STS 96/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:440
Número de Recurso2410/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Juan Francisco y Doña Amanda, como representantes de su hijo menor de edad, Don Víctor, y de Dña. Amanda en su propio nombre, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Dolores de Haro Martínez contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha siete de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 bis, en el rollo número 37/04, dimanante del Juicio ordinario número 45/00 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid. Es parte recurrida "REPSOL BUTANO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Jose-Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Juan Francisco y Doña Amanda, como representantes de su hijo menor de edad, Don Víctor, y de Dña. Amanda en su propio nombre y derecho contra la mercantil REPSOL BUTANO, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en la que se condene, como responsable de los daños ocasionados a Dª Amanda y D. Víctor, a los demandados, al pago de 42.000.000 de ptas. por la primera y 2.000.000 para el menor, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por los mismos, con expresa imposición en costas si de forma maliciosa se opusieran a las postulaciones de la demanda, con demás pronunciamientos que en Derecho procedan."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente las peticiones formuladas de contrario".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Lourdes Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Juan Francisco, Dª Amanda y D. Víctor, contra Repsol Butano, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 bis, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Juan Francisco y Dña. Amanda contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de los de Madrid, dictada en Juicio de menor cuantía 45/00, habiendo sido parte apelada Repsol Butano, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas del recurso."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Don Juan Francisco y Doña Amanda, como representantes de su hijo menor de edad, Don Víctor, y de Dña. Amanda en su propio nombre y derecho, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la C.E. Segundo.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del T.S. emanada en torno a la responsabilidad contractual y extracontractual.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes:

Se ejercita acción en reclamación de cantidad por culpa contractual y extracontractual por la explosión de gas ocurrida el 9 de febrero de 1.994 en el domicilio de Doña Amanda, explosión que se produjo al accionar el pulsador del sistema de encendido electrónico del piloto de la caldera, y en la que resultaron lesionados tanto Doña Amanda como su hijo menor de edad D. Víctor. Por tales hechos se siguió procedimiento penal, juicio de falta por lesiones en el que los acusados resultaron absueltos al no haberse probado la negligencia existente para la concurrencia del tipo. En concreto, se consideró que no se había probado que el gas proporcionado carecía del olor característico que hubiera permitido detectar su escape. En el posterior pleito civil, la demandante atribuye responsabilidad a la suministradora de gas por falta de adopción de medidas de seguridad consistentes en vigilancia, control y mantenimiento.

La parte demandada considera prescrita la acción por responsabilidad extracontractual y, en cuanto a la contractual, considera que ningún incumplimiento se ha producido por la empresa suministradora: en primer lugar, atribuye la explosión a una fuga de gas en la caldera, por lo que considera que ninguna responsabilidad se le puede atribuir en este sentido, al ser un bien de consumo cuyo mantenimiento corresponde al consumidor y no a la empresa suministradora del gas; y en segundo lugar, en cuanto a las imputaciones de la actora relativas a que la acumulación de gas no fue percibida por Doña Amanda debido a la ausencia de olor, la demandada manifiesta que no existe incumplimiento de la normativa en la materia pues la obligación de las empresas suministradoras es mantener el olor natural del gas propano que por naturaleza tiene, sin que a la fecha de los hechos, estuvieran obligadas a añadir ningún elemento para su odorización.

La Sentencia de Primera instancia de 26 octubre de 2.001 desestima la demanda al considerar que corresponde al actor la prueba de la determinación del nexo causal que permita imputar la responsabilidad al demandado y que esta prueba no se ha realizado pues la causa eficiente de la producción del siniestro fue un defecto en la tubería de la caldera.

La Audiencia Provincial confirma este pronunciamiento y considera como único hecho probado que "el día de autos se produjo una explosión de gas en el domicilio de los actores, que no fue consecuencia de defectos en el tanque (depósito de suministro) ni al parecer, tampoco en la caldera. Obiter dicta hemos de decir que la caldera ni pertenece ni fue instalada por la demandada". Considera también, tras analizar la prueba, que "no se desprende que la causa de explosión fuera la ausencia de olor característico del gas utilizado por los actores". Desestima el recurso considerando que el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño no se ha probado, siendo este necesario para determinar la responsabilidad, objetiva o subjetiva, correspondiendo la carga de la prueba al actor.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se formula "al amparo del artículo 477.2.1º, en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española".

A continuación, la parte recurrente alega la vulneración por la resolución recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, al carecer de una relación de hechos probados conforme al artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, el cauce de acceso a la casación en este caso no lo ha de ser por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, reservada para las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, lo que no es el presente caso, sino por la vía del ordinal 2º, al estar ante un procedimiento tramitado por razón de la cuantía en reclamación de cantidad que supera el mínimo exigido legalmente. Además, el ordinal 1º del artículo 477.2 LEC excluye expresamente los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española y ello porque la vulneración de estos derechos está expresamente prevista en el artículo 469.1.4º como motivo en el que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal. Pero si se atiende al razonamiento del recurso, además, lo que se imputa en el motivo a la resolución es un defecto de carácter procesal (carencia de hechos probados), apoyando su fundamentación en el artículo 218 de la LEC, lo que aboca a su desestimación al corresponder también al recurso extraordinario por infracción procesal el conocimiento de la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, de conformidad con el artículo 469.1.2º de la LEC, no siendo el recurso de casación el procedente para analizar este tipo de cuestiones.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del "artículo 477.3, en relación con los artículos 477.1 y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno a la responsabilidad contractual y extracontractual".

En este motivo la parte recurrente cuestiona la aplicación, por parte de la Audiencia Provincial, de los principios de la responsabilidad contractual y extracontractual deduciéndose de su recurso dos planteamientos: por un lado considera que la empresa suministradora ha de responder desde el punto de vista contractual. Así, en el folio 15 del recurso se dice "es evidente que la Compañía Repsol Butano, S.A. al suministrar el gas propano debió realizar y adoptar cuantas medidas fueren necesarias para evita la producción del accidente que finalmente se verificó" concretando esta medida en el deber de odorización del gas (folio 18) haciendo alusión al Real Decreto 1085/1992 de 11 de septiembre que imputa a las empresas suministradoras este deber. Y por otro lado, trata de fundar su reclamación en una responsabilidad de carácter objetivo con apoyo normativo en el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Este motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, desde el punto de vista de la responsabilidad contractual, la parte recurrente, como se ha indicado, achaca a la empresa suministradora el incumplimiento del deber de odorización del gas. Pero esta Sala ha de partir de los hechos probados en la instancia, al ser el recurso de casación un recurso extraordinario que no permite la revisión de la prueba practicada, y de estos hechos probados, en concreto de la valoración probatoria realizada en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida relativa a que la causa de explosión no fue la ausencia de olor característico del gas, la conclusión jurídica alcanzada por la Audiencia Provincial es correcta, incurriendo el recurrente en el vicio casacional de la petición de principio o "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (sentencias de fecha 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (sentencias de fecha 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (sentencias de fecha 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello. Así, en este motivo el recurrente soslaya el hecho probado de la falta de incidencia del olor del gas en la causación del accidente y, al margen de este dato fáctico, pretende determinar la responsabilidad de la empresa suministradora por el deber de odorización del gas, cuando, con independencia de este deber, el que oliera o no el gas no fue determinante para la producción del accidente.

En segundo lugar, en cuanto a la pretendida responsabilidad objetiva con apoyo normativo en el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala citada por el recurrente, esta Sala en Sentencia de 21 de marzo de 2.006, en un asunto análogo, señaló: «nos hallamos de nuevo ante un problema de imputación objetiva, que ha sido utilizado por esta Sala como vía para determinar si por parte de los recurridos, en su día demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido (sentencias de 30 de junio de 2000 y 6 de septiembre de 2005 ). En consecuencia, para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados (sentencia de 14 de febrero de 1994, entre otras)». A continuación, la Sentencia analiza el artículo 28 de la LGDCU, señalando también que para la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva «se requiere así mismo que se haya probado la relación de causalidad».

Siendo esto así y no habiéndose probado por la parte actora la relación de causalidad entre la conducta de la empresa suministradora y los daños producidos, pues en el recurso, y durante el procedimiento, únicamente se le achaca la falta de odorización del gas, cuestión que ha sido analizada anteriormente, es por lo que, respetando esta base fáctica, la decisión a que ha llegado la sentencia recurrida en cuanto a la inexistencia de responsabilidad objetiva de la demandada ha sido correcta, por lo que procede la desestimación del motivo también en este aspecto.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Juan Francisco y Doña Amanda como representantes de su hijo menor de edad D. Víctor y por Doña Amanda en su propio nombre, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 Bis, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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