STS 920/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:7357
Número de Recurso10694/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución920/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el acusado Jesús Ángel y la acusación particular Joaquín representados ambos por la procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, que condenó a dicho acusado por un delito de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el nº 1/07 contra Jesús Ángel que, una vez concluso, remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta que, con fecha 8 de abril de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara, que: En la ciudad autónoma de Ceuta, sobre las 10,30 horas del día 10 de enero de 2007, como consecuencia de la realización por parte de Joaquín, de unas obras, en la denominada calle San Daniel de la barriada del Príncipe, Jesús Ángel, vecino, que consideraba que le perjudicaban, se dirigió al albañil que estaba trabajando en la obra para que suspendiera su quehacer llegando a agarrarle. En ese instante, Joaquín que llegaba al lugar portando una bandeja con el desayuno para el albañil la dejó e intentó separar a Jesús Ángel de aquél, momento en el que Jesús Ángel hizo presa sobre Joaquín y, tras empujarlo, ambos agarrados, rodaron escaleras abajo, separándose el uno del otro a la altura de la mitad de su tramo desde donde Joaquín continuó rodando hasta la acera mientras que Jesús Ángel se incorporaba. En ese momento, teniendo Jesús Ángel a su alcance ladrillos de los que se estaban empleando en la obra, tomó uno de ellos, con ánimo de herir a Joaquín, que se comenzaba a incorporar de su caída, se lo lanzó con fuerza, de arriba a abajo, y consiguió impactar en su cabeza, produciéndole un traumatismo craneo-encefálico abierto con fractura- hundimiento del parietal izquierdo y desgarro dual con meumoencéfalo frontal, para cuya curación requirió esquirlectomía, sutura dural, limpieza quirúrgica de la herida cutánea con sutura; posterior retirada de los puntos de sutura y necesitó profilaxis antiepiléptica. También sufrió contusión en el hombro izquierdo, que exigió rehabilitación. Tardó en curar ciento setenta días durante los cuales estuvo impedido para su ocupación habitual, y de ellos nueve días de hospitalización. Le han quedado como secuelas: pérdida de sustancia ósea en parietal izquierdo que no requiere de craneoplastia, síndrome postconmocional (cefaleas, alteraciones del sueño, de la memoria y del carácter), hombro izquierdo doloroso, cicatrices residuales-perjuicio estético ligero, cicatriz curvilínea de concavidad antero-inferior de 8 cm de longitud, 4 cm deprimida y 4 cm plana, localizada en región parieto-temporal izquierda e incapacidad parcial para su profesión habitual.

    El día 10 de enero de 2007 Joaquín contaba con cincuenta años de edad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel, como autor del delito de lesiones a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le abona la prisión preventiva sufrida por esta causa si no lo hubiese sido a otras responsabilidades.

    Condenamos a Jesús Ángel que indemnice y pague a Joaquín la cantidad de cuarenta y dos mil euros que devengará el interés de mora procesal previsto en el art. 567 LECivil y le imponemos las costas de este procedimiento.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Jesús Ángel y la acusación particular Joaquín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.º LECr, denuncia indebida inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.4º en relación con el art. 21.1º, y de arrebato del art. 21.3 CP. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º dela LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ vulneración del art. 24 CE e infracción arts. 728 y 729 LECr. Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr infracción de los arts. 14 y 24.1 de la CE, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.º LECr, denuncia indebida aplicación de los arts. 138, 16 y 62 del CP. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran el error del juzgador.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal mostró su apoyo al motivo 1º del interpuesto por la acusación particular con impugnación del resto de todos los motivos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de diciembre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesús Ángel, que en aquella fecha tenía diecinueve años de edad, como autor de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso (art. 148.1º CP ), a la pena de cuatro años de prisión. Joaquín estaba realizando unas obras en una casa de la barriada del Príncipe de Ceuta por medio de un albañil que estaba a su servicio cuando, sobre las 10,30 horas del 21 de enero de 2007, Jesús Ángel, que consideraba que esas obras le perjudicaban, dijo al referido albañil que las suspendiera llegando a agarrarlo, momento en que llegó Joaquín e intentó separarlos. Entonces Jesús Ángel hizo presa sobre Joaquín, lo empujó y ambos, agarrados, rodaron escaleras abajo, separándose uno del otro a la altura de la mitad del tramo, quedando Jesús Ángel allí detenido, mientras Joaquín continuó rodando hasta la acera. Jesús Ángel cogió un ladrillo de los varios que a su alcance se encontraban, de un kilogramo de peso aproximadamente, lo lanzó con fuerza contra Joaquín que en aquel momento se incorporaba, y consiguió impactar en su cabeza, lo que produjo un traumatismo cráneo- encefálico abierto con fractura-hundimiento del parietal izquierdo. Hubo de ser sometido a tratamiento de esquirlotomía y limpieza de la herida con la consiguiente sutura y posterior retirada de los puntos quedándole como secuela, entre otras, una cicatriz en región parieto-temporal izquierda de ocho centímetros de longitud, cuatro centímetros deprimida y otros cuatro plana. Tenía el lesionado cincuenta años de edad.

Ahora recurren en casación el acusador particular y el condenado, por dos y tres motivos respectivamente.

Recurso del condenado Jesús Ángel.

SEGUNDO

Comenzamos examinando su motivo 2º que se dice interpuesto como quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 LECr sin especificar el número concreto de los cinco en que se estructura esta norma procesal, lo mismo que hace cuando cita este artículo en la página 1 del correspondiente escrito de interposición y también en el escrito de preparación, con lo cual esta cita del art. 850 se queda sin contenido.

A continuación se hace una referencia del art. 5.4 LOPJ como cauce procesal para alegar vulneración del art. 24 CE, asimismo sin especificar a qué apartado concreto de esta norma fundamental se refiere, concreción que sí hace inmediatamente después cuando habla de vulneración de los arts. 728 y 729 LECr, con referencia también a la vulneración del art. 116 CP.

Sin embargo, en el párrafo 2º de tal motivo 2º se dice que son dos las cuestiones que se someten a debate, con lo cual sí queda precisado lo que aquí impugna el recurrente. Ello nos obliga a hacer dos partes para nuestra exposición:

  1. En la primera parte (págs. 13 a 15), con base en esas normas de los referidos arts. 728 y 729 LECr, referidos a las pruebas que han de practicarse en el juicio oral cuando como aquí se tramita la causa como procedimiento ordinario, se dice que la acusación particular introdujo durante el plenario, de forma sorpresiva, extemporánea y perjudicial a los intereses del imputado, una nueva prueba documental consistente en varios informes médicos de fechas anteriores a la vista (de 21.1.2007 y 15.11.2007) con la intención de que se unieran a las actuaciones y poder demostrar la gravedad de las lesiones padecidas por el perjudicado y su incapacidad laboral. Así lo dice el escrito de recurso.

    Añade en el párrafo siguiente que dichas documentales se admitieron por el tribunal quedando unidas a las actuaciones, lo que motivó, se dice, la protesta a efectos de ulterior recurso.

    Pero hemos examinado el acta del juicio oral y en el mismo no consta la unión de ninguna prueba documental, como prueba nueva, ni protesta de clase alguna, aunque al comienzo de la pericial médica (pág. 8) se habla de "que han exhibido la nueva documentación", sin decir cual y sin que conste unido a la mencionada acta informe médico alguno. Solo aparece, en los dos folios inmediatamente anteriores a dicha acta, un oficio de la empresa donde trabajaba entonces Joaquín, acompañada de un informe del correspondiente fichero de la Seguridad Social en el que se hace constar el parte de alta de dicho trabajador tras su baja laboral del 21.1.2007, fecha de los hechos aquí examinados, y el 15.11.2007, día de tal alta. Nada, pues, sobre la incapacidad laboral aducida en esta parte primera del motivo 2º que estamos examinando.

    No obstante, casi al final de los hechos probados de la sentencia recurrida se habla de incapacidad parcial para su ocupación habitual; pero tal dato no se tiene en cuenta a efectos de responsabilidad penal, pues sólo se le condena por lesiones del art. 148.1º CP sin que para la determinación de la pena (fundamento de derecho 3º) se tenga en cuenta este dato; ni tampoco a efectos de cuantificar la responsabilidad civil como queda de relieve con el examen del fundamento de derecho 4º, en el cual nada se dice de tal incapacidad parcial ente los datos que se utilizan para fijar esa cuantía; aunque quizá el síndrome postconmocional (cefaleas, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter) al que se refiere tal fundamento de derecho 4º y que se valora en 10 puntos, sea la causa de esa citada incapacidad parcial. En todo caso tal síndrome postconmocional, que aparece también en los citados hechos probados, tiene su justificación en el informe de sanidad que se halla al folio 21 del rollo de la Audiencia Provincial, luego ratificado y aclarado por los dos peritos en importantes extremos, según consta en el acta del juicio oral (págs. 8 y 9).

    Así pues, rechazamos esta primera parte del motivo 2º del recurso de Jesús Ángel, y ello por tres razones:

    1. Porque la vulneración de los arts. 728 y 729 LECr no aparece como motivo de casación ni en el art. 850 LECr ni en ningún otro. La mera infracción de una norma de la LECr no sirve como motivo de casación en estos supuestos.

    1. Porque en todo caso no hubo protesta por la unión de los documentos al procedimiento (art. 884.5º LECr ).

    2. Porque esos documentos de los dos folios anteriores al acta del juicio oral fueron irrelevantes, tanto para la determinación de la pena como para la cuantía de la responsabilidad civil.

  2. En la segunda parte de este motivo 2º se denuncia vulneración del art. 116 CP, algo que nada tiene que ver con el amparo procesal utilizado en este motivo al que nos hemos referido al inicio de este fundamento de derecho. No obstante, entramos en el estudio de lo aquí argumentado porque pudo haberlo alegado dentro del motivo primero acogido al art. 849.1º LECr (infracción de ley).

    Lo que se impugna es la cuantía de 42.000 € fijada en la sentencia recurrida como indemnización por las lesiones sufridas por Joaquín.

    Contestamos en los términos siguientes:

    1. En primer lugar, hay que recordar la reiterada doctrina de esta sala que deja, como principio general, a la discrecionalidad del tribunal de instancia la fijación de esa cuantía, de modo que en casación solo cabe impugnar las bases, conceptos o datos de hecho en que tal cuantía se funda (véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de noviembre de 2003 ).

    2. Después, hemos de rechazar la denuncia de falta de motivación, ya que ciertamente tal motivación existió. Basta leer el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida para percatarnos de ello.

    3. Con relación al baremo establecido por la ley para delitos culposos relativos a hechos de la circulación de vehículos, decimos que no es vinculante para los de carácter doloso, pese a lo cual puede servir como referencia para hacer el cálculo de la indemnización a pagar (sentencias de esta sala 217/2006 de 20 de febrero, 497/2006 de 3 de marzo y 592/2006 de 28 de abril, entre otras).

    4. Se dice que el daño moral no ha sido acreditado. Pero no es necesaria una prueba específica sobre esta clase de daños. Las características y gravedad de determinados hechos son reveladores de su existencia. Y esto es lo que ocurrió en el caso presente, en el cual los hechos probados nos hablan de traumatismo cráneo-encefálico abierto con fractura-hundimiento de parietal izquierdo y necesidad de intervención quirúrgica, de lo que tardó en curar 160 días, habiéndole quedado como secuelas, entre otras, una determinada cicatriz en ese lugar de 8 centímetros y un síndrome postconmocional (cefaleas, alteraciones de sueño, de la memoria y del carácter).

    5. Dice el recurrente que fue injustificada la elevación de la cuantía desde el total de cálculo inicial por 34.425,51 € hasta los 42.000 reclamados por la acusación particular; pero tal no es cierto, porque, según se deduce de lo expresado en los dos últimos párrafos del mencionado fundamento de derecho 4º, ello se debió a la forma dolosa en que se cometió el delito.

    Desestimamos esta parte 2ª de este motivo 2º.

TERCERO

En el motivo 3º, por el cauce del art. 852 LECr, se alega falta de motivación de la sentencia recurrida citando como infringidos los arts. 14 y 21 CE.

Sin embargo, nada se dice en el desarrollo de tal motivo que pudiera tener relación con dicho art. 14. Por ello hemos de considerar limitada esta denuncia a la vulneración del referido art. 24.1, que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva y que se concreta en la falta de motivación, con un doble contenido:

  1. Primero se refiere a la motivación en relación a los hechos probados. Entendemos:

    1. Que dicha motivación fáctica existió. Se halla presente en los párrafos 2º a 8º del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, en el cual se realiza un pormenorizado estudio de la prueba existente con separación respecto de cada uno de los apartados de esos hechos probados. A lo dicho en tales párrafos nos remitimos.

    2. Que tal motivación es adecuada, como puede comprobarlo cualquiera que proceda a su lectura. Nada más podemos añadir en este punto, porque la tacha de inadecuada motivación no se concreta mediante alguna razón que pudiera ser contestada.

  2. Luego, nos dice literalmente así: "no se razona sobre la causación de los hechos y la participación del autor, no se fundamenta el nexo de unión entre la acción y el resultado".

    1. Cómo se causaron los hechos y cómo se produjo el resultado aparece expuesto en el relato de hechos probados: con meridiana claridad se dice que Jesús Ángel tomó un ladrillo de los que se estaban empleando en la obra, se lo lanzó con fuerza, de arriba a abajo, y consiguió impactar en su cabeza. Tal golpe produjo el traumatismo cráneo encefálico al que antes nos hemos referido.

    2. Y en cuanto a la participación en estos hechos, de lo que acabamos de decir se deduce, sin lugar a duda alguna, que tal conducta de Jesús Ángel se corresponde con la autoría definida en el párrafo primero del art. 28 CP, tal y como lo apreció la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º.

    Rechazamos este motivo 3º del recurso del condenado.

CUARTO

En el motivo 1º, único que nos queda por examinar, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley consistente en no haberse aplicado en favor de Jesús Ángel ni la eximente incompleta de legítima defensa del nº 1º del art. 21 en relación con el 4º del art. 20 ni tampoco la atenuante de arrebato del mismo art. 21 en su nº 3º.

Han de rechazarse ambas y en los dos casos porque se funda el recurrente en unos hechos que no aparecen en la narración de hechos probados de la sentencia recurrida:

  1. Para justificar la realidad de esa pretendida eximente incompleta, en las páginas 7 y 8 del escrito de recurso, nos dice la defensa del condenado que Joaquín tuvo una actuación violenta cuando observó el forcejeo que Jesús Ángel mantenía con su obrero, consistente en un puñetazo contra el rostro de este que le causó un sangrado abundante por la nariz. Según la tesis del recurrente esta fue la agresión ilegítima que provocó la reacción defensiva de este contra quien le acababa de golpear.

    Sin entrar en más detalles, porque esto no es necesario, solo hemos de decir aquí que tal pretendido puñetazo en la cara y el consiguiente sangrado de la nariz no se encuentra en los mencionados hechos probados de la sentencia recurrida. Y de todos es sabido, como lo reconoce el propio escrito de recurso (pág. 6), que si se funda un motivo de casación en el art. 849.1º LECr, es obligado para el recurrente el respeto de tales hechos probados, según reiterada doctrina de esta sala en base al nº 3º el art. 884 de la misma ley procesal.

    En tales hechos probados no aparece nada que pudiera considerarse integrante de agresión ilegítima, y sin esta, elemento esencial, no cabe hablar de legítima defensa, ni siquiera a título de eximente incompleta.

  2. Un razonamiento semejante hemos de hacer con relación a la invocada circunstancia atenuante 3ª del art. 22.

    También pretende fundar la situación anímica del arrebato, según lo que nos dice el escrito de recurso en su página 12, en que Jesús Ángel, tras levantarse después de su caída por la escalera, comprobó la abundancia de sangre en su cara, decidió huir escaleras arriba hasta llegar a un tramo en el que había ladrillos, cogió uno de estos y lo tiró para atrás sin apenas mirar las consecuencias; relato que no es el de los hechos probados que no hablan de la presencia de sangre alguna, ni de subida alguna de las escaleras, ni de lanzar para atrás el ladrillo que cogió. Lo que nos dice como realmente ocurrido la sentencia de instancia es algo muy diferente, ya dicho y repetido, que desde luego no puede servir para fundamentar el estado de ofuscación repentina propio del arrebato.

    Desestimamos también este motivo 1º del recurso de Jesús Ángel.

    Recurso del acusador particular Joaquín.

QUINTO

De los dos motivos de casación que integran este recurso comenzamos examinando el 2º, en el cual, por el cauce procesal del nº 2º del art. 849 LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Del propio texto de este nº 2º del art. 849 LECr deducimos que son necesarios los siguientes requisitos para la aplicación de esta particular norma procesal:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido (literosuficiencia) es capaz de justificar, o que el documento pruebe algún extremo importante para añadir a los hechos probados.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

En el caso presente no es posible aplicar esta norma del art. 849.2º, porque falta el requisito primero y fundamental: no se cita aquí documento alguno que pudiera acreditar algún dato contrario a los hechos probados de la sentencia recurrida o alguna omisión relevante.

En realidad en este motivo 2º la parte recurrente hace una adecuada y precisa síntesis de todo lo expuesto en el motivo anterior en relación con la intención o dolo de matar, pero esto nada tiene que ver con tal norma procesal del art. 849.2º.

Desestimamos este motivo 2º.

SEXTO

1. En el motivo 1º de este recurso de la acusación particular, ahora al amparo del nº 1º del mismo art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley, concretamente por no aplicación al caso de los arts. 138, 16 y 62 CP.

Ya hemos dicho que la sentencia recurrida condenó por delito de lesiones producidas por medio de instrumento peligroso (el ladrillo) del art. 148.1º. Esto es lo que ahora se impugna diciendo que hubo dolo de matar, por lo que debieron calificarse los hechos como homicidio del art. 138, en grado de tentativa, definida en el art. 16.1 y con la penalidad prevista en el 62, todos del CP.

Ya sabemos que cuando se utiliza esta vía procesal del art. 849.1º es obligado que el recurrente respete los hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECr ).

Tales hechos probados, por lo que aquí nos interesa, nos dicen en síntesis que autor y víctima, agarrados por un forcejeo o pelea, cayeron rodando por una escalera de una edificación en construcción, de modo tal que se separaron hacia la mitad del tramo correspondiente, quedando allí Jesús Ángel y continuando hasta la acera Joaquín. Tomó aquel un ladrillo, de un kilogramo de peso aproximadamente, lo lanzó contra este en el momento en que comenzaba a incorporarse de su caída, con fuerza y de arriba abajo, llegando a impactar en su cabeza y produciéndole el mencionado traumatismo cráneo-encefálico.

  1. La acción delictiva consistió en el lanzamiento de un objeto contundente hacia la cabeza de la víctima, hecho que bien pudo obedecer a una mera intención de lesionar.

Tiene razón la resolución de instancia cuando nos dice que expresiones tales como "te voy a matar", dichas en el calor de una pelea pueden no denotar un verdadero ánimo homicida: son frecuentes en estas circunstancias, incluso cuando es evidente solo el ánimo de atacar y defenderse en el curso de la agresión recíproca.

También es adecuado que utilice la sentencia recurrida en pro de la inexistencia de dolo homicida el dato de que, habiendo más ladrillos en el lugar, y percatado Jesús Ángel de que con ese golpe inicial no había matado a Joaquín, sin embargo no insistió con un nuevo lanzamiento.

Añade otro dato para justificar su estimación de mero dolo de lesionar consistente en que la acción de Jesús Ángel fue el lanzamiento de un ladrillo a cierta distancia. Si se hubiera golpeado de modo reiterado con el ladrillo sin soltarlo contra la cabeza y con fuerza, no habría duda respecto del dolo de matar; pero tratándose del hecho de arrojarlo contra Joaquín y además a cierta distancia, hay que considerar esta forma de obrar como más adecuada a la intención de lesionar.

Así pues, ha de parecernos correcta la conclusión a que llegó la Audiencia Provincial: Jesús Ángel actuó con ánimo de lesionar a Joaquín, no de matarlo.

Así pues, nos parece razonable que la sala de instancia posiblemente, tal y como razona el Ministerio Fiscal que apoyó este motivo 1º, si la Audiencia Provincial se hubiera inclinado por la voluntad de matar con los argumentos esgrimidos por la acusación pública, esta sala tendría que haber adoptado igualemente un pronunciamiento respetuoso con la resolución que hubiera sido recurrida.

Pese al apoyo del Ministerio Fiscal, hemos de rechazar también este motivo 1º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados uno por el procesado Jesús Ángel y otro por el perjudicado Joaquín, contra la sentencia que al primero condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta con fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso, y al segundo la pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicho condenado, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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