STS 10/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:69
Número de Recurso2018/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil, CALVILLO Y GARVIA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Teresa Puente contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en el rollo número 168/02, dimanante del Juicio ordinario número 246/00 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Majadahonda. Es parte recurrida Don Luis, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Majadahonda, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la mercantil CALVILLO Y GARVIA, S.L. contra D. Luis.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare que D. Luis, en periodo comprendido entre el 31/07/1985 y el 30/09/1989, se apoderó sin causa legítima ni contraprestación, de la suma de 27.389.658 ptas. en efectivo propiedad de la mercantil CALVILLO Y GARVÍA S.L,. que administraba, condenando en su consecuencia a dicho demandado a pagar a la sociedad demandante la expresada cantidad, con más sus intereses al tipo legal desde la interposición de esta demanda y las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que desestime íntegramente la demanda por admitir la excepción de falta de personalidad de la parte actora que hemos alegado o, en su caso, por haber prescrito la acción ejercitada o no existir derecho alguno de crédito por parte de la sociedad demandante frente a su antiguo administrador demandado."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la pretensión ejercitada por el Procurador de los Tribunales, D. Adotino González Pontón, en nombre y representación de CALVILLO Y GARVÍA, S.L. contra D. Luis, con la Procuradora, Dª Isabel Oyagüe Sánchez sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión formulada contra ella sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CALVILLO Y GARVIA, S.L. y estimando el formulado por la vía de impugnación por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia dictada el día 16 de 0ctubre de 2001 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia dejándola sin efecto en cuanto no hace pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en la primera instancia, condenando al pago de las expresadas costas a la parte actora, confirmando la sentencia en sus demás pronunciamientos y condenando a la apelante principal, CALVILLO Y GARVIA, S.L. al pago de las costas causadas por su recurso, sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas `por el recurso formulado, por la vía de impugnación de la sentencia, por la parte demandada, D. Luis.

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil CALVILLO Y GARVIA, S.L. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por considerar infringidos, por inaplicación, los artículos 1.092 y 1.964 del C.C.- Segundo.- Por infracción, por indebida aplicación, del art. 134.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 69 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada y artículo 949 del C. de Comercio.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 17 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la sociedad "CALVILLO Y GARVÍA, S.L.", con fecha 3 de julio de 2000, se interpuso demanda contra Don Luis, solicitando que se declarase que el demandado, en período comprendido entre el 31 de julio de 1985 y el 30 de diciembre de 1989, se apoderó sin causa legítima ni contraprestación de la suma de 27.389.658 pesetas en efectivo propiedad de la mercantil actora y que se le condenase a pagar a la demandante la expresada cantidad, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda dictó sentencia el 16 de octubre de 2001 desestimando la demanda. Estimó el Juzgado que la acción se fundamentaba en que el demandado fue socio de la mercantil actora y tuvo a su cargo el control de los ingresos y gastos de la expresada sociedad, auxiliado en la llevanza de la contabilidad por la entidad ORFI S.A., ASESORIA DE EMPRESAS, entre los años 1979 en que se constituyó y hasta el 11 de diciembre de 1990 en que llegó a un acuerdo con el socio D. Plácido en virtud del cual aquél cesó incluso como socio y éste se hizo cargo de la sociedad, y examinada la documentación tras el cese del demandado se comprobó que existían vales o recibos de caja firmados de su puño y letra así como otros documentos y cobros no contabilizados, no incluidos en la contabilidad de la empresa, a través de los cuales habría estado distrayendo dinero, y habiendo prescrito la acción penal ejercitaba la acción civil reclamando el cumplimiento de obligación personal de restitución que incumbe al demandado dentro del plazo de 15 años que establece el artículo 1964 del Código Civil. El juzgador de instancia consideró que no se podía estar, como parecía pretender la actora, ante una acción ex delicto como consecuencia de una apropiación indebida, al ser preciso para que tal acción pueda ejercitarse en vía civil la existencia de una sentencia que declare la responsabilidad civil por el hecho delictivo, y que el demandado actuó como administrador de la sociedad demandante y en calidad de tal llevó a cabo los hechos objeto de la demanda, por lo que la acción ejercitada debía encuadrarse dentro de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales, aunque en la demanda no se hubieran invocado los artículos correspondientes de las LSRL (Ley 2/1995) y TRLSA (RDL 1564/1989 ), siendo la sociedad la que demandaba al administrador por hechos cometidos en la irregular administración y llevanza de la contabilidad que causan un perjuicio a la sociedad. Así, encuadrando el Juzgado la acción en el art. 134 del TRLSA, en relación con el art. 69 de la LSRL, determina que se encuentra prescrita por el transcurso del plazo de 4 años (art. 949 C. Com), por cuanto, tal y como consta en el documento de 11 de diciembre de 1990 y reconoce la propia sociedad demandante, D. Luis cesó incluso como socio en esa fecha, refiriéndose la demanda a hechos producidos por su irregular administración entre los años 1985 y 1989, aludiendo, a mayor abundamiento, a que no se adoptó por la Junta General el acuerdo de exigencia de responsabilidad a que se refiere el art. 134.1 del TRLSA.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en Sentencia dictada el 11 de mayo de 2004, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora y estimó el del demandado relativo a la imposición de las costas. Consideró la Sala "a quo", previamente al examen de los motivos de apelación, que la demanda no se sustentó en la existencia de un contrato de préstamo entre la mercantil actora y el demandado, constituyendo una cuestión nueva, por lo que es improcedente alegar que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción es de 15 años por reclamarse responsabilidad derivada de un contrato de préstamo. Consideró, asimismo, por una parte, que no cabe ejercitar la acción "ex delicto" cuando no existe una sentencia dictada en el orden jurisdiccional penal declarando la existencia del delito de apropiación indebida, y, por otra, que la acción ejercitada no puede ser otra que la acción social de responsabilidad, que se caracteriza porque el daño se produce a la sociedad, y a ella se refiere el art. 134 del TRLSA, acción que se encuentra prescrita por el transcurso de 4 años, conforme al art. 949 del Código de Comercio.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1092 y 1964 del Código Civil. Se alega, en extracto, que los hechos de la demanda podrían ser constitutivos de infracción penal y por ello integran una obligación personal cuyo plazo de prescripción en el ámbito civil es el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, sin que la sociedad demandante, ahora recurrente, tuviese oportunidad de ejercitar acciones penales por cuanto el posible delito había ya prescrito cuando fue descubierto. Así, la acción ejercitada era personal, y no de exigencia de responsabilidad al administrador de la sociedad. En el segundo motivo se denuncia la indebida aplicación del artículo 134.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y del artículo 949 del Código de Comercio, alegando que la acción ejercitada es la correspondiente a la obligación personal de pago a la sociedad demandante, situación legalmente ajena a la de exigencia de responsabilidad a los administradores.

Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente dada su íntima conexión.

Debe señalarse, en primer término, que no cabe basar la acción en la existencia de responsabilidad civil "ex delicto", como se hace en la demanda, sin que exista una previa sentencia que en el orden penal declare la existencia del hecho delictivo. Así se recoge, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2004, cuando razona que «para aplicar la acción "ex delicto", se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados (Sentencias de 26-10-1993, 10-5-1994, 19-5-1997, 14-4-1998 y 20-11-2001 )».

Además, no cabe olvidar que se está ante una reclamación de cantidad ejercitada por la sociedad de la que el demandado era administrador, y que en su calidad de tal supuestamente realizó los actos u omisiones que se le imputan, por lo que es adecuada la incardinación de la acción en el art. 134 del TRLSA, en el que se regula la acción social de responsabilidad que, como se ha venido declarando por esta Sala, se formula en beneficio de la sociedad y tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad, fundándose en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio social y tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores (Sentencia de 22 de marzo de 2006 ). Por tanto, al no estar ante otra suerte de acción personal que, improcedentemente, trata de relacionar la recurrente con la responsabilidad "ex delicto" del art. 1092 del Código Civil, y al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el cese del demandado como administrador, la acción, conforme al artículo 949 del Código de Comercio, se encuentra prescrita.

Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

Conforme al artículo 398 de la LEC 2000, procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "CALVILLO y GARVÍA, S.L." contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en el rollo de apelación nº 168/2002, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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