STS, 21 de Enero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:379
Número de Recurso4982/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 4982/2006, interpuesto por la entidad INVERSIONES Y PARCELACIONES URBANAS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 211/2005, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de febrero de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT de fecha 16 de mayo de 2003, dictado en los recursos de reposición promovidos contra cuatro providencias de apremio en ejecución de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES Y PARCELACIONES URBANAS S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 3 de febrero de 2005 por la que se desestima la reclamación económica interpuesta por la recurrente contra cuatro providencias de apremio dictadas por la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT en fecha 16 de mayo de 2003 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de INVERSIONES Y PARCELACIONES URBANAS S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia que case y anule la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan a Derecho.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia declarando inadmisible el recurso o, en su defecto, desestimando el mismo.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de enero de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes, deducidos del expediente administrativo:

A.- En fecha 16 de mayo de 2003, la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria dictó acuerdo por el que desestimó los recursos de reposición planteados por Inversiones y Parcelaciones Urbanas S.A. contra cuatro providencias de apremio que le habían sido notificadas, provenientes de liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1997 a 2000, como consecuencia de actas de inspección levantadas.

B.- Frente al citado acuerdo, la entidad interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC aduciendo la nulidad de las actas de inspección incoadas por la Inspección de Canarias y la falta de notificación reglamentaria de las liquidaciones, ya que la persona que se negó a firmar, D. Braulio, no tenía poder para ello.

Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 3 de febrero de 2005, del TEAC, que examinó sólo la alegación de la falta de notificación de las liquidaciones, ante lo que disponía el art. 138.1 de la Ley General Tributaria, no siendo aceptada, por figurar en el folio 73 del expediente de gestión una diligencia firmada por un Agente Tributario de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria, en la que se hacía constar que en fecha 2 de enero de 2003 se personó el Agente en el Hotel Beatriz sito en la calle Mato nº 2 de Puerto del Carmen en el municipio de Tías, donde el sujeto pasivo tenía centralizada la gestión y donde a petición de éste se realizaron las actuaciones de comprobación documentadas en diligencias de fechas 16/09/02 y 24/10/02, al objeto de notificar los acuerdos de liquidación; y que en el momento de la visita atendió al Agente D. Braulio, el cual una vez vistos los documentos y después de una llamada telefónica a D. David, asesor de la empresa, se negó a firmar, manifestando que no tenía poderes para ello y que la empresa había presentado varios escritos sin tener respuesta por parte de la Inspección.

Entendió el TEAC aplicable el art. 105.5 de la Ley General Tributaria, al haber rehusado la notificación un representante de la entidad, que tenía poder conferido en fecha 21 de enero de 2002, y que se había relacionado con la Inspección en las diversas actuaciones, cumpliéndose además el requisito de la constancia en el expediente de las circunstancias del intento de notificación.

C.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional Sección Séptima, fue desestimado por la sentencia impugnada.

La fundamentación de la Sala de instancia fue la siguiente:

TERCERO

La parte actora alega la falta de notificación de las liquidaciones y se basa para ello, en que las mismas, las actas de liquidación, no le han sido notificadas, ni se han extendido con su participación, ni se le ha dado vista del expediente administrativo, entendiéndose las diligencias de notificación con una persona que fue apoderado en su momento pero fue revocado posteriormente por otro poder concedido a otro señor.

Sin resolver estas cuestiones alegadas por la parte, puesto que las mismas podrían constituir la fundamentación de la impugnación de las liquidaciones, si se debe decir, que la entidad recurrente estaba debidamente citada para que la persona designada por ella acudiese a la diligencia de levantar las actas y sus firmas, sin que acudiese nadie autorizado para ello en base a determinados pretextos a valorar en otro recurso; pero sí se debe destacar que la autorización concedida a don Braulio por don Benjamín, estaba vigente al tiempo de levantarse las actas y de intentar notificarse las mismas, puesto que únicamente podría haber sido revocado, en el supuesto en que éste señor, hubiese otorgado poder a favor de otra persona, pero no sucede así, sino que el nuevo poder se otorga por don Benjamín a favor de un tercero, debiéndose destacar que este último apoderado tiene su domicilio en la Ciudad de Toledo, por lo que parece totalmente lógico este nuevo apoderamiento para aquellas cuestiones que tuviesen que ventilarse en esta Ciudad, pero no para los actos que deberían llevarse cabo en Lanzarote sede de la empresa y domicilio del otro apoderado, lugar en que además se había solicitado se llevasen a cabo las diligencias de comprobación a petición propia."

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente articula el recurso de casación con base a dos motivos.

En el primero, al amparo del art. 88.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce que la sentencia vulnera los artículos 138 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, y 99 del Reglamento General de Recaudación, y la jurisprudencia, pues pese a que el Tribunal considera que los motivos de oposición a la vía de apremio se encuentran tasados en la Ley, éstos deben ser entendidos e interpretados de manera generosa, por lo que es posible atacar la liquidación originaria y las circunstancias que le rodean, en caso de errores o vicios que generen la nulidad del título originario, como en el presente caso, citando en su apoyo las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1996 y del Tribunal de Justicia de Canarias de 10 de enero de 1996 y 8 de septiembre de 1998.

Ante esta doctrina, la parte se reitera en su oposición a la vía de apremio, al venir derivadas de unas actas que adolecen de nulidad, notificadas de manera defectuosa, siendo por ello, improcedente la apertura del periodo ejecutivo y la vía de apremio.

Mantiene que en el supuesto enjuiciado las actas no se encuentran firmadas, sin que el interesado se negara a suscribir las mismas, no siendo correctas tampoco las notificaciones a D. Braulio al no ser el representante de la empresa, ante el apoderamiento otorgado a un asesor fiscal, habiendo actuado aquél frente a la Administración sólo para llevar a recoger documentos.

En el segundo motivo, con invocación del art. 88 c), se alega error en la apreciación de la prueba y de los hechos por parte del Tribunal que lleva implícito un error en sus conclusiones, causante de indefensión a la parte, y que no ha podido poner de manifiesto con anterioridad, en cuanto en el fundamento de derecho primero el Tribunal manifiesta que el 15 de noviembre de 2002 se notifica diligencia en la que se indican las deducciones y se ponía de manifiesto el expediente al interesado, concediéndose un trámite de audiencia y emplazándose al representante de la entidad para la firma de las actas de inspección el 29 de noviembre siguiente, viniendo a decir que la empresa no quiso ir a la firma de las actas, cuando la realidad fue otra, ya que, a partir del recibo de la comunicación de la diligencia de 15 de noviembre, el representante de la entidad, D. David, y tras reiteradas llamadas telefónicas, interesó el traslado del expediente de Las Palmas a Lanzarote a costa del interesado como se hizo constar en el fax de 25 de noviembre de 2002, no ajustándose tampoco a la realidad, como señala, la Sala, que las diligencias de fechas 16-9-2002 y 24-10-2002 fueran firmadas por D. Braulio, al hacerlo el Sr. David, entendiendo, finalmente, en el tercer fundamento que, por tener D. David su domicilio y despacho en Toledo, el poder solo era para las cosas que ocurren en Toledo, cuando aparece en todas las actuaciones seguidas por la Inspección en Las Palmas y en Lanzarote.

TERCERO

Previamente al examen de los motivos aducidos debe efectuarse un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso aducida por la representación estatal, por entender que el escrito de interposición no cumple las exigencias formales previstas en el art. 92 de la Ley, al no expresar el motivo en que se ampara, siendo obvio que el error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia no es motivo para fundamentar un recurso de casación.

No podemos aceptar la inadmisibilidad que se postula, ya que en el primer motivo la recurrente señala que la sentencia recurrida es susceptible de casación, según el art. 88.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulnerar los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento de Recaudación y la jurisprudencia que regula los supuestos de oposición a la vía de apremio, refiriéndose el segundo motivo a la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales por error en la apreciación de la prueba y de hechos, motivos que merecen una respuesta en estos momentos.

CUARTO

Dos precisiones conviene realizar ante los motivos alegados.

En primer lugar, en contra de lo que mantiene la recurrente, no era posible invocar como motivos de impugnación de la vía de apremio cuestiones distintas de las que señalaban los arts. 138 de la antigua Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación de 1990, por lo que la única alegación que podía ser objeto de examen en este proceso era la relativa a la falta de notificación reglamentaria de las liquidaciones, acertando, por ello, la Sala al excluir temas que afectaban al procedimiento inspector como eran la nulidad de las actas de disconformidad y la falta de notificación en forma de las mismas. Esto sentado, también el recurso de casación debe limitarse a determinar los efectos del intento de notificación realizado el 2 de enero de 2003 ante D. Braulio, de las notificaciones, supuesto que encaja dentro de los motivos de oposición al apremio.

En segundo lugar, aunque la recurrente aduce también la infracción del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, por considerar determinadas declaraciones de la Sala erróneas, hay que reconocer que sólo la última tiene conexión con la cuestión principal a resolver, que no es otra que la de determinar la vigencia, o no, del primer poder otorgado el 21 de enero de 2002 a D. Braulio, después del nuevo dado en 11 de julio de 2002 a favor de D. David, sin que la circunstancia de que se haya articulado, al amparo del apartado c, sea relevante, ya que la suerte del primer motivo depende de la conclusión a que se llegue sobre este extremo.

QUINTO

La Administración entendió que resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 105.5 de la LGT ya que las notificaciones de las liquidaciones fueron rehusadas por persona que tenía facultades de representación de la empresa, en virtud del poder conferido por D. Benjamín el 21 de enero de 2002 a favor de D. Braulio, considerando por ello que las liquidaciones fueron correctamente notificadas.

Luego la Sala argumenta sobre el alcance del segundo poder, en términos ciertamente discutibles pero llegando a la conclusión de la validez del intento de notificación ante el primer representante, por la vigencia de su poder.

El documento privado de poder de representación de 21 de enero de 2002 autorizaba ciertamente a D. Braulio, con domicilio en DIRECCION000 NUM000, Costa Teguise, 35.509 Lanzarote, para la representación de la entidad ante la Inspección de la A.E.A.T. ante el requerimiento que se le había hecho por los conceptos tributarios y periodos indicados en citación de 22 de enero de 2002, facultándosele para poder firmar cuantas diligencias y actas (de conformidad o disconformidad) extendiese la Inspección.

Por otra parte, no consta que este poder fuese revocado por parte del obligado tributario de un modo expreso, sin que el otorgamiento del nuevo poder de fecha 11 de julio de 2002 en favor de D. David, con domicilio a efectos de notificaciones en Toledo, c/ DIRECCION001 nº NUM001, que le facultaba para recibir peticiones, presentar toda clase de escritos o alegaciones relacionadas con las actuaciones inspectoras y también para suscribir las actas, pueda interpretarse en el sentido que ello equivalía a la revocación del anterior, porque la representación puede conferirse a más de una persona.

Ante esta realidad, y por haberse rehusado las liquidaciones por un representante debidamente autorizado, el 2 de enero de 2003, en las oficinas de la entidad sitas en el Hotel Beatriz, calle Mato 2 (Puerto del Carmen, municipio de Tías), donde tenía centralizada la gestión administrativa y donde se realizaron actuaciones de comprobación, la sentencia del Tribunal de instancia debe confirmarse, con la consiguiente imposibilidad de apreciar la causa de oposición alegada de falta de notificación reglamentaria de las liquidaciones aprobadas por el Inspector Jefe con fecha 30 de diciembre de 2002, una vez transcurrido el plazo de alegaciones, ante lo que disponía el art. 105.5 de la antigua Ley General Tributaria, que fue correctamente aplicado.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 de dicho precepto, señala como cifra máxima de honorarios del Abogado del Estado la de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES Y PARCELACIONES S.A., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 211/05, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 30349/2009, 29 de Mayo de 2009
    • España
    • 29 Mayo 2009
    ...con las consecuencias correspondientes. SEXTO.- Abundando en la doctrina ya expuesta, podemos añadir por último que en la muy reciente STS de 21-1-09(EDJ 13398 ) se significa lo que sigue (recogemos los antecedentes del caso y la doctrina del Tribunal, en su parte "PRIMERO.- Para la mejor c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR