STS 90/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. José, representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de enero de 2.004 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, en el rollo número 553/2003, dimanante del Juicio ordinario número 1009/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Gijón. Es parte recurrida en el presente recurso "Catalana Occidente S.A." que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Gijón, conoció el juicio ordinario nº 1009/02, seguido a instancia de la entidad aseguradora "Seguros catalana Occidenet, S.A.", contra D. José.

Por la representación procesal de la entidad aseguradora "Seguros Catalana Occidente, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia condenando al demandado a abonar a la entidad aseguradora Catalana Occidente, S.a., la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientas noventa y tres con cincuenta y un euros (174.293,51 euros), más intereses legales y al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por "Seguros Catalana Occidente, S.A. y se absuelva a don José de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la parte actora de las costas.".

Con fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta pro el Procurador D. José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la entidad mercantil "Seguros Catalana Occidente", contra D. José, que fue representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º.- Se absuelve al demandado de la totalidad de las pretensiones de la actora.- 2º.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Castro Eduarte, actuando en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, en autos de Procedimeinto ordinario núm. 1009/02, rolo núm. 553/03, se revoca y, en su lugar con estimación de la demanda formulada por Seguros Catalana de Occidente, S.A. frente a Don José, se condena a éste a abonar a la actora la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos noventa y tres euros, con cincuenta y un céntimos (174.293,51 euros), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la L.E.C., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Otero Fanego, en nombre y representación de don José, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Asturias, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, radicando el interés casacional en que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta y resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contrdictoria de las Audiencias Provinciales".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

La aseguradora "Catalana Occidente S.A" inició procedimiento de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de repetición contra su asegurado por las cantidades pagadas extrajudicialmente a los dos peatones que resultaron arrollados el día 7 de octubre de 2.000 por su asegurado. Estas cantidades fueron pagadas por la aseguradora una vez finalizado el procedimiento penal, en el que se reservaron las acciones civiles. En vía penal José, asegurado en la compañía "Catalana Occidente, S.A.", fue condenado por dos delitos de lesiones por imprudencia grave al conducir su vehículo "después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que afectaron sus aptitudes psico-físicas...lo que determinó que cuando circulaba en tal estado... y a una velocidad excesiva perdiera el control del vehículo... atropellando en su acción a dos peatones... practicada diligencia de investigación alcohólica por el sistema de aire espirado, arrojó un resultado de 0,93 mgr/litro..." (Hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Gijón de fecha 15 de julio de 2.002 ).

El asegurado tenía contratada póliza de seguro obligatorio y seguro voluntario por cuantía ilimitada. En el libro de condiciones generales aportado por la demandante, denominado "Seguro Multirriesgo del Automóvil" se excluyen para la modalidad de suscripción voluntaria, en el artículo 24, apartado d), las consecuencias de los hechos "que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez... Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0,5 gramos...". El artículo 29 define el objeto de la cobertura de la suscripción obligatoria: "El asegurador garantiza con el ámbito y hasta el límite de las condiciones particulares de esta póliza el pago de las indemnizaciones a que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil y 19 del Código Penal, el Asegurado o el conductor autorizado y legalmente habilitado, sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad extracontractual de los daños causados a terceros por motivo de la circulación con el vehículo especificado en la póliza".

La Sentencia de Primera instancia desestimó la demanda considerando que la aseguradora no había aportado el libro de condicionado general firmado por el asegurado en la forma exigida por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que implicaba la falta de aceptación del artículo 24 del condicionado general que excluía como riesgo la embriaguez, siendo por tanto inoponible esta exclusión al asegurado.

La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por la aseguradora y condenó al demandado al pago de las cantidades previamente abonadas por ésta atendiendo a que las mismas habían de ser imputadas al seguro obligatorio y, por tanto, era de aplicación la normativa de éste -Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, modificado por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados- y no del seguro voluntario -Ley de Contrato de Seguro-. Consideró que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no era aplicable pues el carácter ilimitado del seguro voluntario se refería a los capitales y no a la cobertura de cualquier riesgo, correspondiendo legalmente a la aseguradora repetir las cantidades pagadas con cargo al seguro obligatorio al ser una facultad reconocida por la Ley (artículo 7.a) de la Ley de Circulación y Uso de Vehículos a Motor) de carácter indisponible por las partes.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación lo es por infracción, por inaplicación, del 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte recurrente considera que se ha producido una infracción del precepto mencionado al no haber considerado la Audiencia Provincial su aplicabilidad al supuesto enjuiciado, lo que conllevaría a juicio del recurrente la cobertura del riesgo, con cargo al seguro voluntario, consistente en daños causados por embriaguez cuando en la suscripción de la póliza no se hubieran cumplido los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Para ello parte el recurrente del carácter suplementario del seguro voluntario, de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Decreto 632/1968, de 21 marzo, del que se desprende, a juicio del recurrente, que este ha de cubrir todo aquello que cuantitativa y cualitativamente no cubra el seguro obligatorio y lo hayan acordado las partes.

El motivo ha de ser estimado con las consecuencias que mas tarde se dirán.

La sentencia recurrida consideró que lo pagado por la aseguradora lo fue con cargo al seguro obligatorio y, aplicando su propia normativa, facultó a la aseguradora a la repetición del pago contra el asegurado de conformidad con el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, vigente en el momento de los hechos y que establece: «El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas».

Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de Comunidades de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008, considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre "Catalana Occidente, S.A." y José, lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006, 26 de diciembre de 2.006, 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008, considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS. Siendo esto así, se ha producido la infracción denunciada por el recurrente al haberse inaplicado el precepto alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede examinar las circunstancias relativas a si el asegurado tenía cabal conocimiento o no de la exclusión, debiendo en este sentido considerarse correcta la interpretación realizada en primera instancia, al no constar la firma del asegurado en el libro aportado por la aseguradora, que además es de una edición posterior (año 2.002) a la fecha de contratación (año 2.000), por lo que no vale para regir el contrato concertado entre las partes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, esta cláusula es inoperante frente al asegurado, de lo que se desprende que el riesgo estaba cubierto por la póliza, ya que, al no haber sido correctamente excluido y desconociéndose por el asegurado su pretendida de contrario falta de cobertura, las consecuencias de ello no pueden serle imputables al asegurado sino a la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda, confirmándose así la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón de fecha 6 de mayo de 2.003 dictada en el procedimiento ordinario 1.009/2.000 del que dimana el presente recurso de casación, excepto en lo relativo a la no imposición de costas a la demandante, como a continuación se dirá.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas de este recurso, imponiéndose las costas de primera instancia y de apelación conforme al artículo 398.1 y 394 del mismo Cuerpo Legal, a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, esto es, la aquí recurrida y demandante en el pleito principal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación formulado por don José, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2.004 por la Audiencia Provincial de Asturias. Y por ello:

A.- Casamos la sentencia recurrida y, asumiendo funciones de instancia, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón de fecha 6 de mayo de 2.003 en el procedimiento ordinario 1.009/2.000 del que dimana el presente recurso de casación, salvo en su pronunciamiento sobre costas.

B.- Se imponen las costas de primera instancia y de apelación a la parte demandante.

C.- No se hace expresa imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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