STS 53/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:254
Número de Recurso2662/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava TER) en el rollo número 8/2003, dimanante del Juicio de Protección de Derecho al Honor 251/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso D. Carlos Daniel, D. Alfredo, Dª. Isabel y UNIDAD EDITORIAL, S.A., representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Madrid, conoció la demanda por vulneración de los derechos fundamentales de la persona con el número 251/99, seguido a instancia de don Manuel contra "Unidad Editorial, S.A.", don Carlos Daniel, don Alfredo, y doña Isabel.

Por la representación procesal de D. Manuel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimándola: A). Declare que los demandados han causado una intromisión ilegítima en el honor personal y en la reputación profesional de D. Manuel por las informaciones difundidas por el Diario El Mundo del Siglo XXI/ El Mundo Galicia del 29.ABR.1995 y 2.JUL.1996 causando también en este último una intromisión al derecho a la propia imagen, diario publicado y editado en Madrid y con ediciones especiales para Galicia, Cataluña, País Vasco (San Sebastián, Vitoria), Andalucía, Valladolid, Baleares, e incluso Europa (Bélgica, Suiza, Inglaterra, Francis, Alemania, Luxemburgo, Portugal, Italia y Holanda) y América (Nueva York).- B) Condena a Unión Editorial S.A. y a D. Carlos Daniel a publicar a su costa en el Diario El Mundo del Siglo XXI los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia o, el contenido de la misma que el Juzgador determine, pero con similares características a las publicaciones de las noticias difundidas sobre el demandante los días sábado 29.ABR.1995 y martes 2.JUL.1996.- C) Condene solidariamente a todos los demandados a abonar a D. Manuel, por indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, la suma que prudentemente fije el Juzgador; subsidiariamente, la que se determine en ejecución de sentencia; costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, doña Isabel y don Alfredo se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda adversa, absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición en costas a la contra parte.".

Igualmente, por la representación procesal de "Unidad Editorial, S.A." y don Carlos Daniel se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda adversa, absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición en costas a la contraparte.".

Con fecha 13 de septiembre de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Julia Corujo, en nombre y representación de Manuel contra Unión Editorial S.A., D. Carlos Daniel, D. Alfredo y Dña Isabel, representados por la Procuradora de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava TER, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintisiete de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Madrid, el día 13 de septiembre de 2000, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de don Manuel, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Fundamentación sobre el interés casacional alegado en la fase de preparación del rec urso, a juicio de la parte recurrente, con cita del art. 477.2.3º y 3 de la LEC"

Segundo

"De conformidad con el art. 477.1 LEC, se funda el recurso de casación, en infracción, por no haberse aplicado el art. 7º.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, tanto en su primigenia redacción, vigente hasta la entrada en vigor de su reforma por la Disposición Final 4º por la L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre, del Código Penal".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 30 de enero de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por Manuel en demanda de protección de su derecho al honor contra "Unidad Editorial, S.A.", editora del periódico "El Mundo del Siglo XXI" y "Mundo Galicia", contra Carlos Daniel -director del diario-, Alfredo y Isabel -periodistas del citado medio-, por el reportaje aparecido en la primera página el 29 de abril de 1995 en el Diario "El Mundo-Mundo Galicia" en el que, al hilo de la cerrada "Operación Nécora" contra el narcotráfico en Galicia, hacían referencia al nuevo organigrama de la droga en la región, exponiendo que «Los nuevos capos, además de Adolfo, son Felix, Roberto, Juan Carlos, Benjamín y Isidro / Un alcalde y un concejal del PP, hombres de confianza de uno de los clanes». En páginas interiores, se continuaba la noticia exponiendo que el nuevo narcotráfico hacía uso de empresas legales como tapadera de sus negocios ilegales, acusando directamente a Manuel, entonces Alcalde de Portas (Pontevedra) de haber sido relacionado con la banda de Serafin, exponiendo que «Un alcalde del PP y un edil del mismo partido se hallan presuntamente vinculados al narcotráfico. Manuel, alcalde de Portas, un pueblo situado a unos veinte kilómetros de Villagarcía de Arousa, y Claudio, Concejal de Villanova de Arousa. Según la investigación, ambos se han convertido en hombres de confianza de la banda que desde la clandestinidad lidera Serafin, en busca y captura por su implicación en una operación de droga tras haber sido absuelto en el proceso Nécora. (...) En el mismo grupo también aparece como hombre fuerte el alcalde de Portas. Manuel, candidato a la reelección por el PP y Luis Miguel, propietario de Grúas Rubio. (...) El cartel general de este grupo es el Motel Caldas, un lugar de citas que promueve personalmente el alcalde mediante invitaciones a sus amigos y conocidos. Este local de pésima reputación ha dado nombre a que en la zona se le conoce como "los del motel". (...) Fuentes de la investigación también vinculan esta banda con el tráfico de dinero falsificado procedente de Portugal». En la demanda alegaba que, a consecuencia de la publicación del reportaje, en el que se exponía una información falsa e infundada, el demandante había sufrido un grave perjuicio en su vida personal, familiar y profesional, que se vio agravada por la aparición el 2 de julio de 1996 de otro reportaje en el que se exponía que «La policía vincula a Manuel con el empresario Guillermo, también investigado, y con un colombiano condenado en Portugal. El regidor niega cualquier relación con el tráfico de drogas y se declara "agobiado por los préstamos". Interior investiga al alcalde del PP en Portas por su presunta implicación en una operación de cocaína. Unos 2000 kilos de droga entraron por las costas gallegas a través de un contenedor de madera». Continúa la información apuntando que «el alcalde del Partido Popular en Portas, Manuel, aparece implicado en una investigación policial por una operación de 2000 kilos de cocaína que entró en Galicia entre junio y septiembre de 1993. Según pudo saber EL MUNDO, Manuel habría actuado como socio del empresario de Meis Guillermo, uno de los presuntos narcotraficantes más investigados en los últimos años por la Policía», prosiguiendo la noticia con la vinculación de este último individuo, relacionado a su vez con el demandante, con la entrada de varios alijos de droga. Consideraba el demandante que ambos reportajes habían lesionado su honor y su imagen, por lo que solicitaba que se condenase a los demandados a la publicación a su costa en el Diario El Mundo del Siglo XXI los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia o la parte que determinase el juzgador, en las mismas condiciones en las que se difundieron las noticias objeto del pleito. Solicitaba, asimismo, la condena al pago de la cantidad que se determinase el juzgador o, en su defecto, la que resultase de la ejecución de sentencia, en concepto de daños morales.

Los demandados "Unidad Editorial, S.A." y Carlos Daniel, opusieron que, aparte de considerar acreditado por la documental aportada en la demanda que el actor, como socio del Motel Caldas había sido investigado por ser sospechoso de tráfico de drogas y blanqueo de dinero y que tenía relación con otros sospechosos de narcotráfico, como se desprendía de la sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Santiago de Compostela aportada con el escrito de demanda, que no eran ciertas las aseveraciones efectuadas de contrario ni en cuanto a la difusión del diario ni en lo relativo a la intencionalidad de los reportajes, aduciendo que la información difundida gozaba de la veracidad que la jurisprudencia exige para entender preponderante el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor. En el mismo sentido se pronunciaron los otros dos demandados, Alfredo y Isabel.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, atendiendo a la importancia del medio de comunicación demandado y a la sensibilidad social de la noticia difundida, especialmente cuando se podían ver implicados cargos de representación municipal, «quienes ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de cómo puede ser la cuestión de autos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de ingerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular, si ha sido difundida por un medio de comunicación social». Argumentaba seguidamente que la veracidad de la información había de ser constatada, sin que debiera entenderse por veracidad la concordancia exacta entre la realidad de los hechos y el contenido de la noticia, sino la diligente búsqueda de la verdad, lo cual, en este caso, se producía puesto que «los codemandados autores de los reportajes periodísticos son terminantes en cuanto mantuvieron relación profesional para su elaboración con el expresado testigo el cual era responsable de la sección IV del Servicio Central de Estupefacientes cuyo trabajo era la investigación del tráfico de Cocaína, y como tal realizó gestiones e investigaciones respecto al actor como sospechoso, derivando su relación con el Hotel denominado Caldas y con este establecimiento y su posible relación con personas relacionadas con el narcotráfico, resultando además que tales investigaciones con posterioridad continuaron. Si por otro lado se constata por la documental aportada y reconoce el actor en la demanda, que se encuentra vinculado con la mercantil HOSTAL CALDAS, S.L., no encontramos sino base y fundamento bastante para considerar veraz las informaciones difundidas en el Diario el Mundo, y considerar diligente la intervención de los profesionales demandados en la búsqueda de la verdad», por lo que desestimaba íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación al considerar que, tras el análisis de la contraposición entre el derecho al honor y el de la libertad de información, «esas circunstancias a tener en cuenta, decantan el juicio ponderativo, al igual que hizo el juzgador de la primera instancia, del lado de la parte periodística pues los informadores tuvieron acceso a una fuente privilegiada de información, que se ratifica en autos, de tal envergadura, que teniéndose en cuenta la importancia de lo que relató hacía, no conveniente o necesaria, sino imperativa, la divulgación. Con esa fuente, a la que en su caso debería reprocharse la mendacidad, el periodista, los periodistas, no tenían obligación alguna de agotar la investigación, so riesgo de subvertir su profesión, que quiere cumplir una determinada función social protegida por el sistema democrático en algo distinto y que la sociedad no les exige y menos su deontología profesional. Concluimos, hay una noticia relevante por afectar a hecho y persona transcendentes. Existe una fuente de información que había de suponerse real y de tal envergadura, justamente destacada en la sentencia que revisamos, que el supuesto deber de agotamiento de la investigación periodística en este caso, resultaba inexigible al profesional, razón nuclear de la derecha absolución de los demandados, la cual se confirma íntegramente».

SEGUNDO

El recurso de casación se interpuso sobre la base de dos motivos. El primero, por el cauce del interés casacional del art. 477.2.3º LEC por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de 5 de febrero de 1998, de 15 de noviembre de 1998 y de 25 de noviembre de 1998. El segundo, por infracción del art. 7.7 L.O. 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen así como de los artículos 10.2 y 18.1 CE.

Se fundamenta el presente recurso en la decisión de sendas resoluciones judiciales donde no se dio la razón al medio informativo, alegando vulneración de la doctrina jurisprudencial que dichas sentencias puedan sentar, además de entender el recurrente que, sin negar la importancia de la noticia difundida, la información difundida no era veraz pues no había sido rectamente obtenida ni reunía las condiciones de que se hayan realizado las oportunas averiguaciones, cualquiera que fuera el resultado, pues «si como la Sala literalmente dice, no se puede hablar de información veraz desde el instante mismo en que se ha quebrantado el secreto genérico sumarial para obtener los datos que constituyen el núcleo de la información que, por otra parte, y así se puede afirmar, no servirá nunca para formar una opinión libre y que redunde en beneficio del ente social, pero sí para conseguir un mayor beneficio comercial, menos veraz es la que ni siquiera se funda en los datos o fuentes que se dice existen cuando en realidad no existen, ya que entonces lo que hay no es información veraz y si simples rumores, meras insinuaciones, bulos o comentarios». Fundamenta, en definitiva, el recurrente su posición en el hecho de que la fuente vulneró sus deberes de secreto y sigilo, amén de que los reportajes no podían ser calificados de neutrales, al introducir juicios de valor.

Como ya se estableciese en el auto de admisión de esta Sala, de fecha 30 de enero de 2007, la elección del cauce procesal inadecuado no impidió la admisión del recurso, que, en todo caso, debió interponerse a través de la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, dado el objeto del litigio del que proviene. Por ello, ambos motivos van a ser examinados de forma conjunta, al versar, en definitiva, sobre la falta de veracidad de la información difundida.

Ambos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Dando por reproducida la amplia jurisprudencia constitucional y de esta Sala en relación con los requisitos que ha de reunir el derecho a la libertad de información para su prevalencia frente al también fundamental derecho al honor -a saber, interés público, ausencia de expresiones injuriosas y veracidad-, pues es conocida e indiscutida por las partes intervinientes en el presente litigio, únicamente vamos a centrarnos en el examen de la necesaria veracidad de la información difundida, puesto que es la cuestión objeto de recurso. Así, ya en la Sentencia de 20 de febrero de 1993, se decía que «la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer cuando versa sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal, de tal manera que la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible [STC 8-6-1988 . Más recientemente, la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril, establece: «La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3 ). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 (TEDH 1979\1) y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador». Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 .

Por tanto: la jurisprudencia es unánime y sólida al afirmar que, para considerar digno de protección prevalente el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor de los sujetos sobre los que verse la misma y que puedan verse afectados en su demérito y consideración públicas, además de deber tener un contenido de interés público y ausente de expresiones injuriosas, ha de ser veraz, entendiendo dicha veracidad como el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no es exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Ello es así porque, en un estado democrático, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas, pues, como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995, «el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque ésta, por su contenido, pueda revestir significado penal; añadiendo que el texto del artículo 20.1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor, sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre -como aquí acontece- que los hechos comunicados puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva».

Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, los periodistas autores de sendos reportajes del periódico "El Mundo del Siglo XXI- Mundo Galicia" desplegaron una diligencia adecuada en la comprobación de la información que se recogió en la noticia, atribuida a "fuentes policiales", en concreto, a un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, perfectamente identificado, sin que en nada afecte a la calificación de dicha labor investigadora el que con su actitud el confidente estuviere o no vulnerando las exigencias de su cargo, como apunta el recurrente, pues lo que es objeto de análisis es la actuación de los periodistas y del medio informativo, que debe ser calificada como acorde a las exigencias jurisprudenciales de diligencia en la obtención de la información difundida. Por ello, la veracidad de la información desde el punto de vista periodístico es clara, con independencia de que, tras el resultado de la actividad investigadora que eventualmente se pudiera desplegar por el juzgado competente y/o por la policía, finalmente, no se imputase al actor delito alguno de los expuestos en los reportajes objeto de la demanda. Además, tal y como acertadamente argumenta la Sala de Apelación, han resultado acreditados determinados hechos que hacen más sólido el amparo en la veracidad a que se acogieron los demandados, como resultó acreditado en periodo probatorio, cuando se pusieron en relación las actividades investigadoras sobre determinadas personas vinculadas con el narcotráfico que hacían uso de las instalaciones del Motel Caldas en el cual tenía participación el demandante. Ello no hace otra cosa que corroborar la actividad diligente investigadora del medio informativo con carácter previo a la difusión de las noticias. El resto de manifestaciones efectuadas por el recurrente en relación con la inexactitud de la información, no enervan la calificación de la noticia difundida como esencialmente veraz, por lo que, recogiendo los acertados y motivados argumentos de la Sala de Apelación, no puede estimarse el recurso, al concurrir todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para reconocer la prevalencia del derecho a la libertad de información frente al honor del demandante, y sin que encuentre esta Sala desvirtuada la anterior conclusión por los argumentos desplegados por el recurrente en relación a la doctrina del reportaje neutral, que no se entiende vulnerada en ningún caso por la Sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, la parte recurrente incurre a lo largo de su escrito en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al obviar la relación de hechos que la Sala de Apelación ha considerado acreditados, volviendo a plantear los mismos argumentos que ya expusiera en el inicial escrito de demanda, lo cual no puede ser aceptado en casación.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Manuel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2003.

  2. - Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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