STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso820/1995
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 820/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Javier , D. Rogelio , Dª María Esther , D. Carlos Francisco , D. Juan Pedro , D. Augusto , Dª Eva , D. Fernando , D. Lorenzo Y Dª Sara , representados por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 178/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre apertura del trámite prevenido en el artículo 126.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se declara la inadmisibilidad del recurso. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Javier y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de enero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre de D. Javier y otros, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria del recurso, anulando todas las actuaciones expropiatorias del Ayuntamiento demandado o, subsidiariamente, de mantenerse la inadmisión apreciada en la instancia, otorgue a mis representados plazo para promover la cuestión debatida en vía jurisdiccional ordinaria, con cuanto más en justicia proceda. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 17 de mayo de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz deTenerife, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se dicte estimando ajustada a derecho la sentencia recurrida y consecuentemente ratifique el fallo, favorable a los pedimentos de esta parte.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que estimó pertinentes en derecho, entendiendo que procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Javier y los demás litisconsortes que se enumeran en el encabezamiento de la presente sentencia interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial que regula la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, Área de Infraestructura y Servicios, de 12 de enero de 1.994, por el que se resolvió abrir el trámite del artículo 126.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1.986, de 13 de junio, con el fin de conseguir una avenencia con los recurrentes sobre el precio que se estime justo para proceder a su desalojo de las viviendas y locales que ocupaban. La sentencia dictada el 2 de diciembre de

1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, declaró la inadmisibilidad del recurso, por estimar que la materia de expropiación y urbanística se encuentra fuera del ámbito del procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, al no estar incluida en el artículo 53.2 de la Constitución, no constando que se haya impedido a los demandantes el acceso a ninguna instancia, administrativa o judicial, por lo que, al ser las cuestiones planteadas de legalidad ordinaria, se deben dilucidar en un recurso contencioso-administrativo de esta clase. Contra la referida sentencia Don Javier y demás litisconsortes han promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1 número 4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia, al declarar la inadmisibilidad del recurso, considerando que las cuestiones sobre expropiación y planteamiento urbanístico se encuentran excluidas del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, ha infringido el artículo 24 de la Constitución, porque lo que los recurrentes denunciaban era una violación del derecho a la tutela judicial efectiva protegido por dicho precepto. En efecto, el proceso especial y sumario regulado por la Ley 62/1.978 tiene por objeto enjuiciar los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución, esto es, aquellos a que se refieren los artículos 14 a 29 de la Constitución y la objeción de conciencia amparada por el artículo 30 (disposición transitoria segunda , apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). En el presente litigio los recurrentes alegaban que el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, Área de Infraestructura y Servicios, de 12 de enero de 1.994 vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24 de la Constitución. Por tanto su pretensión se encontraba, en principio, desde un aspecto puramente formal y sin perjuicio de deslindarla de las diversas cuestiones de legalidad ordinaria que se planteaban, como a continuación tendremos ocasión de exponer, dentro del ámbito de protección del proceso especial y sumario de la Ley 62/1.978. La consecuencia de ello es que, respecto a este punto de la inadmisibilidad del recurso, debemos casar y anular la sentencia de instancia, y, considerando el recurso admisible, entrar a resolver si procede su estimación o desestimación.

TERCERO

Esto dicho, el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Javier y demás litisconsortes por el procedimiento especial y sumario regulado por la Ley 62/1.978 no puede prosperar. Las alegaciones que se formulan en la demanda sobre caducidad del expediente expropiatorio, inexistencia de "causa expropiandi" y posible extensión de la expropiación a objetos (calle o manzana) que no debían haber estado comprendidos en él, son todas cuestiones de legalidad ordinaria que no es posible examinar y enjuiciar en este procedimiento, cuyo objeto se limita a confrontar el acto impugnado con el artículo 24 de la Constitución, para decidir si dicho acto ha incurrido o no en vulneración del referido precepto. Se insiste en el escrito de interposición del recurso de casación en que no ha existido expediente expropiatorio, pues éste se ha iniciado después del acuerdo originariamente combatido, pero a ello debemos responder que el acto de promover una avenencia sobre el justiprecio para proceder al desalojo de las viviendas y localesocupados, única finalidad del acuerdo de 12 de enero de 1.994, no ha podido producir indefensión a los interesados, que podían negarse a tal avenencia, como efectivamente lo han hecho. Tampoco resulta pertinente entender que el Ayuntamiento ha incurrido en vías de hecho, porque el acto impugnado no acuerda actuación material u ocupación alguna de bienes o desalojo de los recurrentes de las viviendas y locales que ocupaban. Añade el recurso de casación que el nuevo Proyecto municipal, distinto del antiguo, libera de la expropiación toda una manzana de casas, lo que induce a los recurrentes a invocar la infracción del principio de igualdad y no discriminación. Sin embargo, esta infracción no se alegó en la instancia, lo que la excluye del recurso de casación, y, aún más, no puede oponerse al acto recurrido -el acuerdo de 12 de enero de 1.994- sino a otro acto distinto, la aprobación de un nuevo Proyecto, que no guarda conexión directa, en cuanto al objeto del proceso, con el requerimiento para llegar a una avenencia sobre el justo precio que se impugnó en la instancia, ya que no podemos admitir que este recurso, de objeto predeterminado y cognición limitada, se extienda a toda la actuación expropiatoria del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. A lo expuesto se une que el artículo 24 de la Constitución, a cuya protección pretenden acogerse los recurrentes, extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción (cfr. sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.991), doctrina que debemos aplicar salvo supuestos excepcionales de directa lesión al artículo 24, que aquí no se produce; casos entre lo que no es posible incluir el acuerdo dirigido a obtener una avenencia sobre el justo precio que se ha impugnado en este proceso, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por Don Javier y demás litisconsortes.

CUARTO

El motivo segundo del recurso, que asimismo se basa en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, mantiene que la sentencia de instancia incurre en violación del principio de tutela efectiva, al no conceder a los recurrentes la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria contra los actos de la Administración demandada, invocando a su favor una sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.986, solicitando que se otorgue a los actores plazo para promover la cuestión debatida en vía jurisdiccional ordinaria. Tampoco este motivo puede ser acogido, ya que los recurrentes han tenido la posibilidad de simultanear la impugnación del acto que combaten en la vía ordinaria y en la vía especial del procedimiento de la Ley 62/1.978 (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 24/1.984, de 20 de febrero, y 84/1.987, de 28 de mayo). Como expresa la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992, sin ignorar que en alguna ocasión la jurisprudencia se pronunció en favor de que, inadmitido un proceso por el cauce de la Ley 62/1.978, era pertinente ofrecer a la parte interesada un plazo para que pudiese formular su pretensión por el procedimiento ordinario, sin embargo, en la actualidad está perfectamente consolidada la doctrina de que la garantía regulada en la citada Ley 62/1.978 no suspende el transcurso del plazo para interponer el recurso ordinario, ni implica una reserva del derecho al ejercicio de la acción por esta vía. El motivo pues debe ser desestimado.

QUINTO

En consecuencia, procede, estimando en parte el motivo primero del recurso, casar y anular la sentencia impugnada, declarando la admisibilidad del recurso promovido por Don Javier y demás litisconsortes, y, entrando a conocer de la pretensión de dicho recurso, desestimarlo, por no infringir el acto administrativo originariamente combatido el artículo 24 de la Constitución. La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina que, conforme al artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, debamos imponer las costas del proceso de instancia a los recurrentes, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que, estimando en parte el motivo primero y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Javier y los demás litisconsortes que se enumeran en el encabezamiento de la presente resolución contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 178/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Javier y demás litisconsortes contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, Área de Infraestructura y Servicios, de 12 de enero de 1.994, al que el presente proceso se refiere, declarando que el indicado acuerdo no vulnera el artículo 24 de la Constitución; e imponemos las costas de la instancia a los citados Don Javier y demás litisconsortes, pagando cada parte las suyas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

25 sentencias
  • STS, 20 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Julio 2012
    ...otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 junio 1991 , 24 de noviembre de 1997 , 23 de junio de 1995 y auto de 2 de octubre de 1998 , entre Con ello, la no consideración del carácter sancionador de la actuación administ......
  • STS 219/2006, 21 de Febrero de 2006
    • España
    • 21 Febrero 2006
    ...elementos el Tribunal ha podido tomar en consideración. Ciertamente, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones (Cfr. STS de 27-10-90 , STS 24-11-97 ) que la incongruencia omisiva es un defecto que alcanza rango constitucional al encuadrarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que......
  • STS, 19 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Julio 2012
    ...caducidad del expediente son de legalidad ordinaria que no pueden ser examinadas y enjuiciadas en el procedimiento especial ( STS 24/11/1997 Rec. Cas. 820/1995 ). Afirma el Ministerio Fiscal que el recurso critica a la sentencia por equiparar en el tipo infractor un sindicato a una empresa ......
  • STSJ Andalucía 38/2011, 3 de Enero de 2011
    • España
    • 3 Enero 2011
    ...otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 junio 1991, 24 de noviembre de 1997, 23 de junio de 1995 y auto de 2 de octubre de 1998, entre Con ello, la no consideración del carácter sancionador de la actuación administrat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Operaciones fiduciarias o trusts en Derecho español
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 654, Octubre - Septiembre 1999
    • 1 Septiembre 1999
    ...1994, 22 febrero 1995, 21 marzo 1995, 27 noviembre 1995, 5 julio 1996, 2 diciembre 1996, 18 marzo 1997, 24 marzo 1997, 19 junio 1997, 24 noviembre 1997, 31 diciembre 1997, 24 febrero 1998, 4 julio 1998. Con antelación, cfr. SSTS 5 diciembre 1959, 30 octubre 1965, 30 abril 1977. También SSTS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR