STS, 25 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 368/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 25 de noviembre de 1993, en su recurso núm. 293/93. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Marugán (Segovia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo num. 293/93, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran conformes a derecho y se confirman. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que con estimación de este recurso se anule el acuerdo impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, declarando no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, declarando improcedentes los motivos presentados en el cuerpo del recurso, con imposición de las costas de este Recurso, a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla yLeón, con sede en Burgos, en sentencia de 25 de noviembre de 1993, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Marugán (Segovia) de 11 de julio de 1991, sobre aprobación definitiva de la Constitución de la Entidad Urbanística de Conservación denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y los Estatutos de la misma, así como de la designación de su Junta Rectora el 30 de septiembre de 1992.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce la inaplicación de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, sobre la base de que el Ayuntamiento de Marugán en íntima relación con la empresa Lagos, S.A., esta tratando de anular por medios torticeros a la Comunidad de Propietarios que está reclamando por una cuantía de 250 millones de pesetas la terminación de la Urbanización en la primera fase.

El concepto de abuso del derecho en íntima relación con el fraude de ley, viene a significar, según reiterada jurisprudencia, la desviación teleológica del propósito inspirador de la norma, es decir, un ánimo determinado de conseguir otros fines diferentes a los marcados en la Ley, que son siempre en el ámbito del derecho administrativo, los de promoción del interés publico, de tal modo que quien invoca esa causa de invalidez, es preciso que alegue y pruebe cual es el móvil que quiebra el actuar administrativo, distinto del perseguido por el ordenamiento jurídico, capaz de destruir la presunción "iuris tantum" de que la Administración ejerce sus potestades con arreglo a derecho. Como es bien sabido, el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario, en el que única y exclusivamente se revisa y controla la aplicación del derecho, efectuada en la sentencia recurrida, que es la que ha de ser combatida en el escrito del recurrente formalizando la casación.

No estamos en presencia de un recurso de apelación, donde se contempla una reiteración integral de la problemática planteada en la instancia, sino que por el contrario, en el recurso de casación se contempla taxativamente la sentencia impugnada y la fundamentación de la misma sobre la normativa jurídica aplicada.

Sobre esta base, es clara la procedencia de desestimar este motivo, donde ni siquiera se alude ni se cita la sentencia recurrida, ni su argumentación, sino que solo se reiteran en él, las alegaciones aducidas en la instancia para la solicitada anulación de los actos administrativos cuestionados. Por otra parte, hemos también de recalcar, que la parte recurrente, se limita a alegar el ejercicio abusivo y antisocial del derecho, pero en absoluto acredita y justifica el móvil torticero de la Administración determinante de tal calificación en ese actuar administrativo, frente a los términos rotundos y firmes de la sentencia sobre la legalidad y conformidad a derecho de los actos cuestionados.

TERCERO

En el segundo de los motivos se aduce la errónea aplicación de los artículos del Real Decreto Legislativo 1/92 enumerados en la sentencia, ya que la aprobación inicial del expediente es de fecha 19 de julio de 1990 y por tanto la Ley aplicable al mismo es la anteriormente vigente Ley del Suelo de 1976, por lo que nada tienen que ver el artículo 162.3 y 157 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/92, que es aplicable.

Independientemente del hecho que el acto administrativo cuestionado, es el Acuerdo municipal de aprobación de la Entidad Urbanística de Conservación, de fecha 29 de diciembre de 1992, posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/92, ello carece de relevancia efectiva, toda vez que conforme a lo decretado en la sentencia 61/97 de 20 de marzo del Tribunal Constitucional, los artículos 162, 157, 158 y apartados 1 al 3 del 159, del texto refundido del Real Decreto Legislativo 1/92, son inconstitucionales y por ende, nulos, por lo que la referencia a los mismos hecha en la sentencia, aunque formalmente correcta dada la fecha de la misma y la vigencia de la dicha ley en ese momento, es absolutamente irrelevante, a los efectos aquí pretendidos, puesto que la radical nulidad de dichos preceptos, declarada "a posteriori" por el Tribunal Constitucional, los hace en todo caso inaplicables el caso aquí controvertido, por lo que en consecuencia, han de entenderse aplicados por el "juzgador a quo", los artículos 131 de la Ley del Suelo de 1976, de idéntico contenido al citado 162, así como los artículos 126, 127 y 129 del mismo texto legal de 1976, sustancialmente iguales a los reseñados en la sentencia 157, 158 y 159 del Real Decreto Legislativo 1/91, a los efectos de la cuestión aquí controvertida.

Precisamente, en el precepto del artículo 131.3 de la Ley del Suelo de 1976, --igual 162.3 del texto de 1992-- se determina que pueden constituirse asociaciones administrativas de propietarios, a su iniciativa o por Acuerdo del Ayuntamiento, para colaborar en la ejecución de las obras de urbanización.

La normativa reguladora de la cuestión aquí planteada, la encontramos en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, donde se establece la posibilidad de construir Entidades Urbanísticas Colaboradoras, entre los que se encuentran las Entidades de Conservación de las obras deUrbanización, rigiéndose por sus Estatutos, y pudiéndose constituir --articulo 25.2-- sin que previamente se haya constituido una Entidad para la ejecución de las obras de urbanización, siendo obligatoria tal constitución --articulo 25.3-- siempre que el deber de esa conservación recaiga sobre los propietarios del Polígono o Unidad de Actuación tal como se establece en los Estatutos aprobados, siendo obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial, entendiéndose adquirida la personalidad jurídica de esa Entidades --artículo 26- desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente, concluyendo el articulo 27 de modo rotundo, que la constitución de las mismas así como sus Estatutos habrán de ser aprobados por la Administración Urbanística actuante, inscribiéndose ese Acuerdo aprobatorio de la constitución en el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras.

CUARTO

Pues bien, ello es precisamente lo que ha ocurrido en las actuaciones administrativas cuestionadas por el recurrente, puesto que realizada la DIRECCION000 , por la entidad promotora de la misma se solicitó la constitución de una Entidad de Conservación de las obras de Urbanización, así como la aprobación de sus Estatutos, acordando el Ayuntamiento de Marugan la aprobación inicial de la constitución de dicha entidad y del proyecto de Estatutos, lo que culminó en la aprobación definitiva, verificada el 11 de julio de 1991, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y notificada a los propietarios de la Urbanización, una vez recibidas las obras, en Acuerdo de 4 de julio de 1991, tal como se halla perfectamente expresado y transcrito en el expediente administrativo, habiendo sido inscrita tal Entidad en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Es claro que, centrándose la problemática aquí planteada, en el Acuerdo aprobatorio de dicha Entidad Colaboradora y de sus Estatutos, que no han sido tachados de ninguna irregularidad o ilegalidad, es procedente desestimar este motivo casacional, toda vez que tal constitución de la referida Entidad Colaboradora es desde luego anterior a la constitución de la Comunidad de Propietarios ahora recurrente, que tuvo lugar el 18 de julio de 1991, lo que desde luego es perfectamente compatible con la existencia de la Entidad Colaboradora, como ya ha sido reconocido judicialmente y que como tal Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal, está legitimada para ejercitar las acciones que estime pertinentes.

La sentencia impugnada, aunque no ha citado expresamente los preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, en definitiva, si lo ha hecho tácitamente, al ratificar las actuaciones del expediente administrativo.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega la inaplicación de los artículos 25.3 y 68.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que con arreglo a lo acabado de exponer, determina la también desestimación de este motivo, ya que el primero de esos preceptos, alude a la obligatoriedad de constituir la Entidad de Conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en el ámbito territorial contemplado, tal como se establece en el apartado 2.3 del Anexo II de la Memoria Justificativa de la Ordenación, contenida en el aprobado Plan Parcial de ordenación de la finca DIRECCION000 , aportado por la entidad recurrente, al presentar el escrito de demanda, precisando el articulo 68.2 que los propietarios habrán de integrarse en el Entidad de conservación, como así se hizo constar en el Acuerdo aprobatorio de la constitución de la Entidad, y que fue notificado y puesto en conocimiento de los propietarios.

SEXTO

En el cuarto y último motivo de casación opuesto, se aduce la inaplicación de los Estatutos de la Entidad, citando como infringidos las normas del Capítulo IV de los mismos, sobre los Organos de la Comunidad, y concretamente la que afirma que la Junta se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se convenga el cierre del ejercicio, examinando las cuentas del año anterior, aprobará el presupuesto y designará los miembros de la Comisión Ejecutiva y el Presidente y el Secretario para el nuevo ejercicio. Tal como obra en el expediente, en la nota informativa de 13 de agosto de 1992, por el Ayuntamiento de Marugan, se hace saber a los propietarios de la Urbanización, que en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 22 de julio de 1991, se publicó el Acuerdo del 11 de julio anterior, de Constitución de la Entidad Colaboradora de conservación, advirtiendo la obligatoriedad por parte de los propietarios pertenecientes a la urbanización DIRECCION000 , Fase I, de acuerdo con el artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, de integrarse en esa Entidad, y enunciándoles, que próximamente se procederá provisionalmente al nombramiento entre los propietarios de las parcelas, de una Junta Rectora, la que a su vez convocará una Junta General Extraordinaria para proceder a la designación de las personas que han de desempeñar los cargos de Presidente, Tesorero, Secretario y Vocales, de acuerdo con los Estatutos. Es claro, que tal nombramiento provisional de una Junta Rectora al constituirse la Entidad colaboradora, para que proceda a convocar de modo inmediato, la Junta General que provea a los nombramientos oportunos de sus órganos rectores, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos reguladores, no constituye ni puede constituir infracción alguna del precepto citado por el recurrente, por lo que procede desestimar igualmente el presente motivo de casación.SEPTIMO.- Según dispone el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, al ser desestimados los motivos de la parte recurrente, procede imponer a la misma, las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación formulados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 25 de noviembre de 1993, dictada en el recurso núm. 293/1993, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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