STS 72/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:436
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por Don Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Angel Martín Gutiérrez, y por la mercantil, COTOM P-25, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo número 541/1999, dimanante del Juicio ordinario número 110/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Talavera de la Reina sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida Dª Ana María, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mercedes Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Talavera de la Reina, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Dª. Ana María, que actúa en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad, Dña. Virginia y Don Joaquín contra la mercantil COTOM P-25, S.L., Don Agustín y Don Fermín.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "declarando haber lugar a los pedimentos de la actora y condenando a los citados demandados al pago de la cantidad de 20.906.460 pesetas más el interés legal desde la fecha de presentación de esta demanda y las costas, que expresamente habrán de imponerse a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, la codemandada Cotom P-25 S.L., la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se estimen las excepciones formuladas y se condene a la actora a las costas del procedimiento, todo ello sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente, en el caso de no estimarse ninguna de las excepciones formuladas, por todo lo expuesto en el escrito, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora a las costas del procedimiento."

Los demandados, Agustín y Fermín la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se estimen las excepciones planteadas, o subsidiariamente en el caso de no estimarse ninguna de las excepciones formuladas, y entrando a conocer del fondo del asunto, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora a las costas del procedimiento."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de personalidad o de legitimación pasiva de los codemandados, D. Agustín y D. Fermín planteada por los demandados Cotom P-25 S.L. D. Agustín y D. Fermín, que asimismo desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la codemandada Cotom P-25 S.L. y entrando a la resolución de la cuestión de fondo, conforme al fundamento jurídico primero de esta sentencia, debo desestimar y desestimo íntegramente, por falta de acción de los actores, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Recio, en nombre y representación de Dña. Ana María, que actúa en nombre de sus hijos menores de edad, Dña. Virginia y D. Joaquín.- Que debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente proceso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Sr. D. Luís Fernando Ruiz Carrillo, en nombre y representación de Ana María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, con fecha 09/10/99, en el procedimiento menor cuantía nº 110/98, de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y desestimando la excepción de falta de personalidad de la demandante, ordenamos la devolución de los autos al Juzgado del que proceden para que proceda a poner sentencia conforme a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

Por las representaciones procesales de D. Fermín y de D. Agustín y la de COTOM P-25, S.L. se formularon, ante la mencionada Audiencia, sendos recursos de casación.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2004, se admitieron a trámite los dos recursos de casación interpuestos y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos interpuestos.

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2008 se pone de manifiesto la defunción del recurrente, D. Agustín y la voluntad de sus sucesores de no suceder al mismo en el procedimiento del que trae causa este recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 27 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación objeto de examen se dirigen frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y revocando la sentencia del Juzgado, que había absuelto a los demandados en la instancia tras haber apreciado la falta de legitimación -de personalidad, en términos de la sentencia recurrida- de la actora, ordenó la devolución de los autos al Juzgado para que procediese a dictar sentencia conforme a derecho.

Previamente a cualquier otra consideración, se ha de analizar si la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en casación, pues, de no serlo, procede apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -aplicable al recurso por razones temporales-, en relación con lo dispuesto en los artículos 1697 y 1687.1º, ambos de la misma Ley procesal, causa de inadmisión que, en esta fase del recurso, se convertiría en causa de desestimación del mismo.

En este orden de cosas, debe ponerse de manifiesto que la sentencia de la Audiencia no merece la consideración de resolución definitiva, a los efectos de poder articular contra ella un recurso de casación, tal y como exige el primer apartado del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, lejos de resolver la cuestión objeto del litigio y poner fin al mismo, declara la inexistencia del defecto procesal que había sido apreciado en primera instancia e impedido el dictado de una resolución sobre el fondo del asunto, revocando, en consecuencia, la resolución de primer grado, y ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado a fin de que por éste se dictase sentencia conforme a derecho. No cabe, pues, apreciar en la sentencia el exigido carácter definitivo, en el sentido de que haya puesto fin al proceso haciendo imposible su continuación, cuando precisamente lo que dispone es lo contrario, es decir, propiciar una resolución sobre la materia que constituye el objeto del proceso, en fin, sobre el fondo del asunto, susceptible, por tanto, esa sí, de ser calificada de definitiva en los términos exigidos por el artículo 1687.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con el artículo 1689 del mismo cuerpo legal. Esta ausencia de carácter definitivo cierra necesariamente el paso al recurso de casación contra la sentencia dictada en estos términos para desplazar su recurribilidad a la que posteriormente se dicte, criterio éste que la Sala ha seguido a la hora de examinar la admisibilidad de los recursos de casación contra sentencias con idéntico o similar contenido a la del presente caso (Autos de 16 de febrero de 1999, 6 de mayo de 2000 y 26 de febrero de 2000, y Sentencias de 28 de febrero y de 25 de octubre de 2007 ).

La ausencia del carácter definitivo de la sentencia impugnada y la subsiguiente irrecurribilidad en casación de la misma determinan que, apreciada en este momento la causa de inadmisión, se convierta en causa de desestimación de los recursos, como ya se ha dicho, según reiterado criterio de esta Sala.

SEGUNDO

La desestimación de los recursos lleva consigo la imposición de sus costas al respectivo litigante que lo formalizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera instancia y de apelación, procede devolver a los recurrentes el depósito en su día constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Fermín y la entidad mercantil Coton P-25, S.L. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) de fecha 3 de noviembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de los recursos a la respectiva parte recurrente, a la que se devolverá el depósito en su día constituido

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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