STS, 29 de Diciembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3734/1994
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso administrativo sobre resolución del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix de concesión de licencia de obras para la construcción de una edificación de uso industrial, conforme a proyecto técnico redactado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 833/1.991, interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra resolución del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix de 27 de septiembre de 1990, confirmada en reposición el 9 de abril de 1991, por la que se concede licencia de obras a la entidad mercantil Carrera y Carrera S.A. para la construcción de lo que se denomina una nave industrial en la Unidad de Actuación nº 45 de la Carretera número I, kilómetro 32, según proyecto redactado por un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos. Se personó como parte en el proceso el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; formuló alegaciones escritas el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, tras remitir el expediente administrativo y se emplazó, en el domicilio social que figura en el expediente, a la entidad titular de la licencia, Carrera y Carrera S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la Resolución del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix (Madrid) de fecha 9 de abril de 1991 por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 27 de septiembre de 1990 por el que se concedió licencia de obras para una construcción conforme a proyecto técnico redactado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y en su consecuencia, anulamos los acuerdos recurridos en el punto expresamente impugnados por ser contrarios a derecho, con todas las consecuencias que sean jurídicamente procedentes. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; fue tenido por preparado el 18 de abril de 1994,remitiéndose los autos originales a esta Superioridad; se emplazó a las partes personadas en la instancia para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre del expresado recurrente Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 27 de abril de 1995, formalizando escrito de oposición, como parte recurrida, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de Diciembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se alza en casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 1994, de que se ha dado cuenta en los antecedentes de hecho, defendiendo la idoneidad de titulación profesional de los Ingenieros superiores que representa para la redacción de un proyecto de construcción de lo que se califica como nave industrial en San Agustín de Guadalix (Madrid). Articula, a tal efecto, tres motivos de casación, por el 4º de los supuestos autorizados por el artículo 95.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, invocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico (motivos primero y segundo) y de la jurisprudencia aplicable (motivo tercero).

SEGUNDO

El motivo primero invoca infracción del artículo 4º de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de Julio de 1957, en relación con el artículo 1º del Decreto 1296/1965, sobre especialidades de las Escuelas Técnicas de Grado Superior y diversas Ordenes Ministeriales sobre Planes de Estudios de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. El motivo, que incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, no puede prosperar. La argumentación de la recurrente se basa en la afirmación de que el proyecto autorizado se corresponde con una nave industrial, pero la sentencia recurrida declara, a la luz de las pruebas practicadas en la instancia, que el mismo no responde a una nave industrial auténtica, sino a un edificio de uso terciario que requiere un proyecto arquitectónico de gran envergadura, especificando que se trata de una edificación de tres plantas, con más de 3.000 metros cuadrados edificados, con una superficie construida por planta de 1.195, 27 m2, con su planta baja destinada íntegramente a oficinas y dotada con dos salas de reuniones, una sala de exposiciones y ocho despachos.

El motivo de casación que se examina no combate esta apreciación de la sentencia recurrida y se limita a insistir, en forma marcadamente subjetiva, en las características del proyecto que considera de relieve, concluyendo que nos encontramos ante una edificación de carácter y uso industrial, dedicada a la fabricación artesanal de joyería y platería. No repara la argumentación del Colegio recurrente en que la sentencia recurrida viene a admitir - aunque sólo como hipótesis dialéctica que tiene el valor de simple "ob iter dictum" - que sí "estaría facultado un Técnico Superior de dicha especialidad" (la de ingeniero de Caminos) si el proyecto tratase realmente de una nave industrial (fundamento de Derecho tercero). No es este el caso. Por ello, aunque la sentencia recurrida acepta, de acuerdo con la prueba pericial practicada, que el edificio también se destina a actividades de transformación de materias primas, declara que éstas siempre están postergadas a un segundo plano, siendo el uso administrativo, comercial o representativo el que predomina en el mismo.

Los principios de accesoriedad, conexión y dependencia llevan a que el profesional autorizado a proyectar lo principal pueda extenderse también a proyectar lo accesorio, siempre que no se acredite una falta de preparación técnica (sentencias de 5 de junio de 1991 y 4 de marzo de 1992). Nadie ha puesto en duda en el proceso la plenitud de capacidad que, como Técnicos de grado superior, ostentan en el presente caso tanto los Arquitectos como los Ingenieros (artículo 4º del Texto Refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968), por lo que la cuestión a determinar en el motivo es si los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos pueden proyectar una edificación con un proyecto arquitectónico de considerable envergadura y cuyo uso principal es el administrativo, comercial o representativo, conforme a las normas que se denuncian como infringidas en este motivo de casación.

Ni las normas genéricas invocadas por la parte recurrente ni, menos aún, la no invocada que se contiene en el artículo 1º del Decreto de 23 de noviembre de 1956, reconocen la idoneidad de titulación delos Ingenieros de Caminos Canales y Puertos para redactar el proyecto de un edificio de las características que se acaban de indicar. Los Arquitectos tienen legalmente reconocida, en cambio, desde el artículo 5º del Real Decreto de 22 de Julio de 1864 hasta el artículo 10.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, todavía no vigente, una competencia universal para el proyecto de toda clase de edificaciones, por lo que el motivo primero no puede prosperar.

TERCERO

El motivo segundo denuncia como infringidas las normas del Decreto 1998/1961, de 19 de octubre, sobre tarifas oficiales de honorarios de los Ingenieros.

La regulación administrativa de tarifas para servicios profesionales privados constituye una intervención administrativa en materia de precios que se produce históricamente en forma paralela a la configuración de las propias profesiones de Arquitectos Ingenieros o maestros de obras.

Es cierto que, como objeta la parte recurrida, el objeto de las tarifas de honorarios no es propiamente el de regular atribuciones profesionales. Así lo reconoce expresamente el propio apartado 3 de las Bases Generales de las tarifas que se invocan y así lo declaran algunas resoluciones de este Tribunal (sentencias de 30 de abril de 1980, 19 de mayo de 1981 ó 22 de mayo de 1984), pero tampoco faltan sentencias que han tenido en cuenta las normas reguladoras de tarifas de actividades privadas como criterio complementario para deslindar competencias profesionales, función que probablemente han cumplido históricamente (sentencias de 21 de octubre de 1982, 9 de junio de 1987 ó 25 de enero de 1988). No obstante el motivo que se examina debe correr la misma suerte desestimatoria del anterior, ya que en él se vuelve a hacer de nuevo supuesto de la cuestión, al partirse indebidamente de la afirmación de que el edificio es para usos industriales o de carácter industrial silenciando que, como se acaba de decir, el uso predominante afirmado en la sentencia respecto del mismo es el administrativo, comercial o de representación.

La argumentación que se formula en el mismo tampoco apoya, en fin, las conclusiones de la parte recurrente, ya que las tarifas invocadas no contemplan proyectos como el autorizado en el caso que se enjuicia ni, en general, los de oficinas, salvo las afectas a una obra de ingeniería y dentro del estricto recinto de su explotación (tarifa 49 del Grupo VIII).

CUARTO

El motivo tercero, y último, que invoca como infringidas varias sentencias de este Tribunal, también debe decaer, al ser correcta la doctrina de la sentencia recurrida.

En efecto, sin perjuicio de reconocer que no existe un monopolio de proyección para todo tipo de construcciones a favor de una profesión determinada (sentencia, entre otras muchas, de 28 de marzo de 1994) esta Sala también tiene afirmado que existen supuestos en los que la propia naturaleza de la obra o instalación exige la intervención exclusiva de un determinado técnico. Se ha matizado, caso por caso, dicha afirmación declarando, así, que los arquitectos superiores son técnicos con competencia universal para el proyecto de toda clase de edificios (sentencias de 5 y de 11 de junio de 1991) y que el ámbito material de la competencia profesional de los arquitectos superiores es el de proyectar obras de edificación de cualquier clase, con atribución exclusiva en las destinadas a servir de vivienda humana o concepto a ella asimilable, ya sea la misma permanente u ocasional y para uno o para todos los actos que afecten a la convivencia de varias personas, mientras que las competencias de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no se refieren con carácter general a estas edificaciones (sentencias de 4 de marzo de 1992, 11 y 5 de junio de 1991 y 25 de enero de 1988). El proyecto examinado en el presente caso, cuyas características y uso principal ya han quedado expresados, debe considerarse dentro de las competencias de proyección de los Arquitectos superiores.

Ninguna de las sentencias que se citan por la parte recurrente se refiere a un proyecto similar al discutido en el presente caso por lo que su doctrina no puede entenderse decisiva a los efectos de la presente casación. Las consideraciones "ob iter" que se destacan de las sentencias de 2 de marzo de 1990 y de 18 de octubre de 1990 se efectúan en casos en los que, además de discutirse la competencia de arquitectos técnicos frente a los arquitectos superiores, se hacía referencia a proyectos de naves industriales. Tampoco se ha discutido en este proceso, como en las sentencias de 21 de octubre de 1987 y 21 de abril de 1989, las competencias para la construcción de un polideportivo d de instalaciones deportivas, por lo que no cabe acoger el tercero, y último, de los motivos articulados.

QUINTO

Al no proceder la estimación de ninguno de los motivos del recurso es imperativa la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, en aplicación del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra sentencia dictada el 24 de Febrero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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