 de mayo de 1.999.

Sin que a lo anterior obste la alegación del recurrente sobre que la Sala, si lo estimaba necesario, podía haber interesado la práctica de la oportuna prueba al amparo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, pues aparte de que la práctica de las pruebas para mejor proveer o de oficio, según refiere el Abogado del Estado con apoyo de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/83 de 16 de noviembre están atribuidas al Juzgador a su prudente arbitrio, no hay que olvidar, que en el caso de autos, según la tesis de la sentencia recurrida, la prueba podía y debía haberse solicitado, no para resolver la cuestión de fondo y si para poder desvirtuar la tesis de la Administración, que se adoptó en base al informe de Peritos contables especializados, como son los Interventores-Auditores que practicaron la Auditoria. Y además es de significar, que esa cuestión no debió resultar ajena a la actuación del recurrente, pues el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, ya puso de manifiesto el carácter contable de la cuestión, la preparación y capacitación de los Auditores y la necesidad de la práctica de una prueba pericial contable, y por tanto si bien en su escrito de demanda no solicitó el recibimiento a prueba, pudo y debió, a la vista de las alegaciones del demandado, interesar la práctica de la prueba, incluso para mejor proveer en su escrito de conclusiones y si el no lo hizo, la Sala no tenía obligación alguna de solicitarla y estaba obligada a resolver la litis, como hizo, de acuerdo con los términos en que la cuestión estaba planteada, otorgando prioridad al criterio del técnico especializado en la materia, aunque forme parte de la Administración, frente a la apreciación de la parte afectada, pues ésta tenía a su alcance la prueba pericial contable para desvirtuarla y si no lo hizo, la Sala no podía ni debía sustituir a la parte en sus decisiones.

TERCERO

Con carácter subsidiario del anterior, aduce el recurrente, un segundo motivo de casación, al amparo también del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y denuncia la infracción del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 74.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, refiriendo, en síntesis que no era necesaria la prueba de Peritos y que si la Sala la estimaba necesaria podía haberla acordado de oficio, y procede rechazar tal motivo de casación, no ya solo, porque, como refiere el Abogado del Estado, si se denuncia un defecto de procedimiento que le ha causado indefensión, se debía haber denunciado al amparo del nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sino además, porque la Sala, como más atrás se ha referido, no estaba obligada a solicitar de oficio la prueba pericial, máxime cuando esa prueba que la Sala echó en falta, no era para poder resolver la cuestión de fondo, sino para poder desvirtuar, la tesis de la Administración que se sustentaba en un informe y actuación, de personas capacitadas y técnicas en la materia contable, como eran los Interventores-Auditores. Sin olvidar, que si la Sala en el ejercicio de sus atribuciones y valorando los hechos que se sometían a su enjuiciamiento, estimó y declaró, que las meras alegaciones de la parte, sin el apoyo de la prueba pericial contable, no tenían entidad para desvirtuar, la tesis de la Administración avalada por el informe de los Interventores- Auditores, esta Sala en casación no puede alterar esa tesis de la sentencia recurrida, máxime cuando por la especialidad y naturaleza de la cuestión, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta, cuando menos aconsejable, la práctica de la prueba pericial a que la Sala de Instancia se refiere, cual, por otro lado, esta Sala ha declarado en supuestos similares, sentencias de 14 de octubre de 1.991, 3 y 14 de octubre de 1.996, 7 de marzo de 1.997, 25 de enero de 1.999 y 25 de mayo de 1.999.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Munat-Gremial Cataluña, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 247, representada por el Procurador Dª Susana Irazoqui González, contra la sentencia de 26 de mayo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo 443/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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