STS, 28 de Julio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4485/1995
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.485 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, en recurso número

3.585/94, sobre sanción disciplinaria; siendo parte recurrida D. Bartolomé , representado por el Procurador

D. Antonio Andrés García Arribas y asistido por el Letrado D. Carlos Sanz Azpiazu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de diciembre de 1.989 y su confirmación en reposición por la de 19 de octubre de 1.990 sobre sanción, a que se contraen las actuaciones, revocamos las mismas en parte sancionando al demandante como autor responsable de una falta muy grave consistente en la comisión de delito doloso a la sanción de suspensión de funciones por tres años. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso por el Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito en el que después de exponer sus motivos suplicó a la Sala dicte sentencia "por la que se declare haber lugar a la casación y, a) acoja el primer motivo y declare cometido exceso de jurisdicción, casando y anulando la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas; y subsidiariamente, b) estime cualquiera de los otros dos motivos o ambos y en ese caso case y anule la sentencia recurrida, con desestimación integra del recurso contencioso-administrativo y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas".

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de junio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bartolomé , Policía del Cuerpo Nacional de Policía, hoy recurrido, interpuso recursocontencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 1 de diciembre de 1.989, confirmada en reposición por resolución de 19 de octubre de 1.990, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tipifica como tal "cualquier conducta constitutiva de delito doloso", cuyo recurso, seguido ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fue estimado en parte por sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994 que sancionó al demandante como autor de dicha falta a la sanción de suspensión de funciones por tres años, contra cuya sentencia recurre en casación el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El recurrente en la instancia había sido condenado por sentencia firme de la Audiencia de San Sebastián, de fecha 20 de febrero de 1.988, por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego y un delito continuado de falsedad de documento de identidad, a un mes y un día de arresto mayor por el primero y a seis meses y un día de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación especial por el segundo, habiéndo sido declarados como hechos probados que: "En día indeterminado de los primeros meses de

1.986, el procesado Bartolomé , a la sazón policía nacional destinado en está ciudad, adquirió en la localidad francesa de Hendaya tres revólveres alemanes de fogueo, marca Arminius, calibre 22 y con número de fabricación NUM000 , NUM001 y NUM002 , cuya tenencia no requiere licencia, y, una vez en su domicilio de Lasarte, suprimió en dos el tetón deflector que, al estar situado en el interior del cañón, imposibilita el disparo y los completó con tambores perforados con ocho recámaras aptas para alojar proyectiles del calibre 22, consiguiendo el funcionamiento de aquéllos como armas de fuego; al ser practicado un registro en el domicilio del procesado, el día 9 de abril de 1.986, se le ocupó un documento nacional de identidad confeccionado por aquél con el nombre imaginario de Claudio y otros datos inciertos, documento que usó repetidamente con posterioridad, habiéndosele ocupado 21 cartulinas originales en blanco utilizadas para la expedición del documento nacional de identidad, de que el procesado se había apoderado en una comisaría de San Sebastián donde estuvo destinado",

TERCERO

Para anular la sanción de separación del servicio y sustituirla por la de suspensión de funciones por tres años, la sentencia recurrida se funda, de un lado, en que al condenar por el delito de falsedad previsto en el artículo 308 del Código penal, que es de los llamados "delitos propios", la Sala de lo penal ha contemplado expresamente la condición de funcionario del condenado, en cuanto esa condición es elemento integrante del tipo del delito por el que se le condena, lo que determina que la imposición de sanción disciplinaria por tal motivo incurra en infracción del principio "non bis in idem"; y, de otro lado, entiende el Tribunal de instancia que la sanción de separación del servicio en función únicamente del delito de tenencia ilícita de armas de fuego, es desproporcionada, dadas las circunstancias que concurrieron en el mismo y que determinaron la imposición de la pena atenuada provista en el artículo 256 del Código penal, llegando así a la conclusión de que la sanción que procedía imponer era la de suspensión de funciones durante tres años.

CUARTO

En el primero motivo de casación, acogido al artículo 95.1.1º de la L.J.C.A., alega el Abogado del Estado exceso en el ejercicio de la jurisdicción, que infringe los artículos 106.1 de la Constitución, 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 y 84 de la Ley Jurisdiccional, por considerar que los Tribunales controlan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pero no la ejercen directamente, invadiendo la esfera propia de la Administración, como aquí se ha hecho.

El motivo no puede prosperar, pues como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala (Cfr. por todas la sentencia de 30 de octubre de 1.990), toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, correspondiendo a la función jurisdiccional no sólo la calificación de la conducta para subsumirla en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso se trata de la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, resultando de todo ello que el Tribunal de instancia tenía facultades para graduar la sanción y, en consecuencia, no ha incurrido en el exceso de jurisdicción que se denuncia.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., se acusa infracción del artículo 27.3.b.) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con la S.T.C. 234/1.991, de 10 de diciembre, y las S.S.T.S. de 18 de diciembre de

1.991 y 16 de diciembre de 1.994, argumentándose, en síntesis, que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el principio "non bis in idem" al tomar en consideración que uno de los delitos dolosos por losque se condenó al sancionado disciplinariamente fue el delito de falsedad previsto en el artículo 308 del Código penal, que tiene el carácter de delito propio de funcionarios, pues la sentencia del Tribunal Constitucional que se cita acepta la posibilidad de doble sanción -penal y disciplinaria- en caso similar al de autos, y concluye en su fundamento 2: "La irreprochabilidad penal de los funcionarios de la policía gubernativa es un interés legitimo de la Administración que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no infringe en consecuencia el principio non bis in idem", doctrina esta coincidente con la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo igualmente citadas.

Tampoco puede ser estimado este motivo, pues si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional viene señalando que no opera el principio "non bis in idem", implícito en el artículo 25.1 de la Constitución, en aquellos supuestos en que por la existencia de una relación de supremacía especial de la Administración esté justificado el ejercicio del "jus puniendi" por los Tribunales y a la vez la potestad sancionadora de la Administración, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado (sentencias de 13 de septiembre de 1.989, 16 de enero y 13 de marzo de 1.991 y 7 de julio de 1.992) que el doble reproche, penal y disciplinario, no está justificado cuando, como aquí sucede, se trata de unos mismos hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial del sujeto responsable, lo que determina que las penas impuestas le afecten tanto en la esfera personal como en la de funcionario.

SEXTO

En el tercer y último motivo, al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., se denuncia la infracción del artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con la doctrina de las S.S.T.S. de 18 de diciembre de 1.991 y 16 de diciembre de 1.994, infracciones que el Abogado del Estado centra en la rebaja de sanción efectuada por la sentencia, decisión que, a su juicio, vulnera el citado artículo de la Ley Orgánica 2/1.986 y la doctrina de la proporcionalidad y ponderación sostenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, y ello por entender que: a) no puede mitigarse la sanción porque uno de los delitos sea propio de los funcionarios, pues esa circunstancia serviría para agravar la sanción, ya que se han cometido dos delitos y uno de ellos propio de los funcionarios, lo que justifica la sanción de separación elegida por la Administración; b) el delito del artículo 308 del Código penal tiene que ver precisamente con una de las funciones del Cuerpo Nacional de Policía, la expedición del documento nacional de identidad; c) el cumplimiento de la sanción de suspensión por tres años impuesta por la sentencia recurrida podría quedar absorbida por la pena de inhabilitación especial de seis años y un día, pues la sanción administrativa es en principio inmediatamente ejecutiva, con lo que sólo la separación del servicio es la sanción adecuada para hacer visible el interés de la Administración en la irreprochabilidad penal de los funcionarios de policía.

Combate, pues, el Abogado del Estado la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca de la falta de proporcionalidad de la sanción impugnada, pero los razonamientos que se aducen para sustentar el motivo no pueden desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida, ya que habiéndose declarado al rechazar el motivo anterior que el doble reproche, penal y disciplinario, por los hechos constitutivos de delito de falsedad infringe el principio "non bis in idem", no pueden traerse a colación para cuestionar la proporcionalidad de la sanción de suspensión de funciones consideraciones basadas en la comisión de dicho delito, pues ello supondría tanto como continuar incidiendo en la infracción de aquel principio, sín que la eventual absorción del cumplimiento de la sanción de suspensión por el de la pena de inhabilitación especial pueda erigirse en motivo determinante de la adecuación de la separación del servicio, orillando la fundada argumentación del fallo recurrido cuando considera que si bien la conducta constitutiva del delito de tenencia ilícita de armas daña a la Institución Policial a la que pertenece el Sr. Bartolomé , no evidencia peligrosidad social significativa en las circunstancias en que el mismo se hallaba, lo que determinó que le fuera aplicada la atenuación prevista en el artículo 256 del Código penal, razones estas que ponen de manifiesto la ponderación del juicio valorativo efectuado en la instancia para considerar desproporcionada a la gravedad de la infracción la imposición de la sanción de separación del servicio y, por el contrario, adecuada la de suspensión por tres años, debiendo conducir todo ello a la desestimacion del tercer y último motivo de casación.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la

L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 3.585/94; conimposición de las costas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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