STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7050/1993
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Bruno y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de julio de 1993, relativa a canje de licencias de auto-turismo por otras de autotaxi, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido los citados D. Bruno y otros así como el Ayuntamiento de Cartagena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno y otros contra resoluciones del Ayuntamiento de Cartagena, relativas a cambio de licencias de auto-turismo por otras de auto-taxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Bruno y otros, mediante escrito de 7 de septiembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de septiembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de septiembre de 1993 por D. Bruno y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Cartagena.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de abril de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 26 de octubre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe resolverse en este recurso de casación sobre la corrección en Derecho de laSentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, que enjuicia la conformidad con el ordenamiento jurídico de determinados actos municipales. Dichos actos consistían en el canje de ciertas licencias de automóviles urbanos de servicio publico por otras de clase o categoría diferente. Pues de acuerdo con lo dispuesto por el Real 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres 16/1987, de 30 de julio, determinados titulares de licencias de auto-turismo, es decir, de licencias de automóviles urbanos de clase o categoría B, solicitaron el canje de dichas licencias por otras de clase o categoría A. Dictados por el Alcalde diversos actos administrativos en respuesta a las solicitudes de cada uno de los titulares, dichos actos fueron recurridos en reposición por estar disconformes con su contenido los peticionarios. Desestimadas las reposiciones correspondientes, los mencionados titulares de licencia recurrieron en vía jurisdiccional.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia contiene un fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto. La razón de decidir de esta Sentencia se basa en un estudio de la legislación aplicable, en concreto del ya citado Reglamento aprobado por Real Decreto 1112/1990, de 28 de septiembre, y el regulador del tema con anterioridad, es decir, el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. Según la argumentación de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna, la materia se encuentra regulada en el articulo 143 y en la Disposición Transitoria segunda del Reglamento de 1990. El apartado 1 del articulo 143 citado dispone que solo existirá una licencia de taxis de clase o categoría A, si bien el numero 3 del mismo articulo establece que el servicio publico de taxis se regirá por sus disposiciones especifica. Por otra parte en la Disposición Transitoria segunda se ordena que a la entrada en vigor del Reglamento se procederá al canje de las licencias de clase o categoría B por otras de categoría A, precisandose que en todo caso los auto-taxis que anteriormente fueran de categoría B debían disponer de taxímetro cuando circulasen dentro del casco urbano de la población o del perímetro del mismo establecido al efecto.

A la vista de ello y ya que los actos municipales impugnados aprobaban el canje de las licencias de categoría B a categoría A pero manteniendo íntegramente las demás condiciones en que las licencias se otorgaron en su día, en especial las de distintivos y obligación de situado o parada originaria, se entiende por el Tribunal a quo que los actos municipales son conformes a Derecho. Se concluye por la Sentencia en este sentido habida cuenta de que la tabla de vigencias del Reglamento de 1990 mantiene en vigor el Reglamento de 1979, al que asimismo se entiende alude el articulo 141.3 al establecer que el servicio de taxis se regirá por sus disposiciones especificas. Por tanto considera el Tribunal a quo que no se vulnera el ordenamiento jurídico por los actos impugnados al llevar a cabo el canje de unas licencias por otras manteniendo el régimen anterior, es decir, el del Reglamento de 1979, que contiene una regulación distinta para las licencias de clase A y las de clase B, esto es, las licencias de auto-turismo.

SEGUNDO

Contra la Sentencia expuesta recurren en casación los titulares de licencia de taxi invocando cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos originarios y de la desestimación del recurso de reposición interpuesto en su dia.

Entrando en el estudio de los cuatro motivos de casación invocados debemos tener en cuenta que se encuentran en intima relación los tres primeros en los que se alega respectivamente infracción del articulo

2.2 del Código Civil, del articulo 143.1 del antes mencionado Reglamento aprobado por Real Decreto 1112/1990, de 28 de septiembre, y del articulo 3.1 del Código Civil. En los tres motivos a que acaba de aludirse se plantea en definitiva el mismo problema de cómo debe efectuarse una correcta interpretación de la normativa aplicable, mientras que versa sobre cuestión relativamente distinta el motivo 4º en el que se invoca infracción de la jurisprudencia.

Interesa, por tanto, estudiar ante todo los tres primeros motivos. Los recurrentes alegan en ellos que, a tenor del articulo 2.2 del Código Civil, ha de entenderse que el nuevo Reglamento de 1990 deroga al anterior de 1979 en cuanto este ultimo se oponga al primero, por lo que carece de sentido mantener el condicionado que se estableció en su día y por tanto que exista de hecho una diferente categoría de licencias de clase A y de clase B, cuando es claro que el nuevo Reglamento tiene como finalidad establecer un régimen único. Por ello se alega también la defectuosa interpretación por el Tribunal Superior de Justicia del articulo 143.1 del Reglamento de 1990, pues en dicho articulo el precepto dispone de forma inequívoca que a partir de la entrada en vigor del Reglamento existirá una sola categoría de licencias de taxi, lo que implica que las licencias de clase A y de clase B anteriores tendrán a partir del momento citado un mismo y único régimen. Se completan las invocaciones anteriores alegando la que se estima una correcta interpretación de las normas, a tenor de los mandatos establecidos al efecto en el articulo 3.1 del Código civil que se reputan infringidos.Tras el estudio correspondiente entiende la Sala que deben acogerse estos tres motivos de casación, pues de lo contrario resultaría frustrada la finalidad del ordenamiento vigente de que exista una sola categoría de licencia de taxis. En definitiva todo el problema estriba en como ha de interpretarse la Disposición Transitoria segunda del Reglamento de 1990, la cual establece una salvedad al obligatorio canje de licencias. Esta salvedad, que se ha mencionado antes, consiste en que los vehículos que circulaban al amparo de una licencia de taxis de la antigua clase B se encuentran obligados a ir provistos de contador taxímetro cuando realicen servicios que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable. El Tribunal Superior de Justicia parece haber entendido que con esta sola salvedad (y obviamente la del cambio o denominación de la clase o categoría de licencia) los vehículos cuyos titulares de licencias habían obtenido una de clase B se encuentran sometidos al mismo régimen anterior, es decir, el establecido por el Reglamento de 1979.

Esta interpretación realizada por el Tribunal a quo no puede entenderse conforme a Derecho, pues contradice de plano, como afirman los recurrentes, la finalidad que persigue el Reglamento al ordenar el canje de unas licencias por otras. No se trata de que con la indicada sola excepción se mantenga el régimen anterior, sino de que se establece uno nuevo y unificado para las dos antiguas clases de licencias, debiendo interpretarse la antes mencionada salvedad en el sentido de que por el Reglamento se pretende asegurar que todos los vehículos dispongan de contador taxímetro cuando circulen por suelo urbano o urbanizable, obligación que no tenían los titulares de la antigua licencia de autoturismo.

En consecuencia, cualquiera que fuese el propósito del Ayuntamiento al dictar los actos concretos impugnados, lo cierto es que se vulneró el Reglamento, pues éste viene a establecer un único régimen de las licencias en cuestión, no siendo conforme a Derecho mantener los condicionados que se fijaron en el momento de otorgamiento de las licencias para una categoría de vehículos ahora desaparecida al llevarse a cabo la unificación del régimen. Toda vez que la Sentencia declara la conformidad a Derecho de estos actos municipales que contravenían el Reglamento, procede acoger los tres motivos estudiados y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Efectuada la declaración anterior no resulta indispensable un estudio en profundidad del motivo 4º de casación a tenor del cual se mantiene que la Sentencia ha infringido la jurisprudencia de esta Sala en la materia. De todas formas, aunque sea brevemente, debemos pronunciarnos en el sentido de que no se ha infringido la doctrina jurisprudencial. Pues las Sentencias cuya doctrina se alega están contemplando supuestos diferentes, como son los de aquellos casos en que se acordó en supuestos individuales y concretos el canje de licencias de clase B por licencias de clase A, siempre bajo la vigencia del Reglamento de 16 de marzo de 1979 y de acuerdo con las previsiones de ese Reglamento para aquellos supuestos concretos. El planteamiento del problema debe considerarse ahora distinto, ya que el nuevo Reglamento no está contemplando canjes de licencias que afecten a titulares individuales de las mismas sino estableciendo la unificación, no solo de la denominación, sino también del régimen de prestación del servicio de los taxis que circulaban al amparo de las licencias de la antiguas clases A y B reguladas en el Reglamento de 1979.

Por tanto procede no acoger este cuarto motivo de casación que invoca la representación letrada de los titulares de licencias.

CUARTO

Toda vez que se ha declarado que debe estimarse el recurso y casarse la Sentencia del Tribunal a quo, debemos entrar ahora con plena potestad jurisdiccional en la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

A la vista de los razonamientos que se contienen en el Fundamento de Derecho segundo anterior entiende esta Sala que dicho recurso debe ser estimado, pues a tenor del Reglamento vigente aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de diciembre, no es conforme a Derecho mantener un condicionado peculiar de las antiguas licencias de clase B puesto que el Reglamento, al exponer el canje, unifica el régimen de prestación del servicio de ambas clases de licencia. Debe entenderse que nada obsta para que se estime continua en vigor el Reglamento de 1979 en cuanto a otros extremos, como se deduce del dato de que no haya sido derogado por el Reglamento de 1990. Pero esta vigencia ha de considerarse solo de carácter parcial, en cuanto los preceptos contenidos en ese anterior Reglamento no se opongan frontalmente a los mandatos del Real Decreto que contiene una nueva regulación.

En consecuencia el Ayuntamiento viene obligado a efectuar el canje de licencias de clase B por otras de clase A, debiendo aplicarse a las antiguas licencias así canjeadas el mismo régimen de prestación del servicio, a tenor de lo que dispone el Reglamento. Pues éste debe interpretarse en el sentido de que todas las licencias se someterán al régimen propio de las de clase A establecido por el Reglamento de 1979 quese encuentra parcialmente vigente.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los tres primeros motivos invocados por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el cuarto motivo de casación invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo estimamos dicho recurso, por lo que declaramos no ser conformes a Derecho los actos municipales recurridos, estando obligado el Ayuntamiento a efectuar el canje de las licencias de clase o categoría B por otras de clase o categoría A sin condicionados establecidos con anterioridad; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D.Rafael Fernández Montalvo.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

29 sentencias
  • STS, 21 de Julio de 2005
    • España
    • 21 Julio 2005
    ...habilitantes, (artículo 42 del Reglamento). ).- Por la derogación implícita del Real Decreto 763/1979, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1999, afirmó que nada obsta a que siga existiendo dicho Real Decreto en todo lo que no sea contrario a la Ley de Ordenación de lo......
  • STS, 28 de Septiembre de 2005
    • España
    • 28 Septiembre 2005
    ...o licencias habilitantes, (artículo 42 del Reglamento). d) Por la derogación implícita del RD 763/1.979, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.999, afirmó que nada obsta a que siga existiendo dicho RD en todo lo que no sea contrario a la Ley de Ordenación de los Trans......
  • STS, 5 de Julio de 2005
    • España
    • 5 Julio 2005
    ...habilitantes, (artículo 42 del Reglamento). ).- Por la derogación implícita del Real Decreto 763/1979, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1999, afirmó que nada obsta a que siga existiendo dicho Real Decreto en todo lo que no sea contrario a la Ley de Ordenación de lo......
  • STS, 22 de Septiembre de 2005
    • España
    • 22 Septiembre 2005
    ...(artículo 42 del Reglamento). d.- En cuarto lugar, por la derogación implícita del Real Decreto 763/1979 , pues la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1999 , afirmó que nada obsta a que siga existiendo dicho Real Decreto en todo lo que no sea contrario a la Ley de Ordenación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR