STS, 12 de Mayo de 2003

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2003:3215
Número de Recurso2271/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistados indicados al margen, el recurso de casación nº 2271/99, interpuesto por don Benjamín , representado por la procuradora doña MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en recurso nº 2761/1998, interpuesto al amparo de la Ley 26/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Se ha personado, como parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña María Jesús González Díez, en representación de don Benjamín . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "resuelva de conformidad con los términos del debate aquí planteado y en relación a las PRETENSIONES de la demanda (que se reproducen en este Recurso), añadiéndose la indemnización que proceda en Derecho por el funcionamiento anormal de la Administración Pública competente."

TERCERO

Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por Providencia de 8 de junio de 1999 se tiene por presentado escrito interponiendo recurso de casación y por comparecido al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 29 de noviembre de 2000, se da traslado al Ministerio Fiscal para que formalice su oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, presentó escrito en el que formula las alegaciones que considera pertinentes y manifiesta que "procede la desestimación del presente recurso de casación."SEXTO.- Mediante Providencia de 11 de marzo de 2003 se señala para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benjamín , a la sazón Concejal del Ayuntamiento de Fuengirola, interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de la Ley 62/1978 contra la convocatoria y celebración de la sesión del 8 de julio de 1998 de la Comisión de Gobierno y contra todas las demás que adoleciesen de los mismos defectos formales que, a su entender, aquejaban a aquélla. Sostenía el Sr. Benjamín , DIRECCION000 del Grupo Municipal Independiente, quien no era miembro de esa Comisión, que la Alcaldesa había vulnerado el artículo 80.2, en relación con el artículo 113.1 del Real Decreto 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) porque el orden del día no reflejaba con suficiente detalle los asuntos a tratar y, también, porque no se enviaban a los concejales que no formaban parte de la Comisión de Gobierno las actas con los acuerdos en élla tomados en el plazo de diez días previsto en el apartado b) del artículo 113.1 del ROF. Esos defectos lesionaban su derecho a participar en los asuntos públicos (artículo 23 de la Constitución) y, en relación con él, los reconocidos en los artículos 14, 16, 20 y 22, siempre del texto fundamental. Por eso, en su demanda, pidió a la Sala de Málaga que 1) anulara esa sesión del 8 de julio de 1998 de la Comisión de Gobierno e hiciera extensiva la anulación a todas las demás que incurriesen en las mismas irregularidades desde el 19 de junio de 1995; 2) que declarara expresamente que se había vulnerado reiteradamente su derecho a la participación política y 3) que se ordenara el cese inmediato de esa práctica.

SEGUNDO

La Sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Lo hizo sin atender la petición de estimación del mismo formulada por el Ministerio Fiscal, quien consideró que la evidente falta de concreción del orden del día, que sólo contiene puntos genéricos, lesionaba, al privarles de la información que necesitan para ejercer sus cargos, el derecho que a los concejales reconoce el artículo 23 de la Constitución. Por el contrario, la Sala de instancia, una vez circunscrito el recurso, en este extremo de acuerdo con el Fiscal, a la impugnación de la sesión de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuengirola de 8 de julio de 1998, fundamentó su fallo en la circunstancia de que el recurrente no era miembro de ese órgano y que, por tal razón, la convocatoria en cuestión no pudo vulnerar su derecho a ser informado de lo que se iba a tratar en la sesión de esa fecha.

TERCERO

El recurso de casación aduce dos motivos por los que la Sentencia debería ser anulada. Uno fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y otro al amparo del apartado c) del mismo. En el suplico, a las pretensiones expresadas en la demanda, añade ahora la de que se le indemnice al actor por el funcionamiento anormal de la Administración Pública competente.

Antes de desarrollar sus argumentos menciona, a modo de explicación del sentido desestimatorio de la Sentencia de instancia, la que califica como amistad íntima entre la Magistrada ponente de la misma, quien fue Juez-Decano de Fuengirola, y la Alcaldesa de ese municipio. Amistad que quiere probar con la copia de la página de un diario local en el que se publica una fotografía en la que aparecen ambas con otras personas en una procesión con ocasión de la Feria del Rosario de esa ciudad, en octubre de 1995. Señala el Fiscal que la incorporación de ese documento y otras informaciones periodísticas sobre actividades de la Alcaldesa es una desafortunada addenda al recurso, inoportuna en su contenido y procesalmente rechazable. Considera la Sala que no debe tener en cuenta estas manifestaciones pues de éllas no se desprende ningún elemento objetivo que permita dudar de la imparcialidad de los miembros del Tribunal sentenciador y porque, de haber indicios de lo que dice, deberían haberse traducido en otras actuaciones distintas de las afirmaciones carentes de todo apoyo probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, que aquí se han hecho.

Decíamos que, por un lado, el recurso alega la infracción del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Infracción o infracciones que afectarían a los artículos 1.1, 6,

9.1, 10.1 y 23 de la Constitución, en este último caso en relación con los artículos 14, 16, 20, 22 y al artículo 24 de la misma. Y, también, a los artículos 80.2, en relación con el artículo113.1, del Real Decreto 2568/1986; al artículo 77 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y al artículo 14.1 del ROF; al artículo 229 del mismo; y al apartado b) de su artículo 113.1. Además, afirma la infracción del artículo 3.1 del Código Civil porque la Sentencia habría interpretado las normas que aplica sin tener en cuenta el sentido propio de las palabras ni el espíritu y finalidad que las animan. Menciona, sin razonar la aplicabilidad de su doctrina a este caso, las Sentencias del Tribunal Constitucional 32 y 66/1985 y la de 8 de julio de 1987 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1995 y 7 de mayo de 1996, recordando que la fuerza expansiva de los derechos fundamentales exige que los límites que les afectan sean interpretados de la forma más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos. Que es lo que, a sujuicio, no ha hecho la Sala de Málaga, la cual habría forzado de forma arbitraria las normas positivas consumando así un ataque a la línea de flotación del pluralismo político, ya que deja fuera de toda posibilidad de control y fiscalización más de la mitad de los actos municipales.

Por lo que se refiere al motivo que se apoya en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción el recurrente se limita, por toda explicación, a afirmar que procede invocarlo porque la Sentencia, en lugar de interpretar el Derecho, "legisla".

El Ministerio Fiscal ha pedido la desestimación del recurso.

CUARTO

Entiende la Sala que no se han producido las infracciones del ordenamiento jurídico señaladas pues la interpretación hecha por la Sala de instancia del artículo 80.2 del ROF no ha lesionado el derecho fundamental que al recurrente reconoce el artículo 23.2 de la Constitución ya que no pertenecía a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuengirola. Por otra parte, no ha acreditado ante la Sala de instancia que se le negara información de los acuerdos adoptados por élla, sin que el retraso con el que se le entregaron las actas de algunas sesiones de la Comisión de Gobierno, que no es el mismo en todos los casos, pueda entenderse en ese sentido y es sabido que en casación no es posible revisar la apreciación que de los hechos se hizo por el Tribunal juzgador. Por otra parte, las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona no se refieren a supuestos como el que aquí se contempla sino al derecho de los Concejales a recibir datos, antecedentes e informes que contempla el artículo 77 de la Ley 7/1985. Y las del Tribunal Constitucional tampoco fundamentan una solución distinta pues no se pronuncian sobre el asunto aquí debatido (SSTC 66/1985 y de 8 de julio de 1987) o lo hacen sobre la composición de las Comisiones Informativas Municipales (STC 32/1985), debiendo referirse a los criterios sobre la formación de las mismas las consideraciones que en ella se hacen sobre el derecho a ejercer los cargos públicos representativos.

No cabe duda de que el derecho que, con fundamento en el artículo 23.2 de la Constitución, tienen los concejales a ejercer su cargo en las condiciones previstas por las Leyes comporta el de disponer de la información precisa para ello. Y, en ese sentido, tanto la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, como el ROF, les suministran los instrumentos jurídicos para lograrla. Igualmente, es evidente que los Tribunales han de amparar y, de hecho lo hacen, las pretensiones de los miembros de la corporación cuando los órganos municipales les nieguen o no les faciliten tal información pues sin élla quedaría menoscabado, cuando no impedido, el ejercicio del derecho fundamental que asiste a los miembros de las corporaciones locales, especialmente a los que no forman parte de la mayoría que las gobierna. Pero, según se ha dicho, ese derecho no está en causa en este proceso, en el que lo que discute el recurrente es la forma en la que se ha confeccionado el orden del día de una Comisión municipal a la que no pertenece sin demostrar que, debido a ella, se haya visto privado de la información que precisa para ejercer su cargo.

En fin, las alegaciones que hace a partir del artículo 229 del ROF no desvirtúan lo dicho, pues de la previsión de la publicación de las convocatorias y de los órdenes del día de los órganos municipales para conocimiento general no puede deducirse la lesión del derecho fundamental que aduce el recurrente como consecuencia de la redacción del orden del día de la Comisión de Gobierno.

Sentado lo anterior, no procede hacer ninguna consideración sobre la forma en la que la Sentencia circunscribe el ámbito del recurso ni respecto de la indemnización que pide ahora el actor, ya que, al margen de que no demuestra la premisa de la que parte, el funcionamiento anormal de la Administración, está claro que no es éste el cauce para reclamarla.

En cuanto al motivo fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, juzgamos que ha de ser rechazado pues en manera alguna puede considerarse que la interpretación realizada por la Sala de Málaga, aún en el caso de que fuese errónea, pudiera incurrir en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generando indefensión.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2271/99, interpuesto por don Benjamín contra la sentenciadictada el 21 de enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en el recurso 2761/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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