STS 1224/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:162
Número de Recurso2884/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1224/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, Dª Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña, contra la Sentencia dictada, el día 28 de mayo de 2.001, por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid. Es parte recurrida Caja de Seguros Reunidos, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador de los Tribunales doña María Jesús Sanz Peña, en representación de don Benjamín, doña Carmela, don Ángel Jesús, doña Paloma, don Luis Pablo, doña Elisa y Banco de Crédito Agrícola, S.A. - luego Banco de Bilbao Vizcaya, SA -, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Madrid, sobre reclamación de la indemnización prevista en un contrato de seguro marítimo de buque. En la referida demanda alegaron los actores, armadores del pesquero " DIRECCION000 ", que, como tomadores, habían convenido con la aseguradora demandada un seguro marítimo sobre el referido buque sometido a los riesgos de la navegación, en el cual Banco de Crédito Agrícola, acreedora hipotecaria de los tomadores, tenía la condición de beneficiaria por la parte que resultase debida del préstamo garantizado; que el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, hallándose a doscientas cuarenta millas de Avilés, el " DIRECCION000 " se hundió como consecuencia de haberse abierto una vía de agua; y que como el hundimiento del buque constituía uno de los siniestros previstos en el contrato de seguro, la oposición de la aseguradora demandada a pagarles la indemnización pactada carecía de toda justificación.

En el suplico de la demanda pretendieron una Sentencia en la que " declarando improcedentes las causas opuestas por la demanda para rechazar el siniestro, la condene a pagar a mis mandantes, la cantidad de 69.000.000.-ptas (SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESETAS), como consecuencia de la pérdida total del DIRECCION000 ", por naufragio y en cumplimiento del expresado contrato de seguros marítimo, mas los intereses del 20 % anual desde la fecha del siniestro, según la proporción fijada en el Hecho Octavo de este escrito, así como las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por providencia de 2 de junio de 1.995 y de ella se dio traslado a la demandada, al emplazarla.

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen se personó en las actuaciones en representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y contestó la demanda, negando la navegabilidad del buque, así como el cumplimiento de las normas sobre títulos profesionales rectoras de la actividad de pesca y, en todo caso, que viniera obligada a pagar los intereses previstos en la Ley 50/1.980. En el suplico del escrito de contestación interesó que "se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas al actor".

TERCERO

Celebrada la comparecencia prevista para la clase de juicio tramitado, se abrió la fase de prueba, en la que la propuesta por las partes fue admitida y practicada, con el resultado que reflejan las actuaciones.

Unidas las pruebas a dichas actuaciones, las partes presentaron los correspondientes escritos de conclusiones.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, con la siguiente parte dispositiva:..." Que estimo íntegramente la demanda deducida por D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, DA Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco de Crédito Agrícola-Argentaria, contra Caja de Seguros Reunidos, SA "Caser" y condeno a la demandada a abonar a los demandantes D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, DA Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa la cantidad de 2.866.672 pesetas y al Banco de Crédito Agrícola, SA (Caja Postal) la cantidad de 56.133.328 pesetas.- Dichas cantidades devengaran el interés del 20 por ciento anual desde la fecha del 19 de marzo de 1.994, a cuyo pago se condena a la demandada.- se imponen a la misma las costas procesales".

En fecha 13 de noviembre de 1.997, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Decido: rectificar el fallo de la sentencia dicta da en el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre de 1.997, en el sentido de subsanar la omisión de un "1" antes de la cantidad que corresponde recibir a D. Benjamín y otros, quedando el fallo redactado de la siguientes manera: " Que estimo íntegramente la demanda deducida por D, Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, DA Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco de Crédito Agrícola-Argentaria, contra Caja de Seguros Reunidos, SA "Caser" y condeno a la demandada a abonar a los demandantes D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, Dª Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa la cantidad de 12.866.672 pesetas y al Banco de Crédito Agrícola, SA (Caja Postal) la cantidad de 56.133.328 pesetas.- dichas cantidades devengaran el interés del 20 por ciento anual desde la fecha del 19 de marzo de 1.994, a cuyo pago se condena a la demandada. Se imponen a la misma las costas procesales".

QUINTO

La aseguradora demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso fue admitido en los dos efectos y los autos elevados a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Veintiuna.

Dicho Tribunal, sin que se hubiera solicitado el recibimiento a prueba del recurso, celebró la vista de apelación el día veintidós de mayo de dos mil uno y dictó sentencia, con fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA -Caser-, contra la sentencia que con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, únicamente para declarar que las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal desde la interpelación judicial y el interés a que se refieren los artículos 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia; confirmándose íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, pero sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes".

SEXTO

La Procurador Dª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, Dª Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, Recurso de Casación, con apoyo en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y señaló en el motivo único como infringidas las normas aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del proceso, en concreto, las contenidas en el artículo 1.255 del Código Civil, en relación con los artículos 1.284 y 1.288 del mismo Cuerpo Legal, así como el de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2.001, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Por auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2.005, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito, en el plazo de veinte días.

NOVENO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, Dª Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, presentó escrito impugnando el recurso interpuesto, con la solicitud de que se declarase no haber lugar al mismo.

DÉCIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar, acordándose en él someter el recurso al conocimiento del Pleno de la Sala, a cuyo efecto se señaló el día diez de diciembre de dos mil ocho, en que la votación y fallo tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación condenó a la aseguradora demandada - Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA - a pagar a los actores y recurrentes - don Benjamín, doña Carmela, don Ángel Jesús, doña Paloma, don Luis Pablo, doña Elisa, como tomadores del seguro y asegurados, y a Banco de Crédito Agrícola, SA, como acreedora hipotecaria mencionada en una "cláusula de beneficiario" en la medida de su crédito -, la indemnización prevista en un contrato de seguro marítimo, sobre buque o de cascos.

Consideró el Tribunal de apelación que, como se exponía en la demanda, con el siniestro temido - el hundimiento en alta mar del pesquero " DIRECCION000 " -, había tenido lugar el afirmado daño al interés asegurado.

Con ello confirmó la sentencia de primera instancia en lo sustancial. Sin embargo, estimó el recurso de apelación que había interpuesto la aseguradora demandada para dejar sin efecto la condena que el Juzgado había impuesto a la misma a pagar, además, el incremento del veinte por ciento anual de la indemnización con que el artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del contrato de seguro - con anterioridad a la reforma por Ley 30/1.995, de 8 de noviembre -, cargaba a las aseguradoras en caso de que se retrasasen en determinada medida en el cumplimiento de su principal obligación contractual.

El recurso de casación de los demandantes se refiere exclusivamente a esta decisión de no aplicar el artículo 20 de la Ley 50/1.980.

En el motivo único de su recurso, señalan los recurrentes como infringido el artículo 1.255 del Código Civil - que proclama el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes en la determinación del contenido de los contratos, dentro de los límites que significan la ley, la moral y el orden público -, al que ponen en relación con los artículos 1.284 y 1.288 del mismo Código - que contienen reglas de interpretación de los mencionados negocios jurídicos aplicables en caso de que surjan dudas sobre el sentido de sus cláusulas o de oscuridad de las mismas - y con el artículo 2 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre - que manda aplicar las normas de dicha Ley a las distintas modalidades de contrato de seguro no reguladas directamente por ella, en defecto de la que a cada una sea aplicable -.

La argumentación con la que los recurrentes justifican el motivo puede expresarse, como un silogismo, en los siguientes términos: (1º) en la primera de las páginas en que aparecen redactadas las condiciones generales del contrato de seguro marítimo que en su día perfeccionaron las dos partes litigantes, constan impresas las palabras "el presente contrato se encuentra sometido a la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980, de 8 de octubre... cuyo artículo 2 establece que serán válidas las cláusulas contractuales distintas de las legales, que sean más beneficiosas para el asegurado"; (2º) las normas del seguro marítimo contenidas en el Código de Comercio conceden un amplio margen a la autonomía de la voluntad de los contratantes y de esa libertad de pacto hicieron uso, en su día, la aseguradora y los tomadores al añadir aquella cláusula inicial a las condiciones generales incorporadas al contrato; y (3º) en todo caso, las normas de la Ley 50/1.980, entre ellas su artículo 20, son supletoriamente aplicables al seguro marítimo.

La conclusión de los recurrentes es que procede condenar a la aseguradora a pagarles, además de la indemnización pactada - como había decidido el Tribunal de apelación -, la suma resultante de aplicar el repetido artículo 20 - tal como, en su sentencia, había establecido el Juzgado de Primera Instancia -.

SEGUNDO

Como es sabido, la disposición final de la Ley 50/1.980 no incluyó entre las normas que expresamente derogaba las de la sección 3ª, del título 3º, del libro 3º del Código de Comercio, destinada a regular los seguros marítimos.

De otro lado, el artículo 2 dispone que "las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley", añadiendo que sus preceptos "tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

En la interpretación de las dos normas citadas la jurisprudencia ha llegado a la conclusión de que la Ley 50/1.980 resulta aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, que siguen vigentes.

Son de mencionar en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias de 19 de octubre de 1.987 -"... porque como resulta de su artículo segundo, dicha normativa sólo será aplicable a las modalidades del contrato de seguro en defecto de Ley que les sea aplicable" -, 21 de julio de 1.989 -"... lo cierto es que, salvo la aplicación supletoria que a ésta pueda corresponder, la normativa específica reguladora del mismo es la contenida en los artículos 737 a 805 y 954 del Código de Comercio, que no han sido derogados por dicha Ley..."-, 4 de marzo de 1.993 -"... el seguro marítimo no está sometido, salvo la aplicación supletoria, a la Ley de Contratos de Seguros de 8 de octubre de 1980, sino que la normativa reguladora específica del mismo es la contenida en los artículos 737 a 805 y 954 del Código de Comercio, que no han sido derogados por dicha Ley..."-, 20 de febrero de 1.995 -"... es lo cierto que, no obstante la inaplicabilidad de la Ley de 8 de Octubre de 1980, de Contrato de Seguro, al seguro marítimo, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio,... aquélla puede ser aplicable con carácter supletorio..."-, 23 de enero de 1.996 -"... nos encontramos ante un seguro marítimo, al que no es aplicable directamente, sino con carácter supletorio, la Ley de Contrato de Seguro" -, 2 de diciembre de 1.997 -"... hay que entender que los preceptos de la Ley de 8 de octubre de 1980 tienen aplicación supletoria para otras modalidades de seguro, a tenor de lo que dispone el artículo 2º de la precitada Ley..."-, 18 de diciembre de 1.998 -"... según reiterada doctrina de esta Sala..., la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 no es aplicable al seguro marítimo, como el que aquí nos ocupa, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio, salvo la aplicación supletoria que pueda hacerse de aquella..." -, 30 de julio de 1.999 -"... supuesta la aplicación a los contratos de seguro marítimo, de las normas contenidas en los artículos 737 y siguientes, y demás concordantes del Código de Comercio, que no han sido derogados por la Ley de Contrato de Seguro, cuyas normas son de aplicación supletoria, con arreglo a una pacífica doctrina jurisprudencial..." -, 3 de julio de 2.003 -"... es pues un seguro marítimo que se regula por lo pactado por las partes, en lo no previsto por éstas, por lo dispuesto en el Código de Comercio... ; en su defecto por las normas de la Ley de contrato de seguro, 50/1.980, de 8 de octubre, en sus disposiciones generales"- y 7 de marzo de 2.007 - "... por su parte, el artículo 780 del Código de Comercio, supletoriamente completado por el 43 de la Ley 50/1.980 (artículo 2 de la misma)...".

TERCERO

Para completar el sistema de supletoriedad que, como se ha dicho, establece el artículo 2 de la Ley 50/1.980 y, con carácter general, ha declarado repetidamente la jurisprudencia, ha de tenerse en cuenta que en la regulación del contrato de seguro marítimo el Código de Comercio reconoce a las partes contratantes amplía libertad de pacto. Así resulta de sus artículos 738 -"la póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes..."- y 755 -"los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto"-.

Consecuentemente, el contrato puede estar primeramente regulado - salvo que lo impidan normas de "ius cogens" -, por la llamada "lex privata" creada como expresión de su potencialidad normativa creadora, por los contratantes para reglamentar conforme a sus particulares intereses la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites impuestos a esa autonomía - artículo 1.255 del Código Civil, y 50 del de Comercio -.

Del referido régimen jerárquico de fuentes de regulación del contrato de seguro marítimo trató la sentencia de 22 de abril de 1.991, según la que "las normas contenidas en aquella ley sólo serán aplicables al contrato de seguro marítimo en ausencia de sus disposiciones que lo regulan en el Código de Comercio y, en consecuencia, con respeto de las cláusulas pactadas libremente que el artículo 738 de dicho Código acoge".

CUARTO

Ofrece dificultades de armonización un sistema de ordenación jerárquica de las normas reguladoras del contrato de seguro marítimo, que como el expuesto, está caracterizado por el reconocimiento de aquella potencialidad normativa de los contratantes y, a la vez, por la aceptación de un método de integración de lagunas que lleva a la aplicación supletoria de otra Ley cuyos preceptos tienen carácter imperativo - según proclama el propio artículo 2 de la misma -.

Dificultades que se incrementan cuando les corresponda entrar en juego a otros métodos de integración. En particular, por la existencia en ambos textos legales de normas que pueden ostentar la condición de principales - en el sentido de que su contenido constituye la expresión de un principio general -.

Ello explica muchos de los debates doctrinales al respecto y, en lo que aquí importa, alguna vacilación producida cuando se trata de decidir si la apuntada regla general de aplicación supletoria de las normas de la Ley 50/1.980 alcanza a su artículo 20.

En nuestra sentencia de 19 de febrero de 1.988 sostuvimos una posición al respecto que no llegó a consolidarse. Conforme a ella, siendo "cierto que existen razonables dudas acerca de si las condiciones que libremente consignen los interesados acogiéndose a la libertad de contratación que les reconoce el artículo 738 del Código de Comercio han de prevalecer sobre la citada ley,... debe entenderse, todo bien ponderado, que al menos las disposiciones de su Título 1, con la generalidad y el carácter de derecho necesario que les atribuye el artículo 2, han de aplicarse también en principio al seguro marítimo...".

En cualquier caso, no puede haber inconveniente en considerar, al menos en principio, que una de las normas de la Ley 50/1.980 que, conforme a su artículo 2, es susceptible de ser supletoriamente aplicada al seguro marítimo es la del artículo 20 - en este caso, como se dijo, en la redacción anterior a la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre -.

La jurisprudencia, sin embargo ha venido rechazando tal posibilidad, sin dejar aparente resquicio a la salvedad. Significó una excepción a tal doctrina la antes citada sentencia de 19 de febrero de 1.988, que, coherentemente con la argumentación en que se apoyaba, destacó que "estas mismas consideraciones fundamentan la aplicabilidad al caso del artículo 20 de la citada Ley, a tenor del cual si, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual. Tomó en consideración el Tribunal en dicha ocasión "... que, con las deleznables alegaciones que acaban de ser rechazadas en orden a la desestimación del recurso propuesto por la aseguradora, ésta se ha opuesto a la reclamación del siniestro, obligando al asegurado a litigar y demorando el cumplimiento de la obligación en que se hallaba desde la ocurrencia el 8 de noviembre de 1982...".

Sin embargo, como se dijo, la mencionada doctrina no llegó a consolidarse. Es mas, en una línea contraria son de mencionar:

La sentencia de 19 de octubre de 1.987 -"... porque como resulta de su artículo 2, dicha normativa sólo será aplicable a las modalidades del contrato de seguro en defecto de Ley que les sea aplicable, lo que no acontece en el presente supuesto, ya que la disposición final de referida Ley reguladora del contrato de seguro ha dejado vigentes los artículos del Código de Comercio reguladores del seguro marítimo" -.

La sentencia de 2 de diciembre de 1.991 -"... la cuestión de la aplicación de las normas contenidas en la Ley reguladora del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, especialmente las contenidas en su título primero, bajo la rúbrica de "disposiciones generales", al contrato de seguro marítimo regulado en los artículos 737 a 805 del Código de Comercio, no derogados por la citada Ley, ha sido tratado en varias Sentencias de esta Sala, entre ellas la citada en el motivo de 19 de febrero de 1.988, que mantiene una postura afirmativa a esa aplicabilidad; no obstante y frente a esta aislada resolución, es doctrina reiterada de esta Sala la que niega esa aplicación de la Ley de Contrato de Seguro el seguro marítimo"-.

Las sentencias de 22 de junio de 1.992 y 23 de enero de 1.996 -"... como tiene declarado esta Sala, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es aplicable a los seguros marítimos"-.

La de 22 de febrero de 1.999 -"... el motivo segundo, sin embargo, ha de ser estimado siguiendo la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1.980 no es aplicable a los seguros marítimos que deja vigentes los artículos 737 a 805 del Código de Comercio y, por tanto, no es de aplicar al presente caso el artículo 20 de la Ley de 1.980 y no cabe imponer el recargo del 20 por ciento en él previsto"-.

Y la de 13 de noviembre de 2.002 -"... al no ser aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros al seguro marítimo..."-

Como síntesis de la expuesta doctrina merece ser destacada la sentencia de 31 de diciembre de 1.996, según la que "... el único motivo que queda por examinar es el primero de los formulados y ha de ser acogido, en cuanto denuncia aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, establecedor de una indemnización del veinte por ciento anual, al regirse el seguro marítimo por los artículos 737 a 805 del Código de Comercio y no por la expresada Ley, cual tiene establecido esta Tribunal Supremo en sentencias de 19 de octubre de 1.987, 22 de abril y 2 de diciembre de 1.991 y 22 de junio de 1.992. Efectivamente, la sentencia recurrida aplica el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, a cuyo tenor, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un veinte por ciento anual, y lo hace en virtud de que la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1.988 entendió que al menos las disposiciones del Título I de la Ley de contrato de seguro de 1980, con la generalidad y el carácter de derecho necesario que les atribuye su artículo segundo, habían de aplicarse también al seguro marítimo, no obstante la libertad de contratación reconocida en el artículo 738 del Código de Comercio ; pero es bien sabido que una sola sentencia no crea jurisprudencia y, por contra, además de las sentencias que cita el motivo, rechazan la aplicación del artículo 20 al seguro marítimo, las sentencias de 21 de julio de 1.989, 24 de abril de 1.991, 16 de febrero de 1.994, 26 de abril de 1.995, 23 de enero de 1.996, 12 de febrero de 1.996 y 21 de noviembre de 1.996, es decir, que existe una doctrina legal firme y consolidada a favor de la no aplicación, sin que en su contra pueda alegarse, como hace la parte recurrida, que alguna de tales sentencias señale la aplicación supletoria o subsidiaria de la Ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1.980 o que no se casaron sentencias que aplicaban el artículo 20 tan repetido, pues que no fueron recurridas en tal extremo y al no haber lugar a la casación quedó firme por conformidad de las partes, sin que se entrase a dilucidar sobre el veinte por ciento (sentencias, por ejemplo, de 13 de octubre de 1.989 y 8 de marzo de 1.990 ). En definitiva: el párrafo segundo de la disposición final de la Ley 50/1980 deroga los artículos 1.791 a 1.797 del C. Civil, los artículos 380 a 438 del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de la propia ley, pero no contiene referencia alguna al seguro marítimo y, en consecuencia, deja subsistentes los artículos 737 a 805 del Código de Comercio ; su artículo 2 respeta dicha regulación especial del seguro marítimo, que se rige por sus propias normas y por los principios que las inspiran, atendida su naturaleza jurídica, entre los cuales figura el de una gran libertad contractual para las partes (artículos 738 y 755 del Código de Comercio ); no existe pues vacío legal que haga entrar en juego el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que, como reconoce el propio artículo, donde hay norma especial no es de aplicar la norma general y ello quiere decir, respecto al caso que nos ocupa, que las partes son libres para pactar en la póliza de seguro marítimo cláusula similar a la norma contenida en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pero no, como se pretende, que tal artículo se aplique de modo obligatorio al seguro marítimo si no se pacta expresamente su exclusión, pues tal extremo no se desprende de la Ley 50/80, ni de los artículos 737 a 805 del Código de Comercio, ni aparece como querido por el legislador, sin perjuicio de la conveniencia de que este promulgase una regulación mas ajustada a la realidad social de nuestro tiempo, que tampoco requiere de modo inexcusable una cláusula penal como la del artículo comentado, que, por serlo, ha de interpretarse de modo restrictivo y no con la expansión que pretende la recurrida".

QUINTO

Ante los argumentos expuestos y en la medida que sea estrictamente necesaria para resolver el recurso de los demandantes, cumple que fijemos la doctrina de esta Sala Primera sobre si el artículo 20 de la Ley 50/1.980 es aplicable al seguro marítimo y en qué casos.

Hay que partir al respecto de que el artículo 2 de la Ley 50/1.980 no contiene excepción expresa ni implícita alguna de la que pueda beneficiarse el artículo 20. Lo que determina la conclusión de que, como regla, el mismo debe ser aplicado al seguro marítimo en cuanto norma supletoria, esto es, en defecto de las del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes, según resulta de la disposición final de la propia Ley.

Como al principio se indicó, la regulación del seguro marítimo contenida en el Código de Comercio reconoce un amplio ámbito a la libertad de pacto, razón por la que el resultado de un ejercicio no extralimitado de la autonomía de la voluntad de los contratantes podrá eliminar la laguna y convertir en innecesaria su integración mediante la Ley 50/1.980.

Finalmente, como la Ley 50/1.980 vino a establecer unas disposiciones generales sobre el contrato de seguro y a regular sólo algunas clases o tipos del mismo, sin referirse a otros, entre ellos el seguro marítimo - por ser voluntad del legislador respetar las particularidades del mismo -, las normas de dicha Ley deben aplicarse con preferencia a los principios generales que no estén incorporados a alguna norma positiva preferente y sólo sean susceptibles de ser identificados mediante la "analogía iuris".

SEXTO

En aplicación de esa doctrina procede estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, para dejarla sin efecto y mantener el fallo de la del Juzgado de Primera Instancia, que hacemos nuestro.

En efecto, además de que no hay cláusula alguna en el contrato de seguro que, respetando los límites impuestos a la autonomía de la voluntad, regule las consecuencias de la mora de la demandada y de que los artículos 770, 774 y 805 del Código de Comercio no significan impedimento para la aplicación supletoria al caso que se enjuicia del artículo 20 de la Ley 50/1.980, la expresa remisión a dicha Ley en lo que resulte más beneficioso para los asegurados, contenida en una de las cláusulas pactadas por los contratantes, debió ser interpretada en el sentido que se indica en el motivo.

SÉPTIMO

No procede formular condena en costas de la primera instancia ni del recurso de casación.

Las costas de la apelación, que debía haber sido desestimada, quedan a cargo de la demandada apelante, en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2.000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, Dª Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil uno, dictada por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual casamos y anulamos.

En lugar de dicha sentencia declaramos que procede desestimar recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Madrid, la cual confirmamos en todas sus partes.

Las costas de la apelación las imponemos a la apelante.

Sobre las de la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Encarnación Roca Trías.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 9 Enero 2015
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    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 7, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...del TS unif‌ica su doctrina en torno a la aplicación supletoria de los intereses moratorios del art. 20 LCS al seguro marítimo en la STS 12-1-2009 (RJ 2009/1743), FD 5.º, en el sentido de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LCS, el art. 20 LCS debe aplicarse supleto......
  • La cobertura de las reparaciones provisionales bajo el seguro de buques en España
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    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 8, Junio 2011
    • 1 Junio 2011
    ...and prevention of marine claims, LLP Ltd., London-New York-Hong Kong, 1996. MARTÍN OSANTE, J. M., «Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2009. Aplicación supletoria del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al Seguro Marítimo», en YZQUIERDO TOLSADA (dir.), Com......

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