STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1485/1992
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1485/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "Bendix España, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada con fecha de 18 de diciembre de 1991, en recurso sobre acta de infracción. Ha sido parte en Autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 29 de septiembre de 1989, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, levantó a la empresa "Bendix España, S.A.", el acta nº 2027/89, por infracción del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 3 y 14, en relación con el 5 del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, calificándose como infracción muy grave en grado mínimo, de acuerdo a los artículos 28.3, 36.1 y 37.1 de la Ley 8/88, proponiéndose una sanción por importe de 500.001 pesetas.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, resolución, de fecha 23 de junio de 1990, por la que se confirmaba la sanción propuesta y la Dirección General de Empleo confirmó en alzada la resolución anterior, con fecha 3 de junio de 1991.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "Bendix España, S.A." se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que con fecha de 18 de diciembre de 1991 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por BENDIX ESPAÑA S.A. contra las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23.6.1990 (Dirección Provincial de Cantabria) y 9.7.1991 (Dirección General de Empleo, en alzada) mediante las que se impuso y confirmó a la demandante la sanción de 500.001 pesetas de multa como autora de una infracción al artículo 28.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Acta de infracción nº 2027/89). Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

Primero

Se debate en este recurso la conformidad a Derecho de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de

23.6.1990 (Dirección Provincial en Cantabria) y 9.7.1991 (Dirección General de Empleo, en alzada) mediante las que se impuso y confirmó a la demandante la sanción de 500.001 pesetas de multa como autora de una infracción al artículo 28.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Acta de infracción nº 2027/89).

Segundo

La conducta sancionada no es objeto de discusión: la empresa suscribió sucesivamente dos contratos en prácticas al amparo del Real Decreto 1992/1984 con el mismo trabajador, Don Alfredo : elprimero, con una duración de tres meses, desde el día 25.4.1988 a julio de 1988, y el segundo con fecha

29.8.88. Los contratos se vieron acogidos a los beneficios reglamentarios respecto a las cotizaciones de la Seguridad Social. La pausa que media entre ambos corresponde precisamente al período de vacaciones generales de la empresa, en el mes de agosto de 1988. Tal conducta es considerada por la autoridad laboral como infracción muy grave, pues supone "obtener o disfrutar indebidamente exenciones, bonificaciones o reducciones en las cuotas de la Seguridad Social, subvenciones u otras ayudas de fomento del empleo y formación profesional ocupacional, establecidas para las distintas modalidades de contratación o programas de apoyo a la creación de empleo" (artículo 28.3 de la citada Ley 8/88).

Tercero

No son precisas demasiadas consideraciones para llegar a la conclusión de que la repetición de los contratos en prácticas con el mismo trabajador, en el lapso de tiempo indicado, es claramente fraudulenta, y no tiene por objeto sino evitar el pago de los salarios y cotizaciones (ya bonificadas) a la Seguridad Social durante el tiempo de vacación. El propio escrito de descargos suscrito por la empresa manifiesta que está decidió la inicial contratación de tres meses, para después repetirla, "sabiendo que tiene vacaciones fijas desde antiguo en el mes de agosto de cada año". Con ello desvirtúa el sentido y finalidad de los contratos en prácticas, que si bien pueden prorrogarse (por entender que aún no se culminó el proceso de adquisición de los conocimientos prácticos y técnicas que se pretende con ellos) no pueden extinguirse a conveniencia de la empresa para acto seguido volverse a celebrar con el mismo trabajador para el mismo tipo de trabajo. Este proceder supone en realidad una interrupción unilateral del contrato, en beneficio exclusivo del empresario, que sólo está permitida en las hipótesis objetivas de incapacidad laboral transitoria o prestación del servicio militar (artículos 2 y 13 del Real Decreto 1992/84).

Cuarto

Acertadamente subraya el Sr. Abogado del Estado como la solución de continuidad que en este caso se ha operado pugna radicalmente con la figura del contrato en prácticas. Y mucho menos defendible es tal ruptura cuando se trata de justificar en la existencia de un período vacacional fijo (el mes de agosto). Si llegado el 31 de julio el trabajador ya ha adquirido la experiencia práctica que justificó su contratación bajo esta modalidad, es absurdo y fraudulento contratarle en septiembre bajo este mismo régimen laboral. Y si llegaba esa fecha no se adquirió aquélla y se desea la prórroga del contrato, es igualmente fraudulento resolver el primer contrato para concertar otro nuevo, una vez transcurrido el período vacacional. En uno y otro caso, se disfrutan indebidamente los beneficios de cotización a la Seguridad Social.

Quinto

No son de recibo las alegaciones de la demanda sobre la falta de prohibición expresa de esta anómala conducta empresarial. A tenor del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, sobre Contratos en Prácticas y para la Formación Laboral, aquéllos se pactan por tiempo determinado y pueden o bien extinguirse por expiración del tiempo convenido, o bien ser objeto de prórroga expresa o tácita, o bien ir seguidos de la incorporación a la empresa como trabajadores ordinarios de ésta (artículo 14). No es precisa una prohibición específica de las conductas como la analizada, pues el fraude de Ley que supone es manifiesto y bastan para su repulsa las técnicas interpretativas usuales empleadas en Derecho. En la medida que ello es así, no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa la exclusión de culpabilidad por haber procedido el infractor a adoptar una pauta de comportamiento basada en argumentos defendibles jurídicamente.

Sexto

La conclusión que debe obtenerse de las anteriores consideraciones es que estuvo bien aplicado el artículo 28.3 de la Ley 8/88, pues en efecto la empresa disfrutó indebidamente de los beneficios reglamentarios en materia de bonificación de cuotas. La conducta era subsumible igualmente en el artículo

7.5 de la misma Ley, por lo que supone de transgresión de las normas sobre modalidades contractuales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a finalidades o supuestos distintos de los previstos legal o reglamentariamente. Pero como el concurso puede resolverse en favor de la calificación más grave, que sin duda se comete al beneficiarse indebidamente de la reducción de cuotas, son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación de la demanda, que ha de ir acompañada de la declaración de improcedencia de las costas, de conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues las partes no han actuado con temeridad o mala fe procesales.".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de "Bendix España, S.A.", interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma. En el escrito de personación ante este Tribunal se solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, la celebración de vista y el recibimiento a prueba.

QUINTO

Con fecha 10 de julio de 1992, la parte apelante formula las siguientes alegaciones:

  1. ) La empresa decidió contratar al mismo trabajador para que obtuviera una preparación suficiente para convertirlo en trabajador fijo en la plantilla.

  2. ) La finalidad del contrato es la obtención de un grado de práctica en el que hacer profesional que es objeto de contratación.

  3. ) La administración intenta subsumir una acción dentro de un tipo de infracción que no corresponde a su descripción.

  4. ) El Real Decreto 1989/84 de 31 de octubre determina expresamente las prohibiciones en la materia: así en el artículo 5 se establece expresamente la prohibición de que una empresa contrate a un trabajador que haya estado vinculado a la misma los doce meses anteriores mediante un contrato temporal salvo que no se haya agotado el plazo máximo de tres años reglamentariamente determinado.

Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho que configuran la sentencia de instancia solicitando su confirmación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad a derecho de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de diciembre de 1991, por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto, por la representación procesal de "Bendix España, S.A.", contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo, por las que se impone a la entidad apelante una sanción de 500.001 pesetas por una infracción muy grave, apreciada en grado mínimo, de los arts. 11 de la ley 8/80 y 3 y 14 en relación con el 5 todos ellos del R.D. 1992/84, como consecuencia de un acta de infracción. La sentencia apelada ha desestimado el recurso interpuesto, con un criterio que es forzoso confirmar en la presente apelación en base a las dos razones esenciales que a continuación exponemos.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998).

TERCERO

Además, sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa y a propósito de la misma empresa y por los mismos hechos, tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 12 de abril de 1996, criterio que debemos seguir en virtud el principio de unidad de doctrina; así, la potestad sancionadora de la Administración se ha ejercido con la adecuada cobertura legal e impecable corrección en el caso que se examina, porque la empresa sancionada no logra desvirtuar el carácter fraudulento de su conducta, pues al amparo de la normativa aplicable al caso -en este supuesto, el Real Decreto 1992/84-pretende un fin prohibido por el ordenamiento jurídico (art. 6.4 Código Civil), a saber: beneficiarse de las ventajas bonificadoras establecidas en dicha disposición reglamentaria respecto a la cotización a la Seguridad Social por la celebración de contratos en prácticas incumpliendo los requisitos al efecto prevenidos, en los términos que ha expresado la sentencia apelada, a la vez que ha realizado un uso, asimismo, fraudulento de la modalidad contractual en prácticas, al celebrar realmente sin solución de continuidad dos contratos de dicho tipo con el mismo trabajador, desnaturalizando así la figura del contrato en prácticas. Concurso de conductas fraudulentas que, como señala el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada, puede resolverse en favor de la calificación más grave que, sin duda, se comete albeneficiarse indebidamente de la reducción de cuotas.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1485/92, interpuesto por la representación procesal de "Bendix España, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada, con fecha de 18 de diciembre de 1991, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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