STS 21/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:74
Número de Recurso1560/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Jose Ignacio y RENTA INMOBILIARIA CRANE, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª bis, en el rollo número 22/2001, dimanante del Juicio ordinario número 898/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid. Es parte recurrida CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ALCORAL, S.A. y SCALA 2000, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales, D. Victor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ALCORAL, S.A. y SCALA 2000, S.A. contra Don Jose Ignacio y RENTA INMOBILIARIA CRANE, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a los demandados a otorgar la oportuna escritura o póliza intervenida (por valor entendido) de compraventa de los títulos cedidos en garantía a CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ALCORAL, S.A. y a SCALA 2000, S.A. o, alternativamente, para el caso en que este extremo no fuera aceptado por el codemandado, D. Jose Ignacio manteniendo una actitud manifiestamente rebelde, supla S.Sª su voluntad firmando escritura en orden a dicha devolución de la cesión de garantía de los títulos de RENTA INMOBILIARIA CRANE, S.A. antes mencionados."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella y formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, estimando las excepciones opuestas en este escrito, y sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a los demandados con costas a la parte actora; y, caso de no estimarse dichas excepciones, acuerde desestimar íntegramente la demanda promovida por CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ALCORAL, S.A. y SCALA 2000, S.A. absolviendo a mis representados de todos los pedimentos contenidos en ella, con condena en costas a dichas actoras." Y en la reconvención, terminó suplicando "dicte sentencia por la que, estimándola: Primero: Declare que: a) Las acciones de Renta Inmobiliaria Crane, S.A., objeto de las pólizas intervenidas el 9 de junio de 1989, por el Agente de Cambio y Bolsa, D. Rosendo, a favor de Scala 2000, S.A. y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ALCORAL, S.A., comprensiva cada una de 1.000 títulos, fueron ofrecidas en garantía por D. Jose Ignacio a "Hipercor, S.A." para el caso de que resultara incumplida la obligación garantizada.- b) La obligación garantizada por D. Jose Ignacio a "Hipercor, S.A." fue debidamente cumplida mediante escritura otorgada el día 29 de diciembre de 1989, a favor de esta última por "Renta Inmobiliaria Crane, S.A.", ante el Notario de Madrid, D. Luís Coronel de Palma, con el nº 5.728 de su protocolo.- c) La aplicación de las acciones de "Renta Inmobiliaria Crane, S.A." hecha mediante Pólizas intervenidas el 9 de Junio de 1989, por el Agente de C. y Bolsa, D. Rosendo, fue indebida y efectuada sin consentimiento ni conocimiento de D. Jose Ignacio.- d) Desde la fecha de la aplicación de las acciones de Renta Inmobiliaria Crane, S.A. a favor de SCALA 2000, S.A. y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ALCORAL, S.A., de las referidas acciones de "Renta Inmobiliaria Crane, S.A.".- Segundo.- Condene a las demandadas a otorgar a favor de D. Jose Ignacio escritura pública de transmisión de las 2.000 acciones de "Renta Inmobiliaria Crane, S.A.", consignadas en las dos pólizas intervenidas el 9 de junio de 1989, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá por el Ilmo. Sr. Juez en su nombre, a la que se incorporará testimonio de la Sentencia, y en cuya parte dispositiva conste que: a) Las Sociedades SCALA 2000, S.A. y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ALCORAL S.A. ceden y transmiten a D. Jose Ignacio, que adquiere, las 2.000 acciones de "Renta Inmobiliaria Crane, S.A.", consignadas en las dos pólizas intervenidas el 9 de junio de 1989, por el Agente de Cambio y Bolsa, D. Rosendo.- b) Dicha transmisión a favor de D. Jose Ignacio de las referidas acciones se efectúa sin contraprestación alguna por parte de éste.- c) Todos los gastos e impuestos que se deriven de la presente transmisión, incluso si hubiere lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, serán a cargo de SCALA 2000, S.A. y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ALCORAL, S.A.- Todo ello con condena en costas a las demandadas-reconvenidas y con cuanto más en Derecho proceda."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda principal planteada por CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ALCORAL, S.A. y SCALA 2000, S.A., representadas por el Procurador, Sr. Requejo Calvo, contra D. Jose Ignacio y Renta Inmobiliaria Crane, S.A., representados por el Procurador, Sr. Rodríguez Muñoz, y desestimándose la demanda reconvencional formulada, debo condenar y condeno a los demandados, a otorgar la oportuna escritura o póliza intervenida (por valor entendido) de compraventa de los títulos cedidos en garantía a Construcciones Inmobiliarias Alcoral, S.A,. y a Scala 2000, S.A. Se imponen a los demandados las costas procesales devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª bis, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio y Renta Inmobiliaria Crane, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 56 de Madrid, en los autos de juicio de Mayor cuantía 898/1996, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de Don Jose Ignacio y RENTA INMOBILIARIA CRANE, S.A. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 1.281, 1.255, 1,261, 1.254, 1.258, 1.859, 1.117, 1.249 y 1.214 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que configura el negocio fiduciario, contenida, entre otras, en las sentencias del T.S. citadas en el motivo.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 20 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso de casación sólo en lo referente al motivo primero, inadmitiendo el motivo segundo, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido no se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 13 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de examen se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la de primera instancia, por la que se estimó la demanda principal, deducida por las mercantiles Construcciones Inmobiliarias Alcoral, S.A y Scala 2000, S.A. frente a don Jose Ignacio y la entidad Renta Inmobiliaria Crane, S.A., y se desestimó la reconvención formulada por éstos frente a aquéllas, condenando a los demandados a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa, o póliza intervenida, de los títulos de la mercantil Renta Inmobiliaria Crane, S.A. que fueron cedidos en garantía a las sociedades actoras.

La base fáctica de la sentencia recurrida se resume en que con fecha 29 de octubre de 1987 la entidad El Corte Inglés, S.A. y el demandado reconviniente don Jose Ignacio acordaron realizar una serie de operaciones inmobiliarias, entre ellas la compraventa de unos terrenos situados en el Polígono de Méndez Alvaro de Madrid, que contabilizaban un total de 19.660 metros cuadrados. En dicha operación la mercantil Renta Inmobiliaria Crane, S.A. actuaba como fiduciaria, ejecutando el mandato de compra dirigido por El Corte Inglés, S.A., y con las provisiones de fondos proporcionadas por esta entidad, asumiendo aquélla la obligación de transmitir la finca adquirida a la persona física o jurídica que designase la sociedad Hipercor, S.A., perteneciente al grupo empresarial de la mercantil fiduciante. Para garantizar esta obligación, don Jose Ignacio facilitó a la fiduciante un vendí del 100% de la acciones de la mercantil Renta Inmobiliaria Crane, S.A., de las que era titular, junto con una carta dirigida al Agente de Cambio y Bolsa para el caso de que el cumplimiento de la obligación de transmitir la finca no se realizase, bajo el compromiso de devolución de dichos documentos -el vendí y la carta dirigida al Agente de Cambio y Bolsa- tan pronto se realizase la transmisión de los terrenos. La cesión de los títulos se formalizó mediante pólizas otorgadas con fecha 29 de junio de 1989 en favor de las actoras, Construcciones Inmobiliarias Alcoral, S.A y Scala 2000, S.A., de acuerdo con las instrucciones dirigidas al Agente de Cambio y Bolsa en la carta que acompañaba al vendí de las acciones. Dicha operación fue intervenida por el Agente don Rosendo, al haberse jubilado con anterioridad don Héctor, a quien había sido dirigida la carta con las instrucciones de venta, habiéndole sucedido el primero en la llevanza de su Libro Registro.

La Sala de instancia consideró que la señalada operación de cesión de acciones en garantía constituía un negocio jurídico fiduciario, particularmente una fiducia de la modalidad "cum creditore", por cuya virtud se operó la transmisión de las acciones en favor de las demandantes, que adquirieron la titularidad formal de las mismas, con la finalidad de servir de garantía del cumplimiento de la obligación de transmitir los terrenos adquiridos como consecuencia de la ejecución del acuerdo convenido con la entidad El Corte Inglés, S.A., también de carácter fiduciario. Entiende el tribunal sentenciador que, si bien una vez que se cumplió la obligación de transmisión de los terrenos adquiridos -lo que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada el 29 de diciembre de 1989-, debían devolverse -retransmitirse, dice la sentencia recurrida- las acciones al fiduciante -fiduciario en la operación de compraventa de los terrenos-, el hecho de que el fiduciario no cumpliera su obligación en el plazo pactado no priva al pacto de su naturaleza fiduciaria, pues la no devolución de los títulos obedeció al hecho de que la cesión de las acciones garantizaba, para este último, no sólo la obligación de transmitir los terrenos adquiridos, sino el conjunto de las obligaciones derivadas de las operaciones inmobiliarias cuya realización habían convenido las partes originarias, el Corte Inglés, S.A. y don Jose Ignacio, lo que no desnaturaliza la verdadera intención de las partes, que no era sino que la cesión de las acciones sirviera de garantía para la transmisión de los terrenos adquiridos. Conforme a dicha caracterización negocial, la Sala "a quo" confirmó los pronunciamientos de la primera instancia, en donde se había acogido la pretensión de la demanda principal consistente en que, dando efectividad al contenido del pacto fiduciario, se condenara a los demandados a otorgar la escritura pública de compraventa, o póliza intervenida, de los títulos que habían sido cedidos a los demandados.

SEGUNDO

El recurso de casación ha quedado reducido tras la fase de admisión a un único motivo de impugnación, desarrollado en tres apartados, el primero de los cuales se destina a denunciar la infracción de los artículos 1117, 1281, 1254, 1255, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil ; el segundo recoge la denuncia de la vulneración de los artículos 1249 y 1214 del mismo cuerpo legal; y el tercero sirve para alegar la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al negocio fiduciario.

La cuestión nuclear del recurso, como también lo fue en su momento en la instancia, consiste en determinar qué tipo de negocio jurídico fue el convenido bajo la cesión de las acciones en garantía del cumplimiento de la obligación de transmitir los terrenos adquiridos por la entidad codemandada en ejecución del acuerdo, de naturaleza fiduciaria, convenido entre El Corte Inglés, S.A. y don Jose Ignacio. Se trata, pues, de una cuestión atinente a la calificación de la relación negocial, a la que se contrae exclusivamente el objeto de la pretensión impugnatoria, que se mueve alrededor de dos posibles caracterizaciones, bien la de tipo fiduciario, en la modalidad de fiducia cum creditore, bien la propia de la prenda de acciones en garantía del cumplimiento de la obligación de transmitir el inmueble adquirido, que es la que propugna la parte recurrente, demandada y reconviniente en la instancia, cuyo planteamiento se comprende -como, en realidad, el planteamiento del litigio en sí mismo- considerando las consecuencias jurídicas que se derivan de la calificación negocial que propone, en orden a la titularidad real, y no meramente formal, de las acciones, derivada de la ejecución de la prenda -con incumplimiento, eso sí, de la prohibición del pacto comisorio-, primero, y en orden a la responsabilidad de los titulares, como integrantes del órgano de administración de la sociedad de cuyas acciones se trata, respecto de las obligaciones sociales, principalmente de índole tributaria, después.

El examen de la denuncia casacional, en sus distintas facetas, ha de pasar por recordar que, según doctrina jurisprudencial consolidada, reiterada y pacífica, la calificación de los contratos y, en general, de los negocios y relaciones jurídicas, es función que corresponde a los tribunales de instancia, y, como tal, queda al margen del control casacional, al que únicamente tiene acceso cuando el resultado de dicha labor, asentada normalmente en el fruto de la actividad hermenéutica, se muestre ilógico, absurdo, arbitrario, o sea producto de un manifiesto error (Sentencias de 7 de mayo de 2007, y de 21 de mayo y de 4 de julio de 2008, entre las más recientes). La revisión del resultado de dicha apreciación, en esos excepcionales supuestos, ha de estar guiada, en todo caso, por la búsqueda del fin verdaderamente perseguido por las partes, al que se orienta la voluntad negocial, evidenciada por la literalidad de los términos del contrato, en primer lugar, y, por los actos coetáneos o posteriores de los contratantes, en segundo término, y determinada mediante la aplicación de las reglas que rigen la exégesis contractual que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

Se ha de averiguar, por lo tanto, si la calificación del contrato realizada por el tribunal de instancia resulta contraria a los dictados de la razón, se muestra como el producto de la apreciación arbitraria del tribunal de instancia, o es fruto de un patente error, únicos casos en los que cabe desplazar dicha calificación por la que corresponda atribuir al contrato en cuestión.

La lectura de los términos de la carta enviada por el Sr. Jose Ignacio a la entidad Hipercor, S.A., fechada el 29 de octubre de 1987, y que figura como documento nº 3 de la demanda (folios 28 y 29 de las actuaciones), unida a la de la misiva de 14 de octubre de 1988 -documento 8 de la demanda, al folio 96-, de la carta de 16 de junio de 1995 y del fax remitido por el Sr. Jose Ignacio con fecha del día siguiente -documentos 14 y 15 de la demanda, folios 119 y 121-, permiten sostener de forma razonable la calificación de negocio jurídico fiduciario que atribuye el tribunal de instancia a la cesión de las acciones de que se trata. Dentro de lo particular de las relaciones entre las partes, el hecho de que se facilitara a la cesionaria un documento de venta junto con las instrucciones al Agente de Cambio y Bolsa que había de formalizar la operación permite cabalmente inferir, como hace el tribunal de instancia, que la intención de las partes era trasmitir los títulos para garantizar el cumplimiento de la obligación de restituir los terrenos adquiridos a la entidad que había designando quien a su vez aparecía como fiduciante en el acuerdo inicial relativo a dicha compra. Cabe ver en dichos documentos los elementos característicos de una fiducia cum creditore, tal y como han sido definidos por la jurisprudencia (vid. entre otras, las Sentencias de 31 de octubre de 2003 y 11 de febrero de 2005 ), y más propiamente, de una venta en garantía, cuyos rasgos han sido igualmente delimitados por la jurisprudencia (vid. Sentencia de 30 de mayo de 2008, y las que en ella se citan): por un lado, la transmisión de las acciones, para lo cual se proporcionaba el documento que la hacía posible y se dirigía el correspondiente mandato de venta al Agente que debía formalizar la operación, pudiéndose apreciar los elementos esenciales de la compraventa, especialmente, el consentimiento del vendedor prestado al efecto; y por otro lado, la determinación de la causa fiduciae -en la medida en que se admite, como causa propia del negocio fiduciario-, la garantía del cumplimiento de la obligación asumida en el anterior negocio, también de naturaleza fiduciaria, y del que trae causa la cesión de las acciones, que convertía la titularidad dominical adquirida como consecuencia de la consumación del contrato en meramente formal, y hacía surgir a su vez la obligación del fiduciario de restituir dicha titularidad al fiduciante una vez se hubiera dado cumplimiento a la obligación garantizada.

Dado lo razonable de la interpretación y calificación negocial consignada en la sentencia recurrida, no puede verse desplazada por la que propugna la parte recurrente, tanto más cuanto no se alcanza a comprender por qué, si lo que las partes pretendían celebrar era un contrato de prenda de acciones en garantía del cumplimiento de una obligación anteriormente asumida, como sostiene aquélla, no manifestaron de forma expresa esa voluntad, siendo tal cosa posible. Los intentos de los recurrentes de imponer dicha calificación contractual, con las consecuencias que de ella pretenden extraer, a partir de una revisión de la prueba, ya directa, ya indirecta -que ha de entenderse referida a la inferencia para deducir los elementos del negocio fiduciario-, y de la distribución de su carga, han de ser en vano, pues no es posible realizar en sede casacional la revisión de la valoración de los medios de prueba sobre los que se proyecta el error de hecho que aducen, toda vez que el objeto de este extraordinario recurso se ciñe al examen de la revisión del derecho aplicado para resolver la cuestión litigiosa, quedando extramuros de él los hechos y su determinación, que permanecen incólumes a la hora de efectuar el control casacional con el que se logra cumplir la función nomofiláctica, primero, y unificadora, después, propias de la casación. De ahí que ninguna relevancia deba darse a la denuncia de la infracción de los artículos 1249 y 1214 del Código Civil, como tampoco tiene ninguna virtualidad la alegación conjunta de los artículos 1281, 1255, 1261, 1262, 1254, 1258, 1859 y 1117 del Código Civil, por cuanto no concurren los presupuestos que autorizan la revisión de la labor exegética realizada en la instancia, y la alegada infracción normativa tiene como punto de partida la calificación contractual que propone la parte recurrente, con base, por ende, en su particular valoración de la prueba aportada al proceso. Y, en fin, tampoco cabe ver vulnerada la doctrina jurisprudencial que caracteriza el negocio jurídico fiduciario, en su modalidad de fiducia cum creditore, al haberse apreciado, tras una interpretación y una calificación razonable del contrato, los elementos que permiten afirmar su existencia.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en su integridad.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2, en relación con el 477.2.2º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2, en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio y de la entidad Renta Inmobiliaria Crane, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, el 20 de marzo de 2002, en el Rollo de apelación nº 22/01, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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