STS 950/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:7365
Número de Recurso10209/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución950/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Simón, representado por la Procuradora Dª María José Corral Losada, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 18 de diciembre de 2007, que lo condenó por un delito de homicidio y otro contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Javier y Begoña, representados por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, instruyó Sumario nº 25/05, contra Simón, por un delito de homicidio y otro contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 18 de diciembre de 2007, en el rollo nº 39/07, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Entre las 23:00 horas del día 31 de mayo de 2005 y las 1:00 horas del día 1 de junio de 2005, Simón, consumidor esporádico de hachís y cocaína, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, en compañía de Victoria, con quien mantenía una relación sentimental cuando, en un momento determinado, en el salón de la vivienda, se produjo entre ambos una fuerte discusión con portazos y gritos, en el curso de la cual, el procesado golpeó a Victoria en cabeza y cuello, llegando a manchar de sangre la pared contigua a la cama descrita, y ejerciendo violencia le causó la muerte e incluso, mientras le sujetaba el brazo tan fuertemente, llegó a causarle en el mismo una equimosis y una pequeña infiltración hemorrágica que se apreció en un fragmento del brazo de Victoria hallado en la vivienda. Tras ocurrir los hechos, y con el ánimo de hacer desparecer el cuerpo y los vestigios que de la violencia sobre el mismo se pudieran apreciar, arrastró el cuerpo por el pasillo hasta una habitación habilitada como dormitorio.- Esa tarde-noche, el acusado había consumido sustancias estupefacientes más alcohol, teniendo sus facultades intelectuales y volitivas levemente alteradas.- Sobre las 18:50 horas del 1-06-05, el acusado en un supermercado cercano adquirió bayetas, bolsas de basura, guantes de látex y papel film de cocina y, valiéndose de un cuchillo jamonero, un serrucho de mango de madera y una hoja de sierra de color amarillo, que fueron ocupados, procedió a desmembrar el cadáver de Victoria, seccionando los brazos a la altura del tercio proximal y las manos, seccionándolos más tarde en porciones menores que envolvió en plástico de cocina transparente que depositó en una bolsa de basura y ésta, a su vez, en un contenedor próximo, haciendo lo mismo con la cabeza, que seccionó entre la 4º y la 5º vértebra cervical, incluida la laringe, y que tras envolver en el mismo tipo de plástico, arrojó a la basura. El acusado continuando en su acción cortó la pierna izquierda a la altura del fémur por debajo de la región troncantérea, procediendo posteriormente a sellar la habitación y su puerta con cinta aislante para evitar que el fuerte olor delatara la existencia de los restos del cuerpo, en uno de los cuales, concretamente en un fragmento del brazo, quedó impresa una equimosis producida en vida por golpe o presión sostenida del procesado sobre el brazo de la víctima. Antes de todos lo descrito, se deshizo del bolso y ropa de Samira para ocultar cualquier relación de la misma con él.- Producida la correspondiente investigación policial, y como quiera que las sospechas se centraban en el acusado, los funcionarios policiales nº NUM002 y NUM003 le indicaron la conveniencia de proceder a registrar su domicilio, momento en el que Simón reconoció que tenía hachís y cocaína en el mismo y que se encontraban allí los restos del cuerpo de Victoria, que previamente había descuartizado. Cuando se llevó a efecto el registro en su domicilio se encontraron los restos de la víctima, el cuchillo jamonero sierra, guantes y demás utensilios, así como el ticket de compra de parte de los mismos y tanto ese día 27/07/05, como en la posterior inspección ocular judicial llevada a cabo del día 29/07/05, se ocuparon los siguientes efectos que el mismo destinaba a la venta de drogas: 2 básculas de precisión marca Target y otra marca Philips para pesar la droga, 385,00 euros producto de la venta de la misma, 1989 gramos de hachís con una pureza del 18,2%, 2020 gramos de hachís con una pureza el 10,9%, 397 gramos de hachís con una pureza del 15,7%, 286 gramos de hachís con una pureza del 5,5%, 461 gramos de hachís con una pureza del 15,4%, 22 gramos de cocaína con una pureza del 24,2%, 6,45 gramos de cannabis sativa con una pureza del 0,4%, 0,52 gramos de cocaína con una pureza del 25%, 8.813 gramos de hachís con una pureza del 5,2%, 12.146 gramos de hachís con una pureza del 5,2%, 11.548 gramos de hachís con una pureza del 5,1%, 74 gramos de hachís con una pureza del 3,8% y 191 gramos de hachís con una pureza del 2,3%. Además de la cocaína y del hachís para la venta, se ocupó una libreta con anotaciones al respecto.- El valor en el mercado ilícito de la droga incautada asciendo a 595,42 euros la cocaína, 168.744,10 euros el hachís y 19,60 euros del cannabis.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- CONDENAMOS al acusado Simón, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a los padres de Victoria la suma de ciento ochenta mil trescientos tres euros (180.303,00 euros) con los intereses legales correspondientes.- CONDENAMOS al acusado Simón, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de mil ochocientos euros (1.800,00 euros), así como a las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de ley por vulneración del art. 24.2 de la CE, en su vertiente de derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim. por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

  3. - Por infracción de ley por aplicación incorrecta de los arts. 20.2, 21.2 y 21.4 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos por los que se insta la casación de la sentencia se funda en la deficiente asistencia de Letrado de que fue provisto el penado. Las deficiencias habrían consistido en: a) que la Letrada designada para la defensa, durante las actuaciones policiales y en los primeros momentos de la instrucción judicial del sumario estaba adscrita al turno ordinario en el Colegio de Abogados y no al que dicha organización prevé para causas graves; y b) haberse impedido al detenido una entrevista con el Letrado antes de su primera declaración, en sede policial.

El primer aspecto hace referencia a la calidad de la Letrada que asistió al acusado en el periodo de tiempo que va, desde que, declara como testigo y se le advierte que va a ser interrogado como imputado, hasta que, cuatro días después, por renuncia de la Letrada designada, se le designa nuevo Letrado, este encuadrado en el turno que el Colegio de Abogados tenía confeccionado para caso de causas graves.

Para responder a este motivo es oportuno recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la necesidad de la asistencia de Letrado desde que, de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada (art. 767 ) y el art. 118 último párrafo manda requerir para su nombramiento, o nombrarlo de oficio si la parte no lo designa, cuando la causa llegue a un estado en que se necesite el consejo de aquél o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

Nuestro Tribunal Constitucional tiene dicho al respecto en la Sentencia 217/1997, citando al 135/1991, que "Dentro del haz de garantías que conforman el derecho al proceso debido figura, como reiterada y firme jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, el derecho a la asistencia letrada. Este derecho supone que tal asistencia, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1988 (fundamentos jurídicos 6.º y 7.º), que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe ser, además de real y efectiva, proporcionada, en determinadas condiciones, por los poderes públicos."

Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 37/1988, se recuerda que El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 13 de mayo de 1980 (caso Ártico), declaró que el art. 6.3 c) del Convenio "consagra el derecho a defenderse de manera adecuada personalmente o a través de Abogado, derecho reforzado por la obligación del Estado de proveer en ciertos casos de asistencia judicial gratuita", obligación que no se satisface por el simple nombramiento o designación de un Abogado del turno de oficio, por emplear la terminología propia de nuestro ordenamiento, pues el art. 6.3 c), como subraya el TEDH, no habla de "nombramiento" sino de "asistencia", expresión por cierto idéntica a la de nuestro art. 24.2 C.E., de donde se infiere que lo que el Convenio dispone es que el acusado tiene derecho a gozar de una asistencia técnica efectiva, ya que si se interpreta el texto del 6.3 c) de una manera formal y restrictiva "la asistencia judicial gratuita tendría el riesgo de relevarse como una palabra vacía en más de una ocasión".

En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 13/2000, que recuerda las anteriores 53/1990, 91/1994 (en la que, por otra parte se remarca la diferencia con el supuesto en que el Letrado es designado por el propio interesado) y la 105/1999, reiteró la doctrina conforme a la cual los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa, la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa.

En Sentencias recientes, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de volver sobre este derecho. Así en la Sentencia 146/2007 recordó la especial responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el Ordenamiento Jurídico, habiendo resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (entre las últimas, Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2007, de 15 de enero, F.3 ). En esa citada 1/2007 de 15 de enero, se dijo que "la obligación que corresponde a los poderes públicos de proveer al justiciable en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface con el simple nombramiento o designación de un Abogado del turno de oficio, pues el art. 6.3 del Convenio europeo, como subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus resoluciones, no habla de "nombramiento", sino de "asistencia". En suma el derecho fundamental de carácter prestacional a la asistencia letrada no puede desembocar en un mera designación rituaria... debiendo los órganos judiciales extremar las cautelas para que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio, sino en orden a que la asistencia letrada resulte real y efectiva" (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1995, de 24 de enero, F. 3 ). Siquiera en ese caso la indolencia del interesado -que no tomó la iniciativa que le competía para ponerse en contacto con el Procurador de los Tribunales y el Abogado que le habían sido designados o, si lo intentó, en ningún momento comunicó al órgano judicial la existencia de dificultad alguna,- le privó del amparo solicitado.

Respecto al derecho a la asistencia de Letrado tiene declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Imbroscia (24 de noviembre de 1993 ) que el derecho del art. 6.3.c) de la Convención constituye un elemento de la noción de proceso justo del art. 6.1 de la misma (casos Ártico y Quaranta). Y recuerda que la Convención no tiene por finalidad garantizar derechos teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos, y que el nombramiento de un asesor letrado no garantiza por sí solo la efectividad de la asistencia que puede procurarle al acusado. Desde luego no incumbe al Estado (es decir, en este caso, al Estado-Juez) inmiscuirse en la forma en que la defensa concibe su estrategia procesal, (caso Kamasinski de 19 de diciembre de 1989) pero diferenciando el supuesto de carencia manifiesta.

En el caso DAUD contra Portugal de 21 de abril de 1998, estimó vulnerado el derecho a asistencia letrada porque el primer abogado de oficio, antes de recaer enfermo, no había tomado ninguna medida en calidad de Letrado y el segundo no dispuso ya de tiempo necesario para estudiar el dossier entre su designación y la apertura del juicio ante el Tribunal, sin que la Corte Suprema remediase la situación al rechazar la admisión del recurso. Ante las circunstancias concretas de ese caso, estimó el TEDH que el órgano jurisdiccional debería informarse sobre la forma en que el Letrado actuaba y, en su caso, proceder a su relevo.

También ha de advertirse que la indefensión que deriva del incumplimiento de tales previsiones legales y jurisprudenciales debe reunir determinadas condiciones, para dar lugar a la casación por vulneración de garantías constitucionales, como la instada en el presente motivo

Así en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008, nº 252/2008, rec. 1166/2007, ya decíamos que La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

Y que No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo (SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ).

Concluyendo que Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

Lo que no hace sino recordar la doctrina establecida desde, entre otras, la Sentencia de este Tribunal, Sala 2º de lo Penal, de 21 de Febrero de 2001 en la que decíamos que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.

En ese caso se reconocía que la inicial defensa de oficio, que actuó con ocasión de la detención, y que debería haber desempeñado sus funciones de defensa y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia (arts. 31 de la Ley 1/1996, de 10 Ene. y 788 de la LECRim) mantuvo una actitud totalmente pasiva durante la instrucción, no presentando ningún escrito ni instando la práctica de diligencia alguna, y que tampoco consta su intervención durante las diligencias acordadas por el Juzgado Instructor...

Y, ello no obstante concluimos entonces que no podemos apreciar que de ahí se derive indefensión material para el recurrente pues, en el conjunto del proceso, las garantías de contradicción y defensa fueron respetadas en la medida en que, tanto durante la fase intermedia como en el juicio oral, señalado en cinco ocasiones para poder practicar las sucesivas peticiones probatorias de la defensa del encausado, esta defensa pudo instar la práctica de las pruebas que estimó pertinentes y someter a contradicción en el juicio todas las pruebas de cargo que sustentaron la declaración de hechos probados y la condena del acusado.

Y en recurso fue rechazado porque faltaba, sin embargo, la constancia en las actuaciones y acreditación por el recurrente de un efectivo menoscabo de las posibilidades reales de defensa del imputado derivada de los defectos procesales acaecidos durante la instrucción, pues no se precisa qué diligencias verdaderamente relevantes podrían haberse practicado entonces que no hayan podido realizarse durante el juicio, por lo que ha de concluirse en la carencia de contenido de la alegada vulneración del derecho de defensa.

Pues bien, establecidos estos criterios normativos debemos ahora examinar el censo de reproches formulados por el recurrente sobre este aspecto del motivo. Respecto al contenido de la asistencia prestada por dicha Letrada inicialmente designada, el recurso pone énfasis en los siguientes datos:

  1. Se persona en la Comisaría a las 16 horas del día 27 de julio de 2005, comenzando el interrogatorio a las 16.30 horas;

  2. no consta que la Letrada hiciese ninguna manifestación, y en particular que hubiera interesado el reconocimiento por médico forense, pese a que el detenido había declarado que era adicto a estupefacientes desde ocho años antes;

  3. la Letrada acompaña al detenido y a la policía cuando a las 19 horas se practica registro domiciliario que el acusado autoriza por escrito a medio de una denominada declaración jurada al respecto, en cuya diligencia es hallado el cadáver;

  4. nuevamente está presente la Letrada cuando el Juzgado, avisado por la policía, decide practicar segundo registro a las 20,25 horas;

  5. igual presencia de la Letrada ocurre cuando el día 29 siguientes se practica el tercer registro del domicilio;

  6. y cuando el detenido es interrogado, ahora judicialmente, el día 30 de julio en la que el denunciado expone una versión en la que, admitiendo la realidad de la muerte de la víctima en su presencia, elabora una tesis de exclusión de su participación en la causa de dicha muerte, tras la cual la Letrada no formula preguntas.

Tras la celebración de la comparecencia para decisión sobre situación personal, sin que el recurso ponga tacha alguna respecto a la intervención de la Letrada, ésta solicita su remoción y designación de Letrado del turno de oficio correspondientes a causas graves.

Resalta de esa relación, tan prolija como inútil, la ausencia de un solo acto u omisión de aquella Letrada que la haga merecedora de los reproches injustificados, técnica y deontológicamente, que le dedica quien formula el recurso. Mal casa que califique el comportamiento de la compañera de inaudita pasividad, o que haga protesta de que se designara a una Letrada que "por su experiencia, formación, bagaje profesional y cualificación técnica, no estaba capacitada para defender al detenido" (sic) y, por su parte, el Letrado del recurso se muestre absolutamente incapaz de enunciar cuales serían las diligencias que su pretendida mejor formación le llevarían a conseguir, fuera de la exigencia de examen del imputado por médico forense, la cual, por otra parte, era en esos momentos cualquier cosa menos urgente, por lo que nada obstaba a que el Letrado del recurrente instase posteriormente tal diligencia.

Prescindiendo de estos excesos verbales del Letrado del recurso, lo determinante para la desestimación de éste es que de su abigarrada literatura no deriva ni un ápice de indefensión. No ya como acreditada. Ni siquiera como alegada.

Por ello debemos rechazar el motivo en esta parcial perspectiva.

Y en cuanto a la otra, concerniente a la denegación de entrevista del imputado con la Letrada que le asiste inicialmente, el mismo recurrente cita la resolución del Tribunal Constitucional que califica tal entrevista de no exigible constitucionalmente y, desde luego, tampoco conforme a la ley de enjuiciamiento criminal, ya que la entrevista se prevé en el art. 520 de la misma, como de practica posterior a la declaración en presencia del Letrado.

Por ello también en esta perspectiva debemos rechazar este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, con las invocaciones de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución, se protesta la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Bien puede darse aquí por reproducida la doctrina transcripta por el recurrente en cuanto al alcance de esa garantía. Cuestión diversa es que se pueda compartir su aserto de que la sentencia recurrida carece de la mínima actividad probatoria de cargo o que la prueba de indicios no haya sido adecuadamente valorada, conforme a las exigencias de aquella garantía constitucional.

Respecto a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, dijimos en nuestra Sentencia 331/2008 de 9 de junio y reiteramos en las nº 625/2008 de 21 de octubre, en la nº 797/2008 de 27 de noviembre, y en la 900/2008 de 10 de diciembre, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Pues bien, del examen de la recurrida deriva que, además de haberse satisfecho el canon de razonabilidad en la argumentación que sostiene la imputación, la versión obstativa esgrimida pro el recurrente carece de toda razonabilidad.

La declaración del acusado -la prestada en juicio y con la defensa técnica cuya capacidad no se cuestiona- permite establecer como fuera del debate la presencia del mismo al lado de la víctima en el momento del fallecimiento de ésta. Y también que en tal lugar y momento no se encontraba presente ninguna otra persona.

Tampoco niega haber sido el autor del descuartizamiento de la víctima, siquiera añada que eso ocurrió después de haber ocurrido la muerte de la víctima.

Así las cosas, el debate se centra en la causa de la muerte. El acusado manifiesta que fue sorprendente, mientras hacían el amor. La sentencia recurrida afirma que fue fruto de los golpes que el acusado le propinó.

Y para esto último contó con los datos que expone la recurrida en su motivación: a) la declaración de un testigo directo de gritos en el escenario de la muerte de la víctima el día 31 de mayo, acompañados de carreras por el piso del acusado y de un portazo en éste; b) las manifestaciones testificales de los agentes que investigaban la desaparición de la víctima que dan cuenta de cómo en el curso de esa investigación las manifestaciones del acusado, aunque no puedan asumirse en su contenido, ponían de manifiesto el dato de que trataba de ocultar lo ocurrido con discursos que los agentes comprobaron falsos; c) la presencia de manchas de sangre de la víctima en la pared de la vivienda del acusado producidas en vida de la víctima según informe pericial y que el acusado se empeña en atribuir a las maniobras de descuartizamiento de la víctima ya fallecida; d) la presencia de una equimosis en el brazo de la víctima con pequeña infiltración hemorrágica apreciada en el fragmento de brazo de aquella y e) la ausencia de dato alguno que permita diagnosticar ningún tipo de patología en la víctima.

Por supuesto la versión del acusado, la facilitada cuando contaba con la cualificada técnica asistencia Letrada, es absolutamente inverosímil y adolece de la más estrepitosa ausencia de datos de corroboración. Muy al contrario, el comportamiento seguido, descuartizar y ocultar a la víctima en vez de procurar la inmediata asistencia y, ante su inutilidad, dar cuenta a la familia y Autoridades, no hace sino corroborar la tesis de la acusación acogida en la sentencia. Incluso sin necesidad de invocar el aval científico de los peritos criminólogos que la afirmaron en el juicio oral.

Todo ello hace también innecesario acudir a las manifestaciones del acusado en fase previa a la del juicio oral, en que llegó a reconocer la existencia de un episodio de violencia entre él y la víctima.

Las quejas del recurrente sobre la fortaleza lógica de la inferencia se muestran así gratuitas. Corresponde al más prudente de los criterios lógicos atribuir la muerte de la víctima a los actos agresivos del acusado y no cabe desde la misma perspectiva de la razonabilidad asumir como duda que la muerte pudiera tener una causa en patologías de la víctima.

Lo que hace totalmente rechazable la alegada vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

TERCERO

En tercer lugar se pretende la casación de la sentencia por considerar que medió en la recurrida infracción de ley, al no haberse estimado como muy cualificada la atenuante de drogadicción y no haberse aplicado al delito contra la salud pública.

La Audiencia suplió la actitud procesal de la defensa que olvidó instar ningún tipo de atenuante en sus calificaciones. Solamente de manera oral realizó tal solicitud.

En cualquier caso, quizás por aquel olvido de la defensa Letrada, lo cierto es que poca prueba ha sido producida sobre el alcance de dicha adicción del acusado.

Y la Sala de instancia no pudo reconocer sino una leve influencia, cuando la menciona en los hechos probados, referida, además, a la tarde-noche (sic) en que ocurrió el fallecimiento de la víctima.

Y, no habiendo acudido la parte recurrente al cauce adecuado para modificar tal declaración de hechos probados es claro que el motivo, amparado en la infracción de ley, no puede desconocer aquella declaración histórica. Por lo que el motivo debe rechazarse en cuanto insta la mayor cualificación de la atenuación.

Y en cuanto a su estimación en el delito de tenencia de drogas para el tráfico ilícito es obvio que siendo este comportamiento duradero en el tiempo, y no constando la persistencia de la afección derivada de la adicción, no puede tampoco estimarse la atenuante en ese delito en ninguna medida.

Este doble motivo debe pues ser también desestimado.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Simón, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 18 de diciembre de 2007, que lo condenó por un delito de homicidio y otro contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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