STS 957/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:7499
Número de Recurso1786/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución957/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, adhiriéndose al mismo Marcelino (acusación particular) representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, contra Sentencia de fecha 26 de junio de 2008 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Rollo de Sala 5/2008 de apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/2007, seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito de asesinato contra Trinidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol instruyó Sumario nº 1/2003, por delito de asesinato, contra Trinidad y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de La Coruña cuyo Presidente, con fecha 10 de marzo de 2008, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" De acuerdo con el veredicto del Jurado se declara expresamente probado que en hora no precisada del día 23 de septiembre de 2002 pero, en todo caso, entre las 9 y las 11,20 hotsd, Trinidad, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al interior del domicilio de su suegra Marina, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM001 de la localidad de Neda, con intención de acabar con la vida de ésta, a causa de las malas relaciones existentes entre ambas desde tiempo atrás, aprovechando que la citada Sra. Marina había quedado sola en el domicilio en unión de su nieto Jaime, hijo de la acusada que contaba 15 años de edad entonces, al haber salido los otros moradores de la vivienda a realizar gestiones junto con la otra hija de la acusada, Verónica.

Una vez en el interior del domicilio, Trinidad, de manera repentina e inesperada, comenzó a Marina, principalmente en la cabeza, con un instrumento contundente y con un filo cortante de al menos 8 cms. de longitud, causándole heridas inciso-contusas de extrema gravedad en diferentes partes del cráneo que le causaron la muerte, no habiendo podido aquélla, dado lo súbito del ataque y la naturaleza del instrumento empleado, emplear más defensa que proteger en vano con su brazo sus zonas vitales.

Además del esposo de la acusada, D. Marcelino, la fallecida tenía otro hijo, llamado Constantino, deficiente mental y dependiente entonces enteramente de sus padres".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debo de condenar y condeno a Trinidad como responsable en concepto de autora de un delito de asesinato, ya definido y circunstanciado, a la pena de 17 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese período, a que indemnice a D. Marcelino y D. Constantino en 150.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación a esas cantidades de los intereses del artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

    Declaro ser de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.

    Únase a esta resolución el acta del Jurado".

  2. -Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por la procesada Trinidad ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2008 en rollo de Apelación del Jurado número 5/2008 con el siguiente fallo:

    "FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Trinidad, contra la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa número 5/2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha diez de marzo de dos mil ocho, declaramos la nulidad de dicho juicio y acordamos devolver la causa a dicho Tribunal para la celebración de nuevo juicio. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la de la acusada en su persona".

  3. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a las partes, se preparó Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional por EL MINISTERIO FISCAL, adhiriéndose al mismo Marcelino (acusación particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    UNICO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el dia 16 de diciembre de 2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal se dirige contra la decisión del tribunal de apelación que ha excluido del proceso por nulidad y sin haberla valorado, la prueba propuesta por la Fiscalía por considerarla inválidas en este proceso. Entiende el Fiscal que ha sido vulnerada la garantía de contradicción porque la acusada estuvo representada en las declaraciones del menor prestadas ante la policía y ante el Fiscal de Menores por su propia letrada, que era, a la vez, Defensora de la madre y del hijo y que no es relevante que el menor no haya sido instruído del derecho regulado en el art. 416 LECr. Sostiene el Fiscal que la letrada, designada por la acusada en esta causa, madre del menor, "asumía las dos defensas [y] tuvo una participación activa en los interrogatorios" del mismo. Asimismo manifiesta el Fiscal que el menor, que había sido condenado como único autor de los hechos por el Juzgado de Menores, fue propuesto como testigo por la Acusación Particular y que el representante del Ministerio Público solicitó su declaración "con el estatus de coimputado" al amparo del art. 45 LOTJ. Considera que los arts. 714 y 730 LECr autorizaban en el caso la incorporación de las declaraciones del menor al proceso seguido contra su madre ante el Tribunal del Jurado. En este sentido estima que "el hecho de que no se incluya en este precepto de nuestra ley procesal [art. 730 LECr ] la situación de la negativa a declarar no veta la posibilidad de que se proceda a la lectura de las declaraciones sumariales". Con respecto a la diligencia de reconstrucción del hecho y su filmación, realizada bajo la control del Fiscal y con participación de la Defensa, en la que el menor se declaró único autor de la muerte de su abuela, sostiene el recurso del Fiscal que se "acreditó la falta de credibilidad de las declaraciones del menor en cuanto se atribuía exclusivamente la muerte de su abuela". "Por consiguiente -concluye- ninguna indefensión cabe apreciar aquí para la acusada, respecto de una prueba (...) que no se refería a ella". En suma, considera el Fiscal, que ni se han vulnerado normas procesales, ni se ha producido una efectiva y material indefensión de la acusada". Subraya en tal sentido que el menor fue informado de los derechos de los arts. 118 y 520 LECr y declaró asistido de letrado, en el juicio contra su madre declaró "con los derechos del coimputado", la diligencia de reconstrucción del hecho no fue cuestionada por la Defensa y el menor nunca incriminó a su madre.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La Sala estima que el objeto del recurso se limita a las nulidades declaradas en la sentencia recurrida y que no cabe pronunciamiento alguno -dado que el Ministerio Fiscal no lo ha solicitado- sobre si esas nulidades tenían o pueden tener determinados efectos sobre el resultado del proceso declarado nulo. El Fiscal no ha alegado, con razón, una valoración errónea de la prueba, dado que el Tribunal a quo reenvió la causa a la Audiencia sin valorar la prueba y dejando abierta la cuestión sobre la que deberá efectuarse el correspondiente pronunciamiento en el nuevo proceso.

  2. El Tribunal Superior de Justicia declaró en la sentencia recurrida la nulidad del juicio y reenvió la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio.

    Esta decisión se fundamentó, en primer lugar, en que al menor, hijo de la acusada, no se le advirtió, en el proceso de menores que se le siguió, de su derecho a no declarar contra su madre y sólo se lo instruyó del derecho a no declarar como coimputado, al que aquél se acogió luego en el proceso contra su madre. Por lo tanto, sostiene el TSJ, "al haberse acogido J. (ya mayor de edad en el momento del juicio contra su madre) al derecho a no declarar como coimputado y no habérsele informado de su derecho a no declarar contra su madre en el proceso de menores, la lectura de las declaraciones anteriores prestadas en el procedimiento seguido contra él en el juicio que se seguía contra aquélla están viciadas 'ab inicio' y no pueden servir, como efectivamente sirvieron, de prueba de cargo válida (...) pues las invalidan los indicados preceptos, art. 11.1 LOPJ y art. 707 LECr ".

    En segundo lugar, el TSJ consideró que el art. 45 LOTJ sólo autoriza a proponer nuevas pruebas, pero en modo alguno al cambio del "status procesal de un testigo convirtiéndolo en acusado-condenado", dado que tal pretensión iba contra el propio criterio del Fiscal en el proceso, en el que había sostenido que "de acogerse los mismos [los hijos de la acusada] a su derecho a no declarar contra su madre, en virtud del art. 416 LECr, no podría siquiera acudirse a la vía del citado art. 730 de dicho cuerpo legal".

    El TSJ sostuvo, en definitiva, que "se han vulnerado los citados derechos de la acusada, pues, por si fuera poco haber aportado por testimonio las declaraciones de J. prestadas en el juicio seguido contra él en la jurisdicción de menores, se fue incluso más allá y se leyeron las mismas en el juicio, lo que no es permisible dada su condición de hijo de la acusada acogido al derecho a no declarar, por mucho que se haya pretendido hacerlo al amparo de su nuevo status procesal, irregular, extemporáneo y sin garantías para el propio J." "Esta vulneración de derechos fundamentales -agrega el TSJ- afecta no sólo por vicio de nulidad las propias declaraciones, sino también al vídeo que se entregó a los jurados que contenían la diligencia de reconstrucción de hechos efectuada ante la jurisdicción de menores".

  3. La tesis según la cual el testigo que fue condenado por el mismo hecho en otro proceso no debe ser instruido de su derecho en los términos del art. 416 LECr no es compartida por la Sala. Por lo tanto, si sólo se lo instruyó del derecho del art. 520.2.a) LECr se ha incumplido con el deber de informarle de la dispensa de declarar en contra de las personas que se enumeran en el nº 1º) del art. 416 CP. El testigo, ya condenado o no en otro proceso, que declara, por lo tanto, sobre circunstancias que afectan la posible responsabilidad de su madre, está amparado por la misma dispensa que establece el art. 416 LECr de la misma forma que cualquier otra persona que deba declarar sobre circunstancias percibidas por sus sentidos y que pueden ser utilizadas en contra de un acusado con el que está unido por una relación de parentesco prevista en el art. 416 de la LECr.

    La circunstancia de una condena anterior por los mismos hechos, por otra parte, no elimina la razón de ser del art. 416 LECr. Dicho de otra manera: el coimputado pariente en los grados establecidos en ese artículo debe ser instruido no sólo de su derecho a no declarar contra sí mismo, sino también de su dispensa de declarar contra su madre. Ello se deduce de la posibilidad de dar valor testifical a las declaraciones de un coimputado y de la ratio legis del art. 416 LECr, que -como ha sido señalado en la doctrina- "hace retroceder el interés público en una persecución penal sin obstáculos en favor del interés del testigo de no tener que declarar contra un pariente".

    Por lo tanto, siendo conocido en el proceso de menores que la madre era también acusada en otro proceso por los mismos hechos, debió haber sido instruido de que sus declaraciones podrían ser utilizadas contra su madre. De lo contrario no podrán ser utilizadas en el proceso contra la madre.

    El texto del art. 714 LECr, por lo demás, no autoriza a recurrir a declaraciones documentadas en las actas de otro proceso en el caso en el que el declarante se niegue a declarar, cuando no se le haya informado de la dispensa del art. 416 de la misma ley. El art. 714 LECr tiene la finalidad de permitir una confrontación de lo declarado en el juicio con declaraciones anteriores del sumario, para, de esa manera, permitir una ponderación de lo declarado en presencia del Tribunal sin infringir el principio de inmediación que impone el art. 741 LECr.

    Pero, dejando ahora de lado la cuestión de si las declaraciones prestadas en un proceso pueden ser trasladadas por la vía del art. 714 LECr a otro proceso, es claro, que declaraciones prestadas anteriormente, sin que el declarante haya sido correctamente instruido, no pueden eliminar la prohibición de valoración que las afecta sólo por haber sido sometidas al procedimiento del art. 714 LECr. En efecto, tal prohibición no desaparece con una confrontación del declarante con sus declaraciones previas destinada a aclarar la veracidad de lo declarado. En el presente supuesto no se trata de si dijo o no dijo la verdad, sino de si estaba o no obligado a declarar lo que declaró y si fue instruido del derecho a no declarar.

    Por las mismas razones tampoco es de aplicación al caso el art. 730 LECr, sin perjuicio de que, además, en el supuesto de las declaraciones testificales existe en la ley una norma especial, que por lo tanto, desplaza a la más general, que es la del art. 714 LECr.

  4. En lo que concierne a la reconstrucción del hecho, en la que según el Fiscal (ver pág. 18 del recurso) el menor "fue interrogado sobre las circunstancias del hecho objeto de la instrucción", la Sala entiende que rigen las normas generales ya expuestas. Es de tener en cuenta, sin embargo, al respecto no es en absoluto claro que el Fiscal haya sufrido un gravámen en sus derechos procesales, toda vez que reconoce que en tales declaraciones el menor no ha inculpado a su madre. La pretensión de derivar de ellas, entonces, elementos que pongan en duda "la falta de credibilidad" ( loc. cit.) del menor, en todo caso, deberá ser ponderada en el nuevo juicio para determinar si ella podría fundamentar la prueba de la autoría de su madre no inculpada.

    III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, habiéndose adherido al mismo Marcelino (acusación particular), contra Sentencia de fecha 26 de junio de 2008 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el rollo de Sala 5/2007, seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña.

Condenamos a Marcelino, al pago de las costas ocasionadas en su recurso, y a la perdida del depósito, si lo hubiera constituido.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

15 sentencias
  • SAP Castellón 129/2010, 26 de Marzo de 2010
    • España
    • 26 Marzo 2010
    ...edad se les debe informar de lo previsto en el art. 416.1 de la LECrim .. Afirmativamente se ha respondido a ello en la sentencia del T.S. núm. 957/08, de 18 de diciembre, y en la sentencia del T.S. núm. 210/03, de 17 de febrero . En otras sentencias se excluye que se haga dicha información......
  • SAP Barcelona 545/2012, 20 de Junio de 2012
    • España
    • 20 Junio 2012
    ...en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tenía derecho a no declarar contra su padre. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 957/2008, en la que se analizaba si era posible valorar la declaración prestada por un menor de edad en el proceso seguido contra él en la j......
  • STS 1061/2009, 26 de Octubre de 2009
    • España
    • 26 Octubre 2009
    ...que carezca de validez tal prueba, que, consecuentemente, podrá ser valorada como prueba de cargo. Esta Sala ha declarado (Cfr. STS de 18-12-2008, nº 957/2008 ) que el testigo, ya condenado o no en otro proceso, que declara (contando 16 ó 17 años de edad) por lo tanto, sobre circunstancias ......
  • AAP Ávila 136/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...de enjuiciamiento criminal quedaba desvirtuado y no resultaba de aplicación. Señala la citada sentencia (con cita de la sentencia del tribunal supremo número 957/2.008 de dieciocho del mes de diciembre) que "el testigo que declara (contando dieciséis o diecisiete años de edad), sobre circun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR