STS, 20 de Julio de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2297/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2297/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº2395/92, deducido por la representante procesal de Don Humberto y de Doña Erica contra la Orden, de fecha 27 de noviembre de 1991, de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se accedía a indemnizar a aquéllos en la cantidad de siete millones noventa y cuatro mil doscientas sesenta y seis pesetas debido al fallecimiento del hijo de ambos, Don Juan Carlos , a consecuencia de la caída de la rama de un árbol cuando éste visitaba el día 25 de octubre de 1987 el recinto del Conjunto Arqueológico de Itálica en el término municipal de Santiponce, provincia de Sevilla.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, Don Humberto y Doña Erica , representados por la Procuradora, designada de oficio, Doña María Concepción Arroyo Morollón, y asistidos del Letrado Don Manuel Díaz López, también nombrado de oficio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 3 de noviembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2395/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de la Junta de Andalucía escrito ante la Sala de instancia, en el que se solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 4 de marzo de 1994, en el que mandó elevar los autos y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremoel representante procesal de la Junta de Andalucía, al mismo tiempo que interponía recurso de casación contra la referida sentencia dictada por la Sala de instancia, fundándolo en el único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, de haberse infringido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias 10-4-89, 18-2-89, 13-3-89, 5-4-89, 18-2-89, 5-4-89, 20-11-90 y 12-3-92, entre otras, al cuantificar la cantidad que se debe indemnizar por daño moral en una cantidad excesiva que sobrepasa de forma desproporcionada las fijadas para reparar un daño exclusivamente moral por la muerte de un familiar, y por aplicación indebida de la Orden de 5 de marzo de 1991, por lo que terminó con la súplica de que, estimando el motivo de casación, se revoque parcialmente la de instancia y se desestime la demanda.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron también los demandantes en la instancia, solicitando que se les designase Procurador y Abogado de Oficio para oponerse al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 1994, remitiéndose los correspondientes oficios a tal fín a los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid.

QUINTO

Mediante providencia, de 10 de junio de 1994, se tuvo por comparecida y parte recurrente en casación a la Junta de Andalucía, designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Mediante providencia, de 11 de noviembre de 1994, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, mandando entregar copia del mismo a la Procuradora designada de oficio a los comparecidos como recurridos para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mencionado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 3 de febrero de 1995, en el que adujo que la valoración de los daños morales sufridos por los padres a consecuencia de la muerte de su hijo queda reservada a la Sala que dictó la Sentencia, ya que, después de la Ley 10/1992, de 30 de abril, no tiene cabida objetiva en sede casacional su valoración como lo tiene sustentado este Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 27 de mayo de 1994, terminando por suplicar que se dicte sentencia confirmatoria en todos sus extremos de la dictada por la Sala de instancia.

SEPTIMO

Se mandó por providencia de 22 de febrero de 1995 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese, y el día 13 de mayo de 1996 se mandó unir a los autos un escrito presentado por los propios recurridos, en el que hacían constar que la Sala de instancia había accedido a la ejecución provisional de la sentencia si prestaban fianza o aval bancario por la cantidad de doce millones de pesetas más intereses, lo que no les era posible dada su precaria situación económica.

OCTAVO

Señalado el día 9 de julio de 1996 para deliberación y fallo, se celebró oportunamente, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma recurrente aduce, como único motivo de casación contra la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa así como la Jurisprudencia que cita de esta Sala del Tribunal Supremo, en cuanto la Sala de instancia cuantifica la indemnización por daño moral en forma excesiva y desproporcionada a la fijada por dicha doctrina jurisprudencial para reparar el perjuicio sufrido por la muerte de un hijo, al tiempo que invoca la aplicación indebida que dicha Sala de instancia hace de la Orden de 5 de marzo de 1991.

SEGUNDO

El Tribunal "a quo", para fijar la indemnización por el daño moral sufrido por la muerte del hijo de los demandantes, no aplica la Orden de 5 de marzo de 1991, sino que, al realizar un juicio de ponderación para hallar una cifra o cantidad que razonablemente sirva para compensar tal perjuicio, se refiere a las cuantías que tal Orden contempla para supuestos de fallecimiento, sin mas trascendencia que la de comparar éstas con la concedida por la Administración demandada al igual que alude a la práctica diaria de los Tribunales de Justicia en orden a la concreción de indemnizaciones por la pérdida de la vida humana, por lo que hemos de rechazar la invocada aplicación indebida de la mentada Orden.

TERCERO

La doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo en relación con la indemnización por perjuicios morales, según se recoge, entre otras, en Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, y en las Sentencias de esta propia Sección de 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1.101/92, fundamentos jurídicos quinto y octavo), citada correctamente en la sentencia recurrida, no es otra que la de que aquéllos son susceptibles de compensación económica a pesar de las dificultades en su determinación cuantitativa por carecer de parámetros o módulos objetivos para valorar el "pretium doloris", por lo que dicha indemnización siempre tendrá un cierto componente subjetivo y habrá de consistir en una suma razonable.

Dicha doctrina jurisprudencial ha sido respetada por el Tribunal "a quo" al decidir la cuantía de la indemnización a satisfacer por la Administración a los padres del fallecido a consecuencia de la caía de la rama de un árbol cuando visitaba un conjunto arqueológico gestionado por dicha Administración.

CUARTO

Si, como acabamos de expresar, la Sala de instancia ha seguido las orientaciones jurisprudenciales en orden a la determinación de la indemnización por daños morales, para lo que ha ponderado las circunstancias concurrentes, cual son las personales y patrimoniales de la víctima y de sus padres, y ha tenido en cuenta la práctica cotidiana de los Tribunales de Justicia al fijar indemnizaciones por pérdidas de vidas humanas o las cuantías establecidas para accidentes de circulación con resultado de muerte, no cabe invocar en casación vulneración de la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, al interpretar los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque dicha Sala de instancia haya señalado una concreta suma como adecuada reparación del perjuicio moral sufrido, ya que, observados por aquélla los citados criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, la fijación de la cuantía de la indemnización en cada caso, dado su aludido componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia sin que sea revisable en casación, ya que este recurso, como hemos declarado en nuestras Sentencias de fechas 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92, fundamento jurídico sexto) y 2 de marzo de 1996 (recurso de casación 1665/93, fundamento jurídico tercero), tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo, por motivos tasados, y, en este caso, como hemos dicho, la Sala de instancia ha respetado, al fijar la indemnización del daño moral, el único requisito, jurisprudencialmente declarado, de resultar razonable y ponderada para compensar el realmente sufrido.

QUINTO

Al ser desestimable el único motivo aducido por la representación procesal de la Administración recurrente contra la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a dicha Administración, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Si bien las partes litigantes no pidieron aclaración al Tribunal de instancia, según permiten los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 87 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil, respecto del error material sufrido al remitirse la parte dispositiva de la sentencia recurrida al artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento civil, debemos ahora aclarar el mismo, ya que el precepto al que realmente se debe referir dicha sentencia es al artículo 921 de la citada Ley de Enjuiciamiento civil, pues el artículo 921 bis de ésta fue derogado por el artículo 20 de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, con independencia de que la actualización declarada por la Sala de instancia sea o no correcta, dado que esta cuestión no ha sido suscitada en casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por ésta contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 2395/92, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación, aclarando que la referencia que en la parte dispositiva dela sentencia recurrida se hace al artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento civil debe entenderse hecha al artículo 921 de dicha Ley de Enjuiciamiento civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

211 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 62/2018, 26 de Febrero de 2018
    • España
    • 26 Febrero 2018
    ...que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS. de 20/julio/1.996, 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998, citadas por la de 18/octubre/2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurren......
  • SAP Las Palmas 75/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S TS de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000), debiendo ponderarse todas las circ......
  • SAN, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • 21 Marzo 2007
    ...concretamente los derivados de la separación familiar, la doctrina jurisprudencial, y más concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1996, sostiene que "la indemnización por perjuicios morales no es otra que la de aquellos [que] son susceptibles de compensación económ......
  • STS, 12 de Junio de 2007
    • España
    • 12 Junio 2007
    ...conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los daños morales en la responsabilidad patrimonial sanitaria: análisis jurídico y práctico de las cuestiones más problemáticas
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 2, Junio 2015
    • 1 Junio 2015
    ...sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al órgano de instancia, constituye doctrina legal del Tribunal Supremo (STS de 20 de Julio de 1996, 5 febrero de 2000, 22 de Octubre de 2001, 27 de junio de 2007…) que la misma no sea revisable en casación siempre que aquel haya observ......
  • El acoso laboral en la administración local
    • España
    • Los desafíos del derecho público en el siglo XXI
    • 30 Mayo 2019
    ...que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (SSTS de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000), debiendo ponderarse todas las circ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR