STS, 19 de Enero de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:406
Número de Recurso5557/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, de un lado, por Grupo Zeta, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección de Letrado, y de otro, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 1049/03, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, Grupo Zeta, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de septiembre de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Grupo Zeta, S.A., contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con el acuerdo sancionador, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Grupo Zeta, S.A. y de la Administración General del Estado, formularon Recurso de Casación.

En primer lugar, el recurso interpuesto por la entidad Grupo Zeta, S.A. se formula en base a trece motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA) porque la sentencia de instancia vulnera los artículos 24 de la Constitución Española; 67 de LJCA vigente (Ley 29/1998 ); 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Constitución Española; y la jurisprudencia aplicable, por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA) porque la sentencia de instancia vulnera los artículos 24 de la Constitución Española; 218.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción vigente (Ley 29/1998 ) y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable porque, aun habiéndose pronunciado sobre alguno de los motivos de impugnación de esta parte, el fallo no responde a las pretensiones y alegaciones formuladas y tampoco aparece fundamentado en las pruebas que no sólo no valora, sino que desconoce, por lo que la sentencia carece de motivación y es nula. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación los artículos 11, 15 (en su redacción originaria vigente hasta 1990 inclusive) y 16 de la Ley 61/1978 (LIS ) y 72 del Real Decreto 2631/1982 (RIS), artículo 104 párrafo 2 de la LSA de 1951, así como la norma de valoración 8ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1643/1990 y la jurisprudencia aplicable, en relación con la regularización denominada Provisión depreciación acciones de SPESA (fundamento cuatro de la sentencia -apartado 3.III. C del Acta; fundamento quinto de la liquidación y cuarto del TEAC). Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque la regularización en la dominante <>, sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida vulnera los artículos 16 de la LIS ; 1740 del Código Civil y el RD 1643/1989 que aprueba el Plan General de Contabilidad y los artículos 163 a 170 y 266 a 281 del TR de la LSA (RD Legislativo 1564/1989). Quinto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación, los artículos 3, 11 y 3. d. 1. f) de la Ley del Impuesto ; 46.6, 48, 49, 63 y 100.2 d) del Reglamento (RIS), así como la norma 80 de la Resolución del ICAC de 21 de enero de 1992, en relación con la regularización denominada Leasing BBV (apartado 3-III-E del Acta; apartado séptimo de la liquidación; fundamento sexto del TEAC). Sexto.- Al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación, los artículos 145 de la derogada LGT (Ley 230/1963), 13.2 i) y 22 de la Ley 61/1978 ; 81 y 82 del Reglamento del Impuesto (RIS) y la jurisprudencia en relación con la regularización denominada Provisión insolvencias publicidad de la dominada EPP (apartado 3-IV-B del Acta; fundamento décimo-segundo de la liquidación y séptimo del TEAC). Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación, los artículos 11, 12 y 16 de la Ley 61/1978 (LIS); 88 del RIS (RD 2631/1982); 28.2 y 114 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ); 217 de la Ley 1/2000 (1214 del Código Civil); 38 del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad (RD 1643/1990 ) y la jurisprudencia aplicable, en relación con la regularización de la participada EPP <> (apartado 3.IV.E del Acta y décimo-quinto del acuerdo de liquidación; fundamento octavo del TEAC). Octavo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación los artículos 28 de la LGT (Ley 230/1963); 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS); y 39 de su Reglamento -RIS (RD 2631/1982 ) en relación con la regularización denominada <> (apartado 2.IV.H del Acta; décimo octavo del acuerdo de liquidación; fundamento noveno del TEAC). Noveno.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación los artículos 114 de la LGT ; 13 y 14 de la Ley 61/1978 del impuesto (LIS); 37 y 38 del Reglamento del Impuesto (RIS) en relación con la regularización denominada <> y (DELTA) (apartado 3.IV.J del Acta; vigésimo del acuerdo de liquidación y fundamento décimo del TEAC). Décimo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisprudencial porque el fallo infringe, por inaplicación los artículos 102 y 116 de la Ley General Tributaria ; 13 y 14 de la Ley 61/1978 (LIS) y 100 y 111 del RIS (R.D. 2631/1982 ), y la jurisprudencia aplicable en relación con el ajuste de <> diversos de la dominada <>. Décimo primero Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación los artículos 1541 del Código Civil ; 62 y 346 del Código de Comercio; 13 de la Ley 61/1978 ; 102, 114 y 116 de la LGT; 82.2 c) del Reglamento del Impuesto en relación con la regularización denominada <> (apartado 3-V -C del Acta; vigésimosegundo del acuerdo de liquidación y fundamento duodécimo del TEAC). Décimosegundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación los artículos 24 de la Constitución Española; 13 y 14 de la Ley 61/1978 ; desconoce los hechos probados en sentencia judicial en relación con la regularización denominada <> (apartado 3.V.E. del Acta; acuerdo vigésimocuarto de la liquidación y fundamento décimotercero del TEAC). Décimotercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación los artículos 24 de la Constitución Española; 28, 114 y 145 de la LGT; 217 de la Ley 1/2000 ; 13 f) de la LIS; y 42 a 46, 65 y 66 y 115 del RD. 2631/1982 (RIS); Norma 4ª de valoración del Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1643/1990; artículo 38.1 b) del Código de Comercio y jurisprudencia aplicable en relación con la regularización denominada <> (apartado 3.VII.B del Acta; fundamento vigésimonoveno de la liquidación y décimocuarto del TEAC).". Termina suplicando de la Sala case la sentencia recurrida y se declaren contrarias a derecho las regularizaciones discutidas en este recurso, confirmándola en todo lo demás.

En segundo término, la Administración General del Estado fundamenta su Recurso de Casación en un único motivo: "... se articula al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, por violación de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/98, que aprueba el Estatuto del Contribuyente, en relación con la Disposición Final Cuarta , apartado 3, del RD 136/2000, sobre desarrollo parcial de la Ley 1/1998 ; invocamos asimismo en relación con estos preceptos, la doctrina establecida en torno a los mismos por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, en el nº de recurso 6789/2000.". Suplica de la Sala se dicte sentencia, casando la resolución recurrida confirmando el acto administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal continuándose la misma en posteriores deliberaciones y concluyéndose el 14 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado y por el Grupo Zeta, S.A., la sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo 1049/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Grupo Zeta contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2003 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fechas 31 de enero de 2000 y 28 de febrero de 2000, dictados por el Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, relativos a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, y por el concepto de sanción, por cuantías de 2.848.161,97 y 426.383,83 euros, respectivamente, según Acta previa de disconformidad de fecha 8 de julio de 1999, en la que se procedía a la regularización del Grupo Consolidado 22/1991, de que Grupo Zeta, S.A. es la sociedad dominante.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Grupo Zeta, S.A., contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con el acuerdo sancionador, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

El motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado está destinado a combatir la prescripción de la sanción apreciada por la Sala, y cuya tesis es entender prescrita la sanción porque en la fecha de iniciación del procedimiento sancionador habían transcurrido más de cuatro años, y esta fecha de iniciación del procedimiento tiene lugar con posterioridad al 1 de enero de 1999, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. La sentencia de instancia privó de efectos interruptivos sancionadores a las actuaciones liquidatorias iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Acerca de esta controversia la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 2005 estableció: "... en todos los expedientes, con posterioridad, por tanto, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, que fue, como se ha dicho, el 19 de marzo de 1998, preciso será concluir que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 1/1998 y atendidas las fechas antedichas, resultaba procedente que para la imposición de sanciones se tramitase un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta, como es obligado, la doctrina legal fijada en el recurso de casación en interés de Ley num. 29/2003 resuelto por la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de febrero de 2004 (RJ 2004\2228 ), según la cual 'la exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se trámite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (RCL 1998\545), de Derechos y Garantías de los Contribuyentes', que fue, como se ha dicho, la de 19 de marzo de 1998.

La doctrina que se propone por el Abogado del Estado está contemplando situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998. En cambio, en el caso del que conocemos el resultado de las actuaciones inspectoras se ha documentado en actas incoadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La situación propuesta y la situación contemplada en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida son distintas.".

De los hechos descritos y de la sentencia citada se sigue de modo inexorable la desestimación del recurso del Abogado del Estado, pues la iniciación del expediente sancionador tuvo lugar con posterioridad a la vigencia de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso del Grupo Zeta, S.A. se sustentan en la incongruencia de la sentencia de instancia: absoluta con respecto a la regularización derivada de "Intereses de Préstamo La Voz de Asturias", y relativa, por falta de motivación suficiente, en lo atinente a las regularizaciones imputables a la "Previsión Devolución de Ventas", "Facturas Delta Aviation" y "Amortización Marcas".

El silencio de la sentencia de instancia sobre el motivo destinado a combatir la regularización derivada de los Intereses del Préstamo La Voz de Asturias obliga a estimar la incongruencia alegada, pues no puede entenderse, ni por referencia, que la sentencia impugnada contenga un pronunciamiento desestimatorio de la petición que sobre este punto contiene la demanda.

Ha de rechazarse, sin embargo, la incongruencia sobre la "Previsión Devolución de Ventas", "Facturas Delta Aviation" y "Amortización de Marcas" pues es patente que la sentencia contiene razonamiento suficiente sobre tales pretensiones, por mucho que no examine exhaustivamente las distintas alegaciones del recurrente, que habrán de entenderse tácitamente desestimadas, sobre todo si se tiene en cuenta que el razonamiento básico de la sentencia, en los puntos debatidos, es incompatible con las argumentaciones esgrimidas por la parte, como comprobaremos cuando, para decidir este recurso, sean objeto de examen.

CUARTO

En el siguiente motivo se combate la regularización imputable a "Provisión de Acciones de SPESA".

La recurrente hace una serie de consideraciones sobre el cómputo de la provisión por depreciación de valores mobiliarios regulada en el artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades.

La sentencia se atiene a dicho precepto, y como en el mismo, y como sustraendo ha de figurar el menor de estos dos : "precio de adquisición", o, "realización al inicio del ejercicio" toma este parámetro como valor de las acciones. Como éste era cero entiende que la regularización examinada es ajustada a derecho.

Tesis la precedente que compartimos, porque las normas que el recurrente cita, L.S.A. y Plan General de Contabildidad y Código de Comercio no regulan la deducibilidad tributaria de la provisión, razón por la que hay que compartir el criterio expresado y rechazar las alegaciones esgrimidas, dada su irrelevancia en el ámbito tributario, lo que explica que la sentencia de instancia no las examine. No ofrece dudas la vigencia y validez de las normas contenidas en los artículos 72 y siguientes del Reglamento de Sociedades a los efectos de regular la provisión controvertida. La cita que hace el recurrente de los textos legales que no son el Reglamento del Impuesto es irrelevante desde el punto de vista tributario, lo que explica que la sentencia no alude a ellos.

QUINTO

Respecto a los denominados "Intereses Préstamo La Voz de Asturias, S.A." hay que partir de ese hecho aceptado y es que la dominante entregó a "Promeco", durante dos ejercicios, 1989 y 1990, 120.000.000 de pesetas y que el 30 de diciembre de 1990 tales cantidades se convirtieron en una mayor participación de la demandante en la "Voz de Asturias, S.A.".

Con independencia de quién y cómo tuviera ese dinero (lo que debería haber acreditado el recurrente) es lo cierto que esa cantidad de 120.000.000 de pesetas fue entregada durante 1990 y 1989. Sólo en 1990, al final, se convirtió en una mayor participación de la recurrente en "La Voz de Asturias, S.A.", lo que obliga a considerar que tales cantidades, y hasta el 30 de diciembre de 1990, tuvieron naturaleza de préstamo. Por eso hay que desestimar el motivo pues las cantidades controvertidas fueron entregadas en concepto de préstamo y devengaron el interés consiguiente, hasta que se produjo su conversión en capital.

SEXTO

La regularización derivada del contrato de "Leasing BBV" ha de ser igualmente confirmada.

Efectivamente, una cosa es que, en los contratos de "Leasing" la determinación de la cuantía amortizable, sea el valor residual, artículo 63 del Reglamento, y otra, proceder a la amortización del bien, de un lado, y a computarlo como gasto (el precio de adquisición), de otro. Es, por tanto, la duplicidad de deducción, en concepto de gasto y de amortización, lo que aquí está en juego y no el "quantum" de la amortización que es lo que sostiene la actora.

La parte no ha demostrado, ni alegado, que este planteamiento de la sentencia, que se formula en estos términos: "la entidad ejerció la opción de compra derivada de un contrato de leasing que contabilizó como inversión y se dedujo fiscalmente como gasto el importe correspondientes a la conclusión del contrato de arrendamiento financiero, 1.359,77 _. Se ha de señalar que, paralelamente la entidad activó el importe del valor de opción de compra, dotando la amortización correspondiente y deduciéndose la dotación.", sea erróneo. Como esa doble deducibilidad es insostenible, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En lo referente a la regularización por "Provisión insolvencias publicidad de la dominada EPP", tiene como fundamento la siguiente alegación: "1. La entidad dominada Ediciones Primera Plana S.A. (EPP) dotó en el ejercicio 1991 una provisión por insolvencias por importe de 44.489.668 ptas. (267.388,29 euros) comprensiva, entre otros, de créditos frente a entes públicos por importe de 12.425.611 ptas. (74.679,43 euros) que la entidad aceptó sin reparos, salvo por la caducidad. 2. La sentencia recurrida (F.J. 6º) afirma como hecho probado que respecto de las deudas de la entidad ONDAS LOCALES excedía del calendario de morosidad (art. 82.4.3º del RIS ); que respecto de la ZEUS COMUNICACIÓN no estaba justificado el calendario de morosidad; y que en el caso de las TIP-TOP y CTAS. INTERCAMBIO falta información contable sobre el vencimiento del crédito dotado.", no es correcto, no responde a prueba.

La afirmación transcrita no responde a la naturaleza del Recurso de Casación del que queda excluida la valoración de la prueba, salvo en ciertas circunstancias, pues critica las conclusiones de la sentencia en función de consideraciones probatorias, que son ajenas al Recurso de Casación.

Como decimos, el planteamiento de la actora implica desconocer que el Recurso de Casación es como regla general ajeno a las cuestiones de hecho. Además, en materia de provisiones, y contra lo que en el motivo se arguye, corresponde a quien efectua las dotaciones acreditar su procedencia, es decir, la concurrencia de los requisitos legales establecidos para que la deducción sea ajustada a derecho, lo que en este caso no se ha hecho.

OCTAVO

En lo referente a la regularización derivada de "Previsión Devolución de Ventas", con independencia de que en este motivo vuelve a cuestionarse la apreciación de la prueba, cabe afirmar, como ya decíamos en el Recurso de Casación número 5556/06, sobre el mismo problema: "Hay que convenir, inicialmente, en que no se está en presencia de una <> sino de una <> por lo que contablemente no es viable lo que la recurrente pretende, pues sólo las Provisiones son deducibles, y ello en los términos en que legalmente vienen establecidas.

Pero no es sólo una cuestión de denominación es que lo pretendido no se encuentra, en virtud de su contenido material, dentro de las <> que el artículo 117 del Reglamento de Sociedades contempla.

Se trata, en definitiva, y como la sentencia de instancia afirma, de un gasto anticipado que opera como un diferimiento del impuesto para los ejercicios sucesivos y que vulnera el principio contable de imputación temporal de ingresos y gastos. Tiene explicación que la Administración no pusiera reparos a esta actuación contable durante el ejercicio si se tiene en cuenta que ese modo de actuar carecía de efectos tributarios, en la anualidad comprobada (aunque alguna relevancia puede tener en los pagos fraccionados), cosa que, sin embargo, no sucede en la hipótesis que provoca la regularización (último mes del año).".

Tales consideraciones son íntegramente aplicables en este recurso, lo que obliga a reproducirlas, y desestimar el motivo alegado.

NOVENO

En lo que atañe a "Intereses Préstamo a Delta Aviation, S.A." hay que precisar que las alegaciones que se formulan ocultan que pese a que la entrega de dinero tuvo lugar en 1991 y para ampliación de capital, lo cierto es que esta ampliación no se llevó a cabo hasta 1993. Es esta demora en el destino de la cantidad de dinero entregada la que obliga a entender como correcta la regularización efectuada, suponiendo que la cantidad recibida lo fue en concepto de préstamo hasta que se efectuó la ampliación de capital, pues no hay que olvidar que el ejercicio objeto de regularización es 1991, y en ese ejercicio no tuvo lugar la ampliación de capital.

DÉCIMO

En lo referente a las "Facturas de Delta Aviation, S.A." hay que poner de relieve que como afirmábamos en nuestra sentencia recaída en el Recurso de Casación número 5556/06 : "En el primero de los motivos de fondo se combate la denegación de los gastos derivados de la utilización de la aeronave. La Administración rechaza el gasto por entender que no se ha acreditado cuales han sido los servicios prestados, ni si lo han sido a la entidad que pretende la deducción que se deniega. Tesis que es confirmada por la sentencia de impugnada.

La recurrente insiste en la realidad del contrato de explotación celebrado y de las facturas cuya deducción se rechaza.

No es ese el problema. Lo que se discute no es ni la realidad ni la naturaleza del contrato, ni su potencial capacidad para contener un gasto deducible. Tampoco se discute la realidad de las facturas emitidas. La Administración ha dado un paso más, y razona (al menos implícitamente) del siguiente modo: No sólo es necesario que el gasto sea susceptible, de modo potencial, de generar el ingreso, es preciso que el gasto concreto efectuado sea necesario para la obtención del ingreso. Esa prueba <> y <> puede ser exigida por la Administración y la parte que pretende la deducción debe aportarla cuando, como en este caso, el gasto invocado no tiene una relación inmediata con el objeto social. En este caso no se ha demostrado que los gastos analizados sean necesarios para obtener los ingresos, razón por la que el motivo ha de ser desestimado.".

Tales consideraciones son ahora de plena aplicación, razón por la que se dan por reproducidas, comportando la desestimación del motivo, pues la esencia de la regularización radica en la falta de prueba de la "necesidad" del gasto.

DÉCIMO PRIMERO

En la regularización derivada de determinados gastos la Sala de Instancia niega que la recurrente haya acreditado la necesidad del gasto que se pretende deducir y la debida "conexión" con los ingresos obtenidos, tesis que en su planteamiento es absolutamente correcta.

En casación la recurrente sostiene que la Sala de instancia exige que los gastos tengan "relación directa" con los ingresos, pero es evidente que el término "conexión" que utiliza la sentencia es mucho más amplio que el de "relación directa" que el recurrente la imputa.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado, porque la falta de prueba de la "necesidad" del gasto comporta su no deducibilidad, y es en este extremo, falta de acreditamiento de la "necesidad" del gasto, el que sustenta y justifica la regularización impugnada en el motivo.

DÉCIMO SEGUNDO

Por lo que hace a la "Dotación de Insolvencias" que provoca otra regularización y cuyo contenido son "intercambios de publicidad", que, finalmente, no tuvieron lugar, es clara su procedencia.

Hay que tener en cuenta que como "créditos publicitarios" no es posible configurar sobre ellos una provisión, pues entre las provisiones previstas reglamentariamente, artículos 72 y siguientes del Reglamento del Impuesto, no se encuentra la que ahora se examina. Su hipotética admisión exigía la previa liquidación de los créditos pendientes, lo que tampoco se ha hecho. De esta circunstancia se deriva que tampoco se haya fijado el plazo para que tales créditos pudieran ser considerados como fallidos, requisitos ambos (vencimiento y plazo de pago de los créditos) sin los que es inviable la deducción pretendida.

Es, por tanto, ineludible la desestimación del motivo.

DÉCIMO TERCERO

En lo referente a la regularización originada por no haberse aceptado un supuesto pago a Maribel, vuelve la actora, aunque esta vez no de modo explícito, a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia.

Con independencia de que tal reproche contra la sentencia no sea posible en casación, es evidente que ese gasto no se puede entender acreditado por el hecho de que una sentencia de modo genérico y absolutamente indeterminado afirme: "en el procedimiento (hay) una serie de indicios y determinadas pruebas de ocultación al Ministerio de Hacienda de determinadas cantidades que no son objeto de este procedimiento su examen ni valoración.".

La deducibilidad de un gasto exige su "necesariedad" para el ingreso, la "justificación" y la "contabilización". Es patente que el párrafo citado de una sentencia no puede servir de "justificación" del gasto pretendido.

DÉCIMO CUARTO

Finalmente se impugna la regularización derivada de la "Amortización de Marcas". Sobre este punto hay que poner de relieve que la recurrente parece aceptar que la amortización de marcas no era procedente al menos respecto de todos los bienes incluidos en esta cuenta al no concurrir los requisitos necesarios para ello, sencillamente porque no eran marcas.

De este modo, la controversia en el punto ahora analizado, se circunscribe a decidir si son amortizables el conjunto de elementos heterogéneos adquiridos de Editorial Bruguera y que no son marcas.

Habrá de aceptarse, con carácter preeliminar, que la recurrente ha incardinado la amortización de modo inadecuado pues ha incluido como "marcas" bienes que no tienen esa naturaleza. Derivado de lo anterior, a la recurrente correspondía anotar contablemente de modo correcto la amortización pretendida explicando la diferente clase de bienes afectados y el tanto por ciento de amortización que a cada uno correspondía. Esta prueba no se ha practicado, siendo a tales efectos absolutamente insuficientes las referencias genéricas a la naturaleza de los bienes contenidos en el recurso.

El incumplimiento de esta carga por la recurrente comporta la desestimación del motivo.

DÉCIMO QUINTO

En materia de costas procede no hacer imposición de las causadas en instancia y en casación, a la vista de la desestimación de fondo que se hace en ambos recursos.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado.

  2. - Estimamos el Recurso de Casación interpuesto por Grupo Zeta, S.A. por omitir la sentencia la resolución sobre los "Intereses de Préstamo La Voz de Asturias".

  3. - Desestimar el Recurso de Casación en todo lo demás.

  4. - Que debemos desestimar la pretensión no examinada sobre "Intereses de Préstamo La Voz de Asturias".

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en instancia y en casación

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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