STS, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 3372/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2351/2000, sobre impugnación de determinados preceptos de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias, de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia.

Han comparecido y se han opuesto al recurso las representaciones procesales de la Diputación Foral de Bizkaia y de las Juntas Generales de Bizkaia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, en 27 de noviembre de 2000, y previo requerimiento de derogación, que el Secretario General de Hacienda había hecho al Presidente de las Juntas de Bizkaia, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados preceptos de la Norma Foral 4/2.000, de 29 de Mayo, de Medidas Tributarias en 2.000, de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando registrado dicho recurso con el número 2351/00 y tramitándose por la Sección Primera del referido Organo Jurisdiccional.

En el recurso contencioso-administrativo de la referencia se impugnaban los siguientes preceptos de la Norma Foral 4/2.000 :

1) Articulo 2.4, que da nueva redacción al articulo 41 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades 3/1.996, de 26 de Junio (referida a "Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica"), cuestionándose específicamente el apartado 3 d) del precepto últimamente citado, en tanto que, dentro de las actividades de innovación tecnológica y en relación a la obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de calidad, se hace referencia a la serie ISO 14000, y se establece un tipo de deducción del 15 por 100, mientras la Ley estatal del Impuesto de Sociedades no hace mención a dicha serie y mantiene un tipo del 10 por 100.

2) Articulo 2.5, que añade una nueva letra c), al punto 1 del articulo 42 de la citada Norma Foral del Impuesto de Sociedades, e introduce una nueva inversión generadora de deducción por adquisición de vehículos nuevos comerciales o industriales de transporte por carretera que contribuyan efectivamente a reducir la contaminación atmosférica, cuestionándose la no supeditación de la exención a previa aprobación administrativa y el tipo del 15 por 100, superior al del articulo 35.4 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

3) Disposición Adicional Tercera apartados 4 y 5, a través de los que se modifican los artículos 82 y 88.3 de la Norma Foral General Tributaria 3/1.986, de 26 de Marzo. El primero de ellos, referido a criterios de graduación, por suprimir el criterio de "la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública", y en tanto alude a una reducción del 40 por 100 en el importe de la sanción, en caso de conformidad del sujeto pasivo, mientras que en el articulo 82 de la Ley General Tributaria de 1963, tal reducción se cifra en el 30 por 100; en cambio el segundo de los preceptos indicados (en el que se establece que "Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral"), por no incluir "las cantidades que se hubieran debido retener" como hace la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

En relación al artículo 2 de la Norma Foral, la postura de la Administración del Estado se apoyaba igualmente en el contenido del mismo suponía un incumplimiento del compromiso adquirido en la Comisión del Cupo 1-2000 de que los incentivos de apoyo a la inversión se limitaran al porcentaje del 10%. Y en lo que respecta a la Disposición Adicional Tercera, la Administración del Estado sostenía también que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de diciembre de 1998, había anulado el artículo 82 de la NFGT, por contemplar una reducción de la sanción por conformidad, del 40% y no del 30% como en la Ley General Tributaria de 1963, así como el artículo 88.3, estimándose que la retirada del recurso respecto de dicha sentencia equivalía a acatar la misma, "cosa que no se ha hecho con la nueva redacción del artículo 82 y 88 de la NFGT"; igualmente, se alegaba que la norma reglamentaria suponía un exceso competencial en base al artículo 149.1.1 de la Constitución, en tanto en cuanto dicho precepto impone que aún cuando la legislación autonómica pueda regular tipos y sanciones, no debe romper "la unidad en lo fundamental del esquema sancionatorio".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "F A L L O: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre de la Administración General del Estado contra determinados preceptos de la Norma Foral de Juntas Generales de Bizkaia 4/2.000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias para el año 2.000, y confirmamos dicha disposición en los extremos examinados. Sin hacer especial imposición de costas."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en 15 de abril de 2004, en el que solicita se dicte sentencia que case la impugnada y declara la nulidad de los acuerdos impugnados.

CUARTO

La representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia y de las Juntas Generales de Bizkaia, por medio de escritos presentados en 11 de enero y 17 de febrero de 2006, respectivamente, se opone al recurso y solicita su desestimación.

QUINTO

Señalada para deliberación y fallo la audiencia del 21 de enero de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación sobre la base de dos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el primero ellos, el Abogado del Estado opone a la sentencia infracción de los artículos 4, reglas, b) y c) de la Ley 38/1997, de modificación del Concierto Económico, y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto al valor obligatorio de los Convenios entre Administraciones Públicas y, en particular, en cuanto a los Acuerdos de la Comisión del Cupo 1-2000, así como de sus concordantes, muy en particular el artículo 1255 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo, sostiene el Abogado del Estado que el incumplimiento que se imputa ha de suponer la nulidad de la disposición afectada, por cuanto los convenios, según el artículo 1255 del Código Civil tienen "fuerza de ley" y "deben cumplirse" al tenor de los mismos. Y en contra de la sentencia recurrida, que niega se haya vulnerado lo convenido, se sostiene que sí hubo incumplimiento, en la medida en que la manifestación de las partes signatarias del Convenio fue la de limitar cualquier incentivo fiscal de apoyo a la inversión al 10 por 100, mientras que los preceptos impugnados establecen una deducción del 15%, con infracción del artículo 8 de la Ley 30/1992 y con la inmediata consecuencia de su inadecuación a Derecho.

Por otra parte, la sentencia niega que los preceptos impugnados violen los principios recogidos en los apartados b) y c) del artículo 4 de la Ley del Concierto Económico, según redacción dada por Ley 38/1997, al entender que "se separan tan solo en aspectos puntuales y de significación cualitativa y cuantitativamente menor", no arrojando consecuencias sobre el principio de armonización fiscal. En cambio, el Abogado del Estado entiende que el precepto indicado establece, de una parte, la obligación por parte de los Territorios Históricos de mantener una presión fiscal equivalente a la existente en el resto del Estado y, de otra, la de respetar y garantizar la libertad de circulación y establecimiento de las personas y libre circulación de bienes, capitales servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial, ni distorsión en la asignación de recursos; sin embargo, los preceptos impugnados, siempre a juicio del Defensor de la Administración, incrementan el importe de la deducción en 5 puntos porcentuales, lo que supone una diferencia de trato entre las sociedades que tributan en Territorio Histórico respecto de las que lo hacen con sujeción al régimen fiscal de la Administración del Estado.

Finalmente, se hace una referencia al efecto conjunto de las dos modificaciones estudiadas sobre la competencia empresarial, la asignación de recursos económicos y la deslocalización de inversiones.

En el segundo de los motivos, el Abogado del Estado alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 149.1 1. de la Constitución según es interpretado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1985.

Este motivo viene referido a la impugnación realizada en la instancia de la Disposición Adicional Tercera apartados 4 y 5, que modifican los artículos 82 y 88.3 de la Norma Foral General Tributaria 3/1.986, de 26 de Marzo, al suprimirse como criterio de graduación de sanciones tributarias, el de "la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública", y en tanto alude a una reducción del 40 por 100 en el importe de la sanción, en caso de conformidad del sujeto pasivo, mientras que en el articulo 82 de la Ley General Tributaria, tal reducción se cifra en el 30 por 100. Respecto del articulo 88.3 se cuestiona por no incluir "las cantidades que se hubieran debido retener" como lo hace la Ley General Tributaria.

Pone de relieve el Abogado del Estado que idénticas modificaciones a las ahora introducidas fueron pretendidas en la Norma Foral 1/1996 de 19 de abril, contra la cual la Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de diciembre de 1998, por infracción del entonces vigente artículo 35.3 del Concierto Económico, que obligaba a los Territorios Históricos del País Vasco a aplicar la normativa sancionadora común a las infracciones cometidas en tributos de su competencia, así como por exceso competencial respecto de lo dispuesto en el artículo 141.1.1º de la Constitución, en relación con el principio de igualdad de todos los españoles en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, de modo que la legislación sancionadora autonómica no debe romper la unidad en lo esencial del esquema sancionatorio; sin embargo, la sentencia impugnada ha rechazado los mismos motivos impugnatorios.

Tras volver a insistir acerca de la existencia de incumplimiento de lo convenido en la Comisión del Cupo 1-2000, afirma el Abogado del Estado que "es evidente que el hecho de establecer una reducción de la sanción por conformidad de 10 puntos porcentuales más que el Estado, otra reducción por especial colaboración del interesado de hasta 20 puntos porcentuales (máxime si tenemos en cuenta que la propia norma foral -artículo 82 de la Norma Foral 3/86 - pena la falta de colaboración con un incremento de la sanción) y el hecho por último de no sancionar la falta de retención de aquellas cantidades que se hubieren debido retener, determina una situación de desigualdad sustancial de trato en el cumplimiento de los deberes fiscales, favorable a los sujetos que tributen conforme a la normativa autonómica, vulnerándose así el artículo 149.1.1ª de la Constitución".

SEGUNDO

Antes de resolver el primero de los motivos de casación opuesto por el Abogado del Estado, debe indicarse que el artículo 2, apartado Cuatro, de la Norma Foral 4/2000 de Bizkaia, de 29 de mayo, modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, dando nueva redacción al artículo 41 en los siguientes términos:

«Artículo 41. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

  1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

    En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

    Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

    1. Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

    2. Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre,, por el que se regulan los centros de innovación y tecnología, y con entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

  2. Se considera investigación la indagación original y planifcada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

    Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial de proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales para su explotación comercial.

    Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

  3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones establecidas en este apartado.

    Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

    La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

    1. Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, y a entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

    2. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

    3. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) anuales.

    4. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000 GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

    El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos previstos en las letras a) y d), y el 10 por 100 para los conceptos previstos en las letras restantes.

  4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

    1. Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

    2. Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionado con dichas actividades.

    3. La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

  5. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

    Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

  6. El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 de esta Norma Foral se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo exceda del 10 por 100 de la cuota líquida.

  7. A efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 52 bis de la Norma Foral General Tributaria".

    Por su parte, el artículo 2.Cinco modifica el artículo 42 que queda redactado, en lo que interesa, en los siguientes términos:

    "1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 15% de las siguientes cantidades:

    1. El importe de adquisición de vehículos nuevos industriales o comerciales de transporte por carretera siempre que contribuyan de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica".

    Ante todo, objeción es sistemática o de coherencia, pues el articulo 41 de la Norma Foral 3/1.996, recoge, antes y después de su modificación por la Norma Foral ahora recurrida, una general deducción de la cuota liquida del 30 por 100, que puede llegar al 50 por 100 en determinadas condiciones, sin que tal porcentaje diese lugar a previsión derogatoria alguna en los anexos del acuerdo de la Comisión del Cupo del 2.000, y sin que, de otra parte, tal posibilidad resultase siquiera concebible, pues la propia Ley común del impuesto 43/1.995, según las modificaciones vigentes en el año 2.000, (así a través de la ley 55/1.999, de 29 de Diciembre, y posteriores, queda establecido un tipo de deducción ascendente al 30 por 100, que puede llegar al 50 por 100 ). Es de este modo inasequible que la intención de las Administraciones concertantes fuese generalizar para el futuro inmediato el tipo del 10 por 100 a todas las deducciones cuando se pasaban ya por alto porcentajes superiores vigentes en el momento de adoptar los acuerdos, y cuando con posterioridad ambas normativas han mantenido pacíficamente supuestos de mayor deducción porcentual que no han originado conflicto ni conocido requerimiento de derogación.

    Aún más, en lo relativo a innovación tecnológica, el articulo 33.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades conoce, como la Norma Foral impugnada, cuatro supuestos de deducción, el primero de los cuales (proyectos encargados a Universidades etc...), también merece deducción del 15 por 100, y la diferencia entre ambas normativas comparadas se limita así al supuesto 4, (ó D) sobre obtención del certificado de cumplimiento, con la variante del 10 ó el 15 por 100 en cada caso. Todo ello es revelador para el interprete de que la limitación del apartado sexto resulta plenamente ajena a tales incentivos de I+D o reducción de contaminación atmosférica, y no puede tomarse en consideración fuera del ámbito estricto para el que se estableció.

    La Sentencia acepta que el Sexto de los Acuerdos recogió que hasta la entrada en vigor del próximo Concierto Económico en fecha de 1 de Enero de 2.002, las Diputaciones Forales se comprometían a "equiparar los incentivos fiscales de apoyo a la inversión, con independencia de su configuración, a los porcentajes establecidos en el Anexo 3 para la deducción por inversiones", por lo que "pocas dudas pueden caber sobre que el porcentaje de deducción máxima aludido era el 10 por 100."

    Ahora bien, también la Sentencia expone, con criterio que esta Sala comparte, las serias objeciones que pueden hacerse a que la limitación normativa indicada fuera aplicable a cuantas medidas incentivadoras se establezcan, distintas de la general deducción por inversiones en activos fijos nuevos, exponiendo al respecto:

    1. ) Que el articulo 41 de la Norma Foral 3/1.996, referido a "deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica", antes transcrito, recoge, antes y después de su modificación por la Norma Foral ahora recurrida, una general deducción de la cuota liquida del 30 por 100, que puede llegar al 50 por 100, sin que se acordara en el Convenio derogación de dicho precepto, a lo que ha de añadirse que la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, en la redacción de la Ley 55/1999, 29 de diciembre, recoge los mismos porcentajes.

    1. ) Aún más, en lo relativo a innovación tecnológica, el articulo 33.2.b) de la Ley estatal del Impuesto de Sociedades, en la redacción "ratione temporis" aplicable, conoce, como la Norma Foral impugnada, cuatro supuestos de deducción especial, el primero de los cuales (proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre ), también merece deducción del 15 por 100, y la diferencia entre ambas normativas comparadas se limita así al supuesto 4, (ó D) sobre obtención del certificado de cumplimiento, con la variante del 10 ó el 15 por 100 en cada caso.

    Por ello es acertada la afirmación de la sentencia en el sentido de ser "inasequible que la intención de las Administraciones concertantes fuese generalizar para el futuro inmediato el tipo del 10 por 100 a todas las deducciones".

    Una vez "superada la parte alegatoria del recurso que se refiere a la inobservancia de los Acuerdos de la Comisión Mixta del Cupo", la sentencia impugnada se adentra en la alegada infracción de lo dispuesto en el artículo 4, reglas b) y c) de la Ley 38/1997, de modificación del Concierto Económico, con referencia a los apartados 4 y 5 de la Norma Foral 4/2000, ofreciendo como "ratio decidendi" de la desestimación del recurso, la de que "no inciden sobre la estructura impositiva fundamental, no arrojan consecuencias sobre el principio de armonización fiscal, y no han sido apreciadas por la mayoritaria jurisprudencia recaída sobre la materia, que vuelve a recordar en Sentencias del Tribunal Supremo como las de 30 de octubre de 1999 (Ar. 8645) y 14 de diciembre de 1999 (Ar. 9.645 ), que las facultades normativas reconocidas a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos por el artículo 2 de la Ley del Concierto, hace que las excepciones y limitaciones que, asimismo, establece la Ley en sus arts. 3 y 4 a tal autonomía, (...), no puedan interpretarse como obligación de transposición mimética de tipos impositivos, exenciones o bonificaciones".

    Pues bien, en esta ocasión las alegaciones del Abogado del Estado se rechazan por las mismas razones que expusimos en la Sentencia de 28 de mayo de 2008, que resolvió recurso análogo al presente, si bien respecto de la Norma Foral 11/2000, de 28 de mayo, del Territorio Histórico de Álava.

    En efecto, en dicha Sentencia, en forma igualmente aplicable ahora, se dijo:

    Pues bien, para dar respuesta al motivo, debemos partir de que esta Sala tiene reconocido -v. gr. en Sentencias de 19 de julio de 1991 (recurso de apelación 1148/1989), 30 de octubre de 1999 (recurso de casación 670/1995, 30 de noviembre de 1999 (recuso de casación 2283/1995 )- y también el Tribunal Constitucional, en Sentencias 37/1981, de 16 de noviembre, 76/1988, de 26 de abril, 37/1987, de 20 de marzo y 150/1990, de 4 de octubre, que las facultades normativas reconocidas a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos por el artículo 2 de la Ley del Concierto -mantener, establecer y regular su régimen tributario- hace que las excepciones y limitaciones que, asimismo, establece dicha Ley en sus artículos. 3 y 4 a tal autonomía - respeto a la solidaridad, atención a la estructura general impositiva del Estado, coordinación, armonización fiscal y colaboración con éste y entre las Instituciones de los Territorios Históricos, sometimiento a Tratados Internacionales, interpretación con criterios de la Ley General Tributaria, adecuación en terminología y conceptos a la referida Ley General, mantenimiento de presión fiscal equivalente a la del Estado, respeto a la libre circulación de personas, bienes y capitales, etc.-, no puedan interpretarse como obligación de transposición mimética de tipos impositivos, exenciones o bonificaciones fiscales, pues ello convertiría al legislador tributario foral en mero copista o amanuense de los preceptos aplicables en el territorio común, y que el principio constitucional de igualdad no puede tampoco entenderse, en todos los casos, como un tratamiento legal e igual con abstracción de cualesquiera elementos diferenciados de trascendencia jurídica, ni como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento que chocaría con la realidad de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas y con la de que, en virtud de ella, pueda ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional, siempre que quede a salvo el contenido esencial de los derechos fundamentales. Del propio modo, la impugnación de cualquier Norma Foral por aducirse vulnera los criterios y principios acabados de exponer -proscripción de privilegios y de variación de la presión fiscal, menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial y del libre movimiento de capitales y mano de obra y atemperación a los criterios que rigen la política económica general- exige algo más que su enunciación apodíctica, conforme antes se ha puesto de relieve...

    En todo caso, no se dan en el presente caso las circunstancias concurrentes en la Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1998 -y en las en ella citadas y desde luego en la de 7 de febrero de 1998, que cita el Abogado del Estado en su escrito-, en la que se partía de incentivos fiscales a la inversión aplicables a personas jurídicas que, teniendo su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava, operaran exclusivamente en el País Vasco y en el mismo realizaran las inversiones o a personas físicas que, teniendo su residencia habitual en Álava, desarrollaran la actividad empresarial incentivada exclusivamente en el País Vasco.

    La postura de esta Sala hasta entonces, reflejada en la Sentencia de 19 de julio de 1991, había sido la de desestimación de la impugnación del recurso de la Administración del Estado, bajo los argumentos de la territorialidad y no haberse probado la existencia de menor presión fiscal en el territorio histórico

    Sin embargo, en este caso la discriminación fue reconocida por la Comisión Europea y ratificada por el legislador español, pues como relata la referida Sentencia de 22 de octubre de 1998 :

    ".. según es declarado en las Sentencias antes mencionadas de 7 febrero y 13 octubre 1998, un acontecimiento de repercusión trascendental e inevitable en los asuntos resueltos en dichas dos resoluciones y en el que ahora se examina nos obliga a abandonar (como así se ha hecho en los dos precedentes) el criterio de dicha sentencia.

    Tal acontecimiento consiste en que la Comisión de las Comunidades Europeas había iniciado en su día el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económico Europea, a los efectos de determinar si las Normas Forales 28/1988 de Álava, 8/1988 de Vizcaya y 6/1988 de Guipúzcoa establecían un sistema de ayudas prohibidas por el artículo 92 del Tratado, que proscribe las medidas falseadoras de la libre competencia.

    En el curso de ese procedimiento, la Norma Foral 28/1988 (y otras semejantes, ya citadas) fue objeto de la Decisión 13/337/CEE, de 10 mayo, que estableció que la Norma afectaba al artículo 52 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

    Consecuencia de dicho procedimiento y decisión fue que, al promulgarse la Ley 42/1994, de 30 diciembre, se incluyó una disposición adicional octava , que literalmente estableció lo siguiente: «Concesión de incentivos fiscales y subvenciones a los residentes en el resto de Europa que no lo sean en territorio español: Los residentes en la Unión Europea que no lo sean en España y que, por su condición de tales, deban someterse a la legislación tributaria del Estado, sin que, por esa circunstancia, puedan acogerse a la de la Comunidad Autónoma o Territorio Histórico del País Vasco o Navarra en el que operan, tendrán derecho, en el marco de la normativa comunitaria, al reembolso por la Administración Tributaria del Estado de las cantidades que hubieran pagado efectivamente en exceso con respecto al supuesto de haberse acogido a la legislación propia de dichas Comunidades Autónomas o Territorios Históricos, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

    Ha sido, precisamente, en este caso, el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Álava quienes han aportado al presente rollo la documentación relativa a la incidencia con las autoridades comunitarias europeas, documentación en la que figura un escrito de la Comunidad Europea, dirigido al representante permanente de España, en el que se acusa recibo de la remisión del texto de la citada disposición adicional y se dice textualmente: «Analizado el texto, se observa que a estas empresas -con domicilio fiscal en otros Estados miembros de la Unión Europea- les será reembolsado el excedente de los impuestos abonados que se obtiene calculando la diferencia entre el importe pagado en aplicación del sistema fiscal del territorio común (el resto del territorio español) y el importe derivado de la aplicación de los regímenes fiscales existentes en los territorios forales (las provincias vascas). En estas condiciones estimo que las autoridades españolas se han ajustado al fondo de lo dispuesto en al apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 93/337 /CEE y que, por consiguiente, el régimen foral vasco ya no entrañará discriminación alguna en el sentido del artículo 52 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea».

    La Decisión de la CEE y la disposición adicional que se han citado sirvieron de fundamento a la Sentencia de esta Sección y Sala de 7 febrero 1998 (y, después, a la reciente de 13 octubre 1998,, permitiendo concluir, en la misma (y, por tanto, también en la de 13 octubre y en la presente), que, de esa forma, ha quedado probada la existencia de una auténtica discriminación y un menoscabo de los principios de libertad de competencia, que ha sido remediado en cuanto a los empresarios residentes en la Unión Europea que no lo sean en España y que, por estar sometidos a la legislación común española, no puedan acogerse a la de la Comunidad Autónoma, pero no en cuanto a los empresarios del restante espacio interior del sistema fiscal español, de suerte que las empresas españolas que operen en el País Vasco, pero establecidas fuera de él, aunque sean también residentes en la Unión Europea, no tendrán reembolso alguno de la reconocida diferencia en los tributos que abonen y quedarán en desventaja competitiva no sólo respecto de las empresas sometidas al régimen foral, sino también de las de los demás Estados Miembros de dicha Unión Europea que ejerzan actividades en el País Vasco.

    No cabe, pues, prueba más palpable de que las Normas Forales conteniendo los incentivos fiscales que se han citado, y, del mismo modo, la número 28/1988 de Álava impugnada en el presente recurso, discriminan abiertamente las actividades de los empresarios radicados en el territorio de que se trata con relación a los del resto de los Estados Miembros de la Unión Europea y, por tanto, a los del resto de España.

    Se ha puesto, en consecuencia, de manifiesto la vulneración por la Norma Foral 28/1988 de Álava de las reglas once (menoscabo de la libre competencia empresarial) y doce (presión fiscal efectiva global inferior a la que exista en territorio común) del artículo 4 de la Ley del Concierto Económico de 1981, que conlleva, forzosamente, la nulidad de la Norma impugnada, en su totalidad.

    Son, por tanto, las más altas instancias comunitarias europeas las que han declarado discriminatorias las Normas en cuestión, debiendo afirmarse que el ordenamiento comunitario rechaza la creación de incentivos que fomenten, en perjuicio de otras, la implantación de empresas en un territorio determinado dentro de la Unión Europea, alterando el juego de la libre competencia entre ellas".

    No siendo esta la situación que ahora se plantea debemos aplicar la doctrina señalada en la antecitada Sentencia de 19 de julio de 1991, en la que, partiendo de que el Convenio hace referencia a presión "efectiva" y "global" y tras señalar que debe entenderse por tal "la producida por todo un sistema tributario, no por uno solo o por varios tributos", llegó a la conclusión de que "los datos aportados por el Abogado del Estado apelante no permiten llegar a la conclusión pretendida: la concesión de una bonificación superior a la estatal, puede ser compensada por la inexistencia de otras bonificaciones en ése o en otros impuestos, con una reducción o elevación de tipos incluso con una agravación de sanciones, y todo ello forma parte de la repercusión efectiva de los diversos gravámenes, a efectos de apreciar la presión fiscal efectiva global, que es el límite establecido por el Concierto Económico. Es posible que esto no pudiera concretarse en el momento de interponerse el recurso Contencioso-Administrativo...(aquí, en 4 de diciembre de 2000). Tal vez tampoco al formalizar la demanda...-aquí en 14 de marzo de 2001-. Pero existió un período probatorio posterior del que no se hizo uso -aquí ni tan siquiera se solicitó recibimiento a prueba- y han transcurrido desde entonces más de cinco años, sin que tampoco se haya aportado dato alguno que apruebe que la presión global efectiva es inferior a la que existe en territorio común, y que ello es consecuencia, precisamente, de la aplicación de la Norma Foral impugnada. A ello hay que unir el dato esgrimido por la representación de las Juntas Generales de Guipuzcoa, según la cual en relación con el Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral impugnada afecta únicamente a aquellas Sociedades que operen exclusivamente en territorio vasco, al igual que ocurre con los preceptos de la Norma referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que como tributo concertado -al igual que el de Sociedades- se basa en el principio de territorialidad y es solamente aplicable por razón del territorio cuando los sujetos pasivos tengan su residencia habitual en el País Vasco, lo que pone de manifiesto que no se inculpen los principios establecidos en la Norma 11 del Concierto respecto a menoscabar las posibilidades de competencia empresarial ni el libre movimiento de Capitales y mano de obra".

    Por otro lado, debe señalarse que, como ya se puso de relieve en la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988 "...el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal e igual con abstracción de cualesquiera elementos diferenciados de trascendencia jurídica, pues llevado a su última consecuencia sería incompatible con el de autonomía de la imposición de exacciones y la intensidad de las cargas tributarias, y como dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1981, de 16 de noviembre,, la igualdad no puede ser entendida como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento, pues en virtud de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas nuestro ordenamiento tiene una estructura por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional, siempre que quede a salvo el contenido esencial de los derechos fundamentales", añadiéndose en la de 19 de julio de 1991 que «no puede sostenerse que en un Territorio Histórico sea obligado mantener ni los mismos tipos impositivos, ni las mismas bonificaciones que se conceden para el resto del Estado. Ello implicaría... convertir al legislador fiscal en un mero amanuense -mejor en un mero copista...- con lo que la autonomía proclamada desaparece y se incumple el permiso contenido en el artículo 41.2 citado (se refiere a la Ley de aprobación del Convenio Económico Estado-Navarra) que no sólo habla de mantener el régimen tributario, sino de establecerlo y de regularlo, lo que es distinto del mero mantenimiento e implica, desde luego, innovación (establecer) o modificación (regular)».(con similar doctrina, en cuanto al principio de igualdad y su relación con el principio de autonomía, SSTC, 37/1987, de 20 de marzo y 150/1990, de 4 de octubre ).

    Por último, la Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002, que también invoca el Abogado del Estado, se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el que ahora hemos de resolver.

    En efecto, sin perjuicio de que en la referida Sentencia se hiciera enumeración de otras de la misma Sección que se refieren al problema de la compatibilidad entre las potestades normativas de los Territorios Históricos y la Ley de Concierto, la misma resuelve el problema específico planteado por la asimilación de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, regidas por la Ley 25/1983, de 27 de octubre, del Parlamento Vasco, y los Planes y Fondos de Pensiones, regulados en la legislación general.

    Partiendo de que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio aparece en la Ley del Concierto, versión anterior a la reforma de 1997, como tributo concertado de normativa autónoma, pero donde las Diputaciones habían de exigirlo (artículo 7.6 ) "aplicando las normas reguladoras del mismo en territorio común, salvo lo señalado en el número anterior" y de que este último no contemplaba la asimilación antes indicada, la Sentencia estimó el recurso de casación y anuló en lo pertinente, la Norma Foral 7/1991 de 27 de noviembre,, de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya.

    Por tanto, y como hemos dicho anteriormente, la sentencia de referencia nada tiene que ver con el supuesto al que ahora nos referimos".

    En consecuencia, no existe incumplimiento de los acuerdos de la Comisión Mixta del Cupo 1-2000 y las normas impugnadas no suponen tampoco infracción del artículo 4, reglas b) y c) de la Ley 38/1997, de 4 de agosto, que aprobó la modificación del Convenio.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar."

TERCERO

Por lo que respecta al segundo motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, también resulta preciso indicar previamente que la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, bajo el título de "Modificación de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia", dispone, en lo que aquí interesa:

(...)

4. Se da nueva redacción al artículo 82 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado como sigue:

Artículo 82.

1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías substanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.

e) La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportación espontánea de datos desconocidos por la Administración y que comporten un incremento de la deuda o hagan posible regularizaciones en otros sujetos pasivos.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se reducirá entre 10 y 20 puntos porcentuales.

f) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

g) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios establecidos en las letras f) y g) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifieste su conformidad, tanto con la propuesta de regularización que se le formule, como, en su caso, con la propuesta de sanción correspondiente.

La aplicación de la citada reducción en ningún caso podrá suponer una reducción que implique una sanción inferior al 30 por 100

.

  1. Se da nueva redacción al artículo 88.3 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado como sigue:

3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral

Pues bien, en esta ocasión, la respuesta al motivo de casación, cuyo desarrollo quedó explicado en el Fundamento de Derecho Primero, no puede ser diferente de la también dada en la Sentencia de 28 de mayo de 2008, antes referenciada, y en la que dijimos:

"No podemos compartir la tesis del Abogado del Estado, pues a partir del momento de la desaparición de la limitación establecida originariamente en la Ley del Concierto (artículo 35.3 ) que obligaba a las Territorios Históricos a aplicar la normativa sancionadora común prevista en la Ley General Tributaria, en los tributos de normativa autónoma sólo resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, que de forma reiterada viene señalando -Sentencias 87/1985,102/1985, de 4 de marzo,137/1986, de 6 de noviembre y 48/1998, de 22 de marzo y 136/1991, de 20 de junio, entre otras- que en aquellas materias sustantivas en las que tienen competencias, las Comunidades Autónomas pueden regular infracciones y sanciones, ateniéndose a los principios básicos del ordenamiento estatal, pero sin establecer divergencias desproporcionadas o irrazonables, al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio, por exigencia derivada del artículo 149.1 de la Constitución.

De esta forma lo que el Tribunal Constitucional proscribe es que ante un esquema sancionatorio estatal que afecte a derechos y deberes constitucionales, las Comunidades Autónomas aprueben una normativa que suponga una divergencia cualitativa sustancial que pueda calificarse de irrazonables y desproporcionada.

En el caso de conformidad con la propuesta de regularización, existe una divergencia, ciertamente que, sin embargo, no afecta a la sanción del hecho, sino a la reducción como consecuencia de la conducta del sujeto que acepta la propuesta de regularización que se le ofrece y que, en todo caso, no puede considerarse medida irrazonable.

A esta conclusión llegamos también si tenemos en cuenta que estamos en presencia de una técnica dirigida una simplificación y celeridad en los procedimientos tributarios, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril (F J 7 A) que ha estado sujeta en el ordenamiento jurídico común a constantes vaivenes y modificaciones.

En efecto, la Ley General Tributaria de 1963, en su versión original, dispuso en su artículo 88, apartado 2 que "Las sanciones que procedan por las infracciones de omisión o de defraudación se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, cuando el sujeto pasivo o responsable dé su conformidad a la propuesta de liquidación que se le formule".

Como en aquel entonces la liquidación comprendía todos los conceptos de la deuda tributaria, o sea, cuota, sanción e intereses, la reducción del 50 por 100 exigía la conformidad o aceptación de todos los componentes de la liquidación, si bien, cuando existía disconformidad inicial, pero posteriormente los Tribunales Económicos-Administrativos o los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa estimaban en parte las pretensiones de los recurrentes, renacía el derecho a obtener la reducción, respecto del elemento de la deuda tributaria afectado por la estimación parcial, si se prestaba la conformidad posteriormente.

La Ley 10/1985, de 25 de abril, endureció considerablemente el régimen sancionador tributario, suprimiendo la reducción (condonación automática) referida y optó por el criterio de la «graduación», de tal forma, que, como a partir de entonces señaló el modificado artículo 82 de la Ley General Tributaria, "las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a.... h) La conformidad del sujeto pasivo, del retenedor o del responsable a la propuesta de liquidación que se formule".

Sin embargo, la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma de la Ley General Tributaria, reestableció la reducción, pero en un 30 por 100, en lugar del anterior 50 por 100, de tal forma que el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria vino a disponer: "La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se deducirán en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule".

En fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (artículo 188 ), establece ahora:

"1.La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes:

  1. Un 50 por 100 en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley.

  2. Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad.

Por último, la reducción por especial colaboración con la actuación inspectora no supone tampoco desigualdad en la imposición de la sanción, sino aplicación de un beneficio derivado de una conducta posterior a la infracción por parte del sujeto pasivo que permite que el procedimiento se desarrolloe con fluidez. En todo caso, se trata de una colaboración que ha de calificarse como "especial" y manifestar en la aportación espontánea de datos de difícil obtención para la Administración Tributaria y que comporten incremento de la deuda, a lo que ha de añadirse que el procentaje de reducción gira sobre dicho incremento."

Por otra parte, la circunstancia del desistimiento del recurso interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de diciembre de 1998, no puede suponer premisa suficiente para la afirmación de incumplimiento de lo convenido, toda vez que dicha Sentencia se basó en la antigua redacción del artículo 35 de la Ley del Convenio, que sí imponía limitaciones a la potestad sancionadora, circunstancia ya puesta de relieve en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2008 antes transcrita.

En lo demás, es correcta la respuesta dada por la sentencia impugnada al afirmar en el Fundamento de Derecho Quinto: "Respecto del articulo 7.Uno de la Norma Foral 4/2.000 ahora revisada se sostiene primeramente en el proceso que suprime el criterio de graduación del perjuicio económico contenida en el articulo 82 de la Ley General tributaria, -folio 39 de los autos-, lo que, así dicho y sin otras explicaciones, resulta inexacto si se comparan ambos textos, pues tal criterio de graduación no figura en ninguna de las redacciones comparadas y a lo que termina por referirse es a una anterior redacción de dicho articulo 82 "(precisemos que el apartado g) del artículo 88.1 de la Ley General Tributaria, referido a "la cuantía del perjuicio ocasionado a la Hacienda Pública", desapareció en la reforma del precepto por Ley por el artículo único de la Ley 25/1995, de 20 de julio ).

Por último, es cierto que en la nueva redacción al articulo 88.3 de la Norma Foral, y a diferencia de la Ley General Tributaria de 1963, tampoco se hace referencia a las "cantidades que se hubieran debido retener a cuenta", junto a las "cantidades retenidas", a la hora imponer a la infracción grave de falta de ingreso la sanción de multa pecuniaria proporcional del 75 al 150 por 100, como también lo es que por ello se produjo la impugnación del precepto anterior por la Administración del Estado, estimado por la Sentencia de 31 de diciembre de 1998. Sin embargo, vale ahora lo antes dicho respecto a la invocación por la referida Sentencia de la antigua redacción del artículo 35 del Convenio, derogado, e igualmente sobre el ámbito y límites de la potestad sancionadora según la doctrina del Tribunal Constitucional, que tampoco se ha sobrepasado en el caso presente por el precepto impugnado, que partiendo de la calificación de la conducta como infracción grave, opta en el caso de "cantidades que se hubieran debido retener a cuenta", por aplicar el criterio general de multa pecuniaria proporcional del 50 al 150% y no por el criterio de agravación antes expuesto.

La conclusión que se vuelve a alcanzar por esta Sala es que no existe tampoco incumplimiento de compromiso y que en la regulación impugnada no existe infracción del ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, se rechaza igualmente este segundo motivo.

CUARTO

El rechazo de los motivos alegados comporta la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado de las partes recurridas a la cifra máxima de 1.200 euros por cada una de ellas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación numero 3372/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2351/2000, con preceptiva condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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