STS, 23 de Enero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1317/1993
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1317/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de la entidad mercantil HECVER, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1992 dictada en recurso número 771/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hecver Sociedad Anónima contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de mayo de 1990 que fijó el justiprecio de las fincas números 81 y 84 del Programa de Actuación Urbanística número 1 Primera Fase "Olivar de la Hinojosa", junto con el premio de afección, en la cifra total de 10.733.958 pesetas, a las que han de sumarse los correspondientes intereses legales, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil Hecver,S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de Febrero de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso, casando la Sentencia recurrida y declarando que el justo precio de la finca expropiada a la entidad mercantil HECVER, S.A., es el resultante de aplicar el valor de 3.351.59 pesetas metro cuadrado a los metros cuadrados expropiados. Incluyendo, además, la cantidad procedente a la parte de finca no expropiada (1.416 m2), que también deberá de ser justipreciada u objeto de indemnización de daños y perjuicios. Todo ello incrementado en la cantidad del 5% en concepto de premio de afección, más los intereses legales correspondientes hasta el momento del pago efectivo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el quetras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare la inadmisión parcial de dicho recurso, según lo expuesto, y en todo caso, no haber lugar al mismo, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser todo ello de Justicia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiendose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente lo es en base al artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en el momento en que se dicta la resolución del Jurado Provincial de Expropiación estimatoria del recurso de reposición.

El motivo que nos ocupa al citar como único precepto infringido el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, incurre en un error de planteamiento ya que tal precepto no es predicable de las sentencias judiciales y sí sólo de los actos administrativos a que el mismo se refiere, de tal modo que la única infracción de la sentencia que cabría alegar en relación con el mandato contenido en tal precepto no es la del artículo citado sino la del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto tal falta de motivación del acto administrativo objeto de recurso contencioso, de existir, produciría la indefensión del administrado y ello sería determinante de la anulabilidad del acto impugnado.

El defecto en el planteamiento del motivo que podría dar lugar a la desestimación del mismo sin necesidad de otros razonamientos por cuanto el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es predicable

de las Sentencias Judiciales, siendo esta concreta resolución el único objeto de recurso de casación, debemos sin embargo tenerlo por subsanado ya que de una detenida lectura del motivo articulado puede inferirse que la infracción que en realidad se alega, aun cuando no se cita el concreto precepto, es la no anulación del acto administrativo objeto de recurso pese a carecer este de motivación, con lo que en realidad el precepto que se considera infringido por la sentencia lo es el 48.2 de la

Ley de Procedimiento Administrativo aun cuando no se cita expresamente, omisión que esta Sala y Sección ya ha declarado en otras ocasiones puede tenerse por subsanada si de la redacción del motivo puede inferirse cual sea el precepto que se considera infringido.

Concretado de esta manera el motivo de casación se hace preciso determinar el contenido y alcance del precepto que cita el recurrente como infringido para a continuación examinar si se ha producido la infracción que alega.

Así, examinado el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo vemos que el mismo se refiere a la necesidad de motivación con sucinta referencia a hechos y fundamentos de Derecho de los actos que en el mismo se citan, entre los que desde luego se encuentran los resolutorios de recurso de reposición contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, no sólo por ser resolutorios de recursos, apartado b del precepto citado, en el que pretende apoyarse el recurrente, sino porque así lo dispone el artículo 35 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Así las cosas, la única posibilidad de infracción del precepto citado será la que resulte de la omisión de tal motivación con sucinta referencia a hechos y fundamentos de Derecho, omisión que en modo alguno puede estimarse que concurra en el supuesto que nos ocupa en el que el propio recurrente transcribe, en su escrito de interposición del recurso de casación , parcialmente la fundamentación del acto recurrido articulado en resultandos y considerandos, efectuándose en estos últimos una remisión tácita a los fundamentos del acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso de reposición, al señalarse que "las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos legales y los criterios de valoración aplicados por este Jurado para fijar el justiprecio impugnado" lo que implica, como decimos, una tácita remisión a aquella fundamentación contenida en el acto inicial, fundamentación que se complementa con los razonamientos que efectúa sobre gastos de urbanización y porcentajes de cesión obligatoria, todo lo cual ha de entenderse como suficiente para tener por cumplido el requisito del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que se cita como infringido en relación con el artículo 35 de la Ley deExpropiación Forzosa. Ello es así porque una cosa es que se cumpla el requisito formal de la motivación, que es el que se deriva del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, requisito formal que ha de considerarse independientemente de la adecuación objetiva de tal motivación al ordenamiento jurídico, pues esto último no es dable examinarlo en el

análisis de este motivo que se articula exclusivamente en relación al artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y por tanto concreta necesariamente su ámbito al de la concurrencia o no de la mera infracción formal, por lo que cualquier otra consideración ha de estimarse irrelevante, lo que no es óbice para resaltar que el principio de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación es un principio jurisprudencial reiteradamente afirmado en base a la especial formación técnica jurídica y científica de sus miembros, así como a su independencia, amen de que la cesión del 10% obligatoria se deriva del artículo 84.3.b de la Ley del Suelo (T.R. 1976).

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado lo es al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional pero omite en absoluto la cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas lo que constituye causa de inadmisión del motivo conforme al artículo 100.2.b de la propia ley procedimental, inadmisión que en este trámite ha de convertirse en causa de desestimación sin necesidad de ningún otro razonamiento.

TERCERO

El tercer motivo casacional que se articula como los anteriores al amparo del artículo

95.4 de la Ley Jurisdiccional se basa en la infracción del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 23 de la misma.

El motivo que examinamos tampoco puede prosperar puesto que en el acta previa a la ocupación el recurrente no solicita la expropiación total sino que se limita a señalar su disconformidad con la extensión que se adjudicaba a la finca expropiada, manifestando sus discrepancias con la anchura de un camino que atravesaba la finca y reivindicando su titularidad sobre los terrenos ocupados por Renfe, pero en ningún momento pretendió que una expropiación parcial se transformase en total por resultar antieconómica la explotación de la parte no expropiada. Pero aunque no fuese así y la remisión que en el acta previa se efectúa al escrito de 8 de Junio se interpretase como solicitud de expropiación total, es lo cierto que el hoy recurrente no agota la vía administrativa prevista en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa ejercitando los recursos en él previstos, ni en la hoja de aprecio concreta los perjuicios que se le derivaban de la expropiación parcial ni siquiera señala en que consistían tales perjuicios, limitándose a señalar que el, a su entender, exceso de extensión de la finca respecto del atribuido por la Administración debía valorarse al mismo precio, pero en ningún momento hace referencia a posibles perjuicios derivados de una expropiación parcial, como tampoco lo había hecho en el acta previa a la ocupación, razones todas ellas que justifican la desestimación del motivo analizado, máxime cuando el destino del terreno no expropiado no sufre alteración alguna por mor de la expropiación, siendo la cuestión relativa a las relaciones del recurrente con RENFE ajena a este recurso contencioso, por cuanto RENFE ni es parte en el mismo ni lo fue en el procedimiento expropiatorio; todo ello sin perjuicio de que como tiene declarado esta

Sala y Sección los preceptos de la Legislación de Expropiación Forzosa invocados no son aplicables a los supuestos de expropiación urbanística en lo que deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 69 y concordantes, de la Legislación del Suelo (T.R. 1976), por todas sentencias de 30 de Septiembre de 1995 y 9 de Mayo de 1994.

CUARTO

El cuarto motivo de casación articulado por el recurrente lo es al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se fundamenta en una supuesta falta de motivación de la sentencia, pero sin embargo vuelve a incurrir en el mismo defecto que en el motivo segundo en cuanto omite de manera absoluta cualquier referencia a la norma o jurisprudencia que considera infringidas, quizás porque como se afirma no poder articular el motivo en base al artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, se intenta una articulación por razones de fondo de forma absolutamente genérica y por remisión al motivo primero en cuanto a lo alegado en tal motivo, pero es lo cierto que el único precepto que se cita como infringido en el primer motivo de casación es el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la conclusión ha de ser la desestimación del motivo que nos ocupa, máxime cuando el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a las resoluciones judiciales y únicamente cabría alegar infracción del artículo 24 de la Constitución si la sentencia careciese, que no es el caso, de motivación, ya que en modo alguno puede afirmarse tal falta de motivación por el simple hecho de que la sentencia de instancia asuma la tesis del Jurado Provincial de Expropiación, que es la que pretende el recurrente, olvidando los argumentos jurídicos que en aquella se reflejan como fundamento de la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto con la consiguiente confirmación de los actos administrativos impugnados.QUINTO.- Con arreglo al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción es preceptiva la condena en costas cuando se desestimen todos los motivos de casación articulados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre de HECVER S.A. contra sentencia de 22 de Diciembre de 1992 dictada en recurso contencioso 771/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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