STS 17/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:81
Número de Recurso1888/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Melilla, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Agustín ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de D. Roberto. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Agustín, formuló demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor, contra D. Roberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: 1º. - Que la conducta de D. Roberto, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Agustín. 2º.- Prohíba a D. Roberto a realizar cualquier declaración cuyo falso contenido vulnere el derecho al honor de D. Agustín. 3º.- Condene a D. Roberto a: -Resarcir económicamente a D. Agustín. por los daños y perjuicios causados, según las bases establecidas en el hecho quinto de la presente demanda, en que se cifra el daño moral sufrido en la suma de 60.000 euros. - A publicar la sentencia, a su cargo, en todos los medios de comunicación locales y en la emisora Radio Nacional de España. - A satisfacer las costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de D. Roberto, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia con desestimación íntegra de la demanda en todas sus pretensiones imponiéndose las costas a la parte actora.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Melilla, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Agustín contra D. Roberto, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos formulados de contrario. Con expresa condena en costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 374/04, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante las costas procesales causadas en este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Agustín, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos : UNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de un precepto constitucional (artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) vulneración del artículo 18 de la Constitución Española.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, respecto a la infracciones alegadas y dar traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, siendo parte recurrida la Procuradora Dª María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de D. Roberto, presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el motivo interpuesto e interesando la desestimación del recurso de casación.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero del 2009, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes litigantes en el presente proceso sobre protección del derecho al honor tienen especial significación política que es trascendente a los efectos de resolver el presente recurso de casación. El demandante y actual recurrente en casación, D. Agustín (conocido y nombrado también como señor Jesús María ), era el Presidente del Partido Coalición por Melilla y era diputado de la Asamblea de la ciudad autónoma de Melilla. El demandado, don Roberto era el Presidente de la ciudad autónoma de Melilla.

Los hechos esenciales y admitidos por las partes se remontan a los días previos a una sesión de la Asamblea del 27 de octubre de 2004, en que aparecieron diversas noticias en la prensa local relativas a una serie de fuertes críticas que aquel demandante realizó al gobierno de la ciudad y a su Presidente, el demandado. En dicha sesión de la Asamblea, cuya finalidad era el debate sobre el estado de la ciudad se pronunciaron ciertas expresiones, dentro de un duro debate político, con continuos enfrentamientos dialécticos y políticos, haciéndose constar en acta que " el debate se engrosa " y aludiéndose al estado de crispación en que se desarrolla éste. Cuyo debate terminó en un estado de revuelo y confusión, destacando "la tensión reinante y la dureza de las palabras que recíprocamente se dirigieron los distintos diputados en sus intervenciones " (según literalmente dice la sentencia de la audiencia Provincial objeto de este recurso).

Dicho demandante ejercitó acción de protección del derecho a su honor por razón de ciertas palabras expresadas por el demandado casi al final de la sesión en la que se produjeron los aludidos duros enfrentamientos. La sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Melilla, de 17 de mayo de 2005 desestima la demanda, concluyendo: "por todas las razones anteriormente expuestas y teniendo presente la condición política de demandante y demandado, el ámbito en el que se produjeron las expresiones, debate sobre el Estado de la ciudad, los continuos enfrentamientos políticos existentes entre ambas partes y que las manifestaciones en ningún momento ponen en tela de juicio el buen quehacer profesional del actor en su trabajo como cirujano en el Hospital Comarcal, esta juzgadora llega al pleno convencimiento de que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y en consecuencia procede desestimar la demanda". Sentencia confirmada plenamente por la Audiencia Provincial que ratifica la anterior y añade: "A mayor abundamiento, ha de ponerse de manifiesto -como así se hace constar en la sentencia apelada- que la prueba testifical revela la veracidad de las declaraciones imputadas al demandado, sin que quepa identificar veracidad con "realidad incontrovertible" o "absoluta exactitud" como ya tiene declarado el Tribunal Constitucional (STC 2ª, nº 297/2000 de 11 de diciembre ); por lo que se dan los presupuestos básicos de ejercicio de la libertad de información. Por todo cuanto se deja expuesto, esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia apelada, y la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia -compartida asímismo por el Ministerio Fiscal- de que las manifestaciones del demandado no constituyen vulneración del derecho al honor del demandante Don. Jesús María. De lo que a su vez se colige que, al no resultar infringido el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, ni el art. 18.1 en relación con el 20, ambos de la Constitución, procede también desestimar el recurso por los motivos de fondo alegados en el mismo".

SEGUNDO

De los hechos relacionados y de las sentencias dictadas en instancia se desprende claramente que el objeto de la acción de protección del derecho al honor es un texto pronunciado oralmente en un estado de confrontación o incluso crispación política, marcado por unos actos previos en la prensa, un debate de reconocida tensión en la Asamblea y un final en que se pronunciaron las palabras que se consideran por el demandante atentatorias a su honor.

La jurisprudencia ha mantenido una línea constante en este tema, teniendo en cuenta que la polémica política no tenía acceso a procesos judiciales hasta fechas recientes. Así, la sentencia de 11 de octubre de 2001 destaca la mayor debilidad de la protección del derecho al honor en el caso de crítica política que está "amparada por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación"y que "resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica".Lo que reitera la sentencia de 6 de junio de 2003 en un caso de duro enfrentamiento por escrito de dos políticos del mismo partido.

Solamente del año 2008 son frecuentes las sentencias que reiteran la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política, o dicho desde otro punto de vista, no se considera intromisión en el honor la confrontación política que lleva consigo críticas, descalificaciones y expresiones. La sentencia 31 de enero de tal año se pronuncia claramente en este sentido analizando con detalle los "requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor que son, en suma, las de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante". Poco antes, la sentencia 17 de enero había dicho:"A ello hay que sumar el contexto. En el ámbito de la política, no decae la protección al derecho al honor, pero no se considera éste con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política, de la que no cabe aislarse. Y de la misma manera que no es aceptable la politización de la justicia, tampoco es admisible en la judicialización de la política. Ya la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones en que el supuesto atentado al honor ha tenido lugar en un contexto político y ha rechazado que se tratase de un auténtico ataque al honor; no es cuestión de derecho, sino cuestión política. Así, la sentencia de 6 de junio de 2003 que, casando la sentencia de instancia, desestimó la demanda de protección del derecho al honor que había interpuesto un político contra otro (curiosamente del mismo partido) en una violenta confrontación política y personal". Lo que reitera la 8 de septiembre que junto con otras relativas al mismo demandado, político de determinada ciudad, rechaza la calificación de intromisión en el derecho al honor en casos de confrontación política. La 3 de noviembre recoge y reitera la jurisprudencia en un caso de confrontación y conflictividad política "aunque sea futbolística, pero conflictiva al fin y al cabo".

TERCERO

Todo ello, aplicado al caso presente, hace que sea correcta la desestimación de la demanda y el rechazo del recurso de casación que ha interpuesto el demandante.

Este se ha formulado al amparo del nº 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 18 de la Constitución Española y en el motivo único del recurso se plantea la calificación de los hechos como constitutivos de intromisión en el derecho al honor del recurrente, se destaca que el único objetivo de las declaraciones del demandado era buscar el desprestigio profesional del demandante, se alega que la crítica de ésta venía acompañada de expresiones formalmente injuriosas, se menciona el contexto y se cita explícitamente la sentencia de esta sala de 27 de febrero de 2003.

El planteamiento inicial de recurso, sobre si los hechos admitidos constituyen intromisión en el derecho al honor del recurrente, demandante en la instancia, merece respuesta negativa por esta Sala, confirmando lo resuelto por la sentencia recurrida, reiterando la doctrina jurisprudencial expuesta sobre los supuestos ataques al honor inseparables de la confrontación política, como es el caso de autos que llega a la crispación.

El prestigio profesional es objeto de protección como expresión del derecho al honor desde la sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, 14 de diciembre, pero éste no es el caso presente. Aquí se ha producido una agria polémica de carácter netamente político y entre las muchas expresiones que mediaron se menciona la profesión del recurrente, pero no es ataque a ésta sino a su condición política.

Por otra parte, no se considera que existan expresiones injuriosas, vejatorias o difamatorias. Se ha dicho y repetido que la libertad de expresión y el derecho a informar no alcanza a un inexistente "derecho al insulto", pero el comentario del demandado acerca del demandante puede ser molesto, pero no insultante, es un ataque a su persona, pero dentro de la crispación política, no como vejación, por más que se intente extraer definiciones académicas de palabras concretas fuera de contexto. Precisamente el contexto, necesario para el adecuado conocimiento del caso, evita la consideración de afrentosa de una crítica que puede ser mordaz, pero no es ofensiva, dentro de un contexto, como es la tensión y los excesos verbales que se produjeron en la Asamblea. Casos concretos han sido contemplados por esta Sala, que ha negado el carácter de insulto atentatorio al honor: sentencia de 6 de junio de 2003 ("narciso", " alarde de ignorancia ", "petulante sabio", etc), de 22 de enero de 2008 ("canallas"), 8 de septiembre de 2008 ("trama urbanística") 15 de septiembre de 2008 ("fascista" que "suple sus lagunas intelectuales con pedantería").

En el desarrollo del motivo se menciona la sentencia 27 de febrero de 2003 que estima la intromisión en el derecho honor del portavoz de la Comisión islámica de Melilla. El supuesto no es el mismo, ya que, ante todo, ya las sentencias de instancia habían estimado la demanda (al contrario del caso presente); además, mediaban connotaciones racistas y se atacaba directamente la dignidad del mismo tratándole una y otra vez de " pobre infeliz " y de persona " insignificante". Es una sentencia aislada y y que tiene especialmente en cuenta el contexto para entender que se ha atentado al honor de aquel demandante.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida que desestima la demanda inicial, tal como expresa el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Agustín, respecto a la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, en fecha 13 de julio de 2006, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. José Almagro Nosete. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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