STS, 21 de Enero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:388
Número de Recurso6343/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6343/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite en representación de HIDROELÉCTRICA DEL GIESTA S.L., contra la sentencia, de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 361/04, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de mayo 2004, sobre rectificación de autoliquidaciones y la correspondiente devolución por el concepto de ingresos indebidos por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, y por el IVA.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo referenciado, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 1 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 361/2004, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite en representación de la ENTIDAD HIDROELÉCTRICA DEL GIESTA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2004 en materia de impuestos especiales sobre la electricidad la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HIDROELÉCTRICA DEL GIESTA S.L se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de noviembre 2005, formaliza el recurso de casación e interesa que se case la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 23 de noviembre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, después de deliberar la Sala sobre el escrito presentado por la recurrente el 9 de enero de 2009, en el que se interesaba el aplazamiento del señalamiento acordado, por haber formulado ante la Audiencia Nacional en 27 de noviembre de 2008 petición de aplicación del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional para el asunto objeto del recurso de casación, que se encuentra en trámite.

La Sala llegó a la conclusión de que no procedía el aplazamiento interesado, porque habiendo recaído sentencia no firme en el recurso ordinario sólo podía ser dejada sin efecto por el recurso de casación interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso de casación conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. - Con fecha 4 de abril de 2004, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria inició actuaciones a Hidroeléctrica del Giesta, S.R.L., por el concepto del Impuesto sobre la Electricidad, levantando acta de disconformidad el 8 de julio siguiente, por los ejercicios 1998 a 2001, al haberse comprobado la producción de energía eléctrica en cuatro centrales hidroeléctricas en régimen especial, (situadas tres de ellas en la provincia de Orense y la cuarta en la de La Coruña) y su venta a la compañía eléctrica Unión Fenosa Distribución, S.A., sin haber inscrito sus establecimientos en los correspondientes Registros Territoriales de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales de Orense y La Coruña, y no haber presentado declaraciones liquidaciones por las cuotas devengadas en los plazos y periodos previstos en los artículos 44.1 y 44.3c) del Reglamento de los Impuestos Especiales. Proponía una liquidación por 232.338.165 euros de cuota por el Impuesto Especial, más 31.442,76 euros por intereses de demora, que fue confirmada por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia en 23 de agosto de 2002.

    El desglose de las cuotas del Impuesto Especial por años era el siguiente, según se deduce del Auto de la Sección Primera de 21 de diciembre de 2006.

    Año 1998: 45.664,82 euros

    Año 1999: 44.039,34 euros

    Año 2000: 72.302,06 euros

    Año 2001: 70.332,12 euros

    Contra la liquidación resultante del acta levantada, la interesada promovió la reclamación económico-administrativa nº 4.033/02, que fue desestimada por el TEAC en 3 de diciembre de 2003, dando lugar al recurso contencioso-administrativo nº 94/04 en el que recayó sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2005. Interpuesto recurso de casación fue inadmitido por Auto de 21 de diciembre de 2006 de la Sección Primera, al no superar ninguna de las deudas, individualmente consideradas, la cuantía exigida.

  2. - En fecha 14 de junio de 2002 y, por tanto, sin haber finalizado la actuación inspectora, la entidad comunicó la repercusión de las cuotas por el Impuesto sobre la Electricidad y por el IVA a Unión Fenosa Distribución, S.A., para el caso de que se considerara que el devengo se había producido a la salida de la fábrica, que no fue aceptada por Unión Fenosa, lo que determinó que Hidroeléctrica del Giesta, S.L. presentase reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución del TEAC de 26 de mayo de 2004. Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Audiencia Nacional dictó también sentencia desestimatoria el 22 de marzo de 2007.

  3. - Por otra parte, con fecha 1 de julio de 2002, Hidroeléctrica del Giesta, S.L., presentó declaración liquidación complementaria por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, correspondiente al periodo inspeccionado, ascendiendo la autoliquidación a 232.338,65 euros, modificando también como consecuencia de ello, la base del IVA, mediante nueva declaración-liquidación complementaria, comprendiendo de un lado las operaciones realizadas en el segundo trimestre de 2002 y, de otro, las operaciones relativas al periodo 1998 a 2001, ascendiendo la cuota a 37.174,16 euros.

    Además, interesó de la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, en 22 de julio de 2002 la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, lo que fue denegado por las siguientes resoluciones:

    1. De la Dependencia de Aduanas de la Delegación de Orense de 17 de julio de 2002, por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, en relación con los tres establecimientos situados en esa demarcación territorial.

    2. De la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de La Coruña de 24 de septiembre de 2002, respecto de las autoliquidaciones correspondientes al IVA.

    3. De la Dependencia Provincial de Aduanas de la Delegación de La Coruña, de 18 de diciembre de 2002, por el Impuesto sobre la Electricidad, en relación con el establecimiento situado en dicha demarcación.

  4. - Contra las resoluciones desestimatorias de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas el 1 de julio de 2002 se promovió la reclamación económico-administrativa nº 4.246/02, que fue resuelta por el TEAC por resolución también desestimatoria de 26 de mayo de 2004, dando lugar al recurso contencioso-administrativo nº 361/04, y a la sentencia ahora impugnada.

  5. - Con la declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Electricidad (periodo 1-1-98 - 31-12-01), ante la dudosa exigibilidad del mismo interesó la sociedad el aplazamiento por un plazo de cinco años, aportando aval el 10 de octubre de 2002, si bien las cuotas inicialmente aplazadas fueron ingresadas luego en el Tesoro Público como consecuencia de la compensación realizada por el Delegado Especial de Galicia con un crédito a favor de la entidad por IVA de 2002, en 19 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirma la resolución del TEAC que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida, sobre la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, en base a la siguiente argumentación:

"Al respecto, ya ha dicho esta Sección en varias ocasiones que debe destacarse que es el propio artículo 64 bis A).1 de la Ley 38/1992, define lo que se entiende por fábrica. El artículo 40 del R.D. 1165/1995, impone la obligación de inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale, a lo que se accederá previa la presentación de la documentación recogida en el mismo artículo y, en su caso, se inscribirá haciendo entrega al solicitante una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, la cual constituye no una mera obligación formal como opina el interesado, sino una condición ineludible de aplicación del régimen suspensivo, cuya exigencia con carácter previo al comienzo de la actividad que legalmente le corresponde es obligatoria para poder disfrutar de tales beneficios.

De hecho el art. 1.16 del Reglamento de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por Real Decreto 1165/95, define las fábricas como el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden... fabricarse.., en régimen suspensivo productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Lo expuesto pone de manifiesto la relevancia de la inscripción en el Registro Territorial cuya importancia y trascendencia minimiza la demandante, constituyendo una condición sustantiva e ineludible para la aplicación del régimen reducido.".

TERCERO

Se promueve este recurso por la representación de Hidroeléctrica de Giesta, S.L., invocando un único motivo de casación, fundado en el apartado 88.1.d) de la Ley 29/98, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 8 y 64. bis. A) 2 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales y 40 y 131 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/95.

Entiende la parte actora que de tales preceptos se deduce que la inscripción en los Registros Territoriales de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales de Orense y La Coruña debe considerarse un mero requisito formal que no produce consecuencia respecto de los elementos sustanciales del tributo y, por ello, la electricidad producida por la actora en sus saltos, gozaba del beneficio de suspensión puesto que se vendía a un distribuidor que vendía a su vez al consumidor final, siendo el distribuidor quien pagaba y repercutía a sus consumidores el importe de los Impuestos indicados. Otra cosa supondría pagar el impuesto dos veces.

Insiste por ello en la tesis que sostuvo en la instancia de que es productor de electricidad y que debe entenderse que opera en régimen suspensivo, puesto que no distribuye ni vende a consumidor final, sino que lo hace a un intermediario, en régimen suspensivo, y que el impuesto se devenga en el momento en que éste último vende a sus consumidores a los que distribuye, sin que la exigencia del alta en el Registro Territorial de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales constituya más que un mero requisito formal, innecesario para reconocerle la producción en Régimen Suspensivo.

CUARTO

Previamente, sin embargo, al examen del fondo debe ser objeto de consideración si el recurso resulta admisible, por razón de la cuantía, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 282.676,55 euros (245.502,39 en concepto de Impuesto sobre la Electricidad, con el cálculo de intereses hasta la compensación, y 37.174,16 en concepto de IVA), en realidad se produjo una acumulación de pretensiones en vía administrativa, por lo que afectaba a la rectificación de las declaraciones por el Impuesto sobre Electricidad y por el IVA.

El art. 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros. Por otra parte, conforme al art. 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el caso que nos ocupa, como ocurría en el recurso de casación relativo a la liquidación practicada por la Inspección, la petición de rectificación de las declaraciones por el Impuesto sobre Electricidad, aunque fuera única y fuese tramitada en dos expedientes, afectaban a cuatro ejercicios, y ninguna de las devoluciones, individualmente consideradas, superaba el umbral cuantitativo establecido por la Ley, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que también tiene su incidencia a efectos de la devolución del IVA, aunque su importe total no supera tampoco la cuantía establecida a efectos de la posibilidad de la casación.

Sin perjuicio de lo anterior, no cabe desconocer que las liquidaciones derivadas del acta de inspección quedaron firmes, como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación promovido, acordada por la Sección Primera de 21 de diciembre de 2006, lo que tiene su incidencia a los efectos de la pretensión que se ejercitó en el recurso 361/04, ante la Audiencia Nacional, y que dió lugar a la sentencia ahora recurrida.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, por imperativo del art. 139, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien los honorarios del Abogado del Estado quedan limitados a la cifra de 600 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Hidroeléctrica del Giesta, S.L., contra la sentencia de 1 de julio de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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