STS, 15 de Enero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:364
Número de Recurso5905/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 5905/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cermeño Roco en representación de la entidad BUSQUET ESTUDI JURIDIC, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 392/05, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de junio de 2.005, en materia de rectificación de la autoliquidación, y consiguiente devolución del ingreso, de la tasa por emisión de informes de auditoria de cuentas, correspondiente al cuarto trimestre de 2004.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 392/05, interpuesto por la representación procesal de BUSQUET ESTUDI JURIDIC, S.L., contra la resolución del TEAC de fecha 30 de junio de 2.005, a la que la demanda se contrae, que confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cermeño Roco en representación de la entidad BUSQUET ESTUDI JURIDIC, S.L., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 17 de marzo de 2005, con expresa imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada por su proceder temerario.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO

En virtud de providencia de 9 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía como indeterminada, sin embargo, se advierte que el acto administrativo inicialmente impugnado es la resolución de 17.03.05 de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, declarando no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa y consiguiente devolución del ingreso, referida a la liquidación del cuarto trimestre de 2004 de la tasa de control de la actividad de auditoria de cuentas, cuyo importe es de 80 euros, por lo que no se alcanzaría la cuantía mínima precisa para que sea admisible el recurso de casación (art. 86.2.b ) de la LRJCA).

El trámite solo ha sido evacuado por la parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia son los siguientes:

  1. - El 17 de enero de 2.005 se dirigió al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas escrito formulado en nombre de la entidad recurrente, en el que se exponía que el Real Decreto 181/03 vulnera el artículo 31.1 de la Constitución, en cuanto que el hecho imponible de la tasa a que se refiere toma en consideración los honorarios del auditor, así como el principio de seguridad jurídica reconocido en su artículo 9.3 por denominar "tasa" a una figura tributaria que se basa en los ingresos del obligado a pagarla y que en realidad constituye un impuesto, alegando también que atenta a los artículos 26.1.a) de la LGT y 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, por cuanto se grava el ejercicio de competencias y, por lo tanto, servicios virtuales, no observando tampoco las exigencias de cuantificación de las tasas, las cuales según las citadas Leyes deben tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, pues al cuantificar la tasa de referencia en función de los honorarios del auditor en modo alguno se asegura la necesaria correlación entre lo que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio por el que presumiblemente se cobra. En base a ello se solicitaba se rectificase la autoliquidación presentada correspondiente al cuarto trimestre de 2004, por importe de 80 euros, "dejándola sin efecto, procediendo a la devolución del correspondiente ingreso indebido, con el interés de demora correspondiente, previsto en el artículo 32 de la Ley General Tributaria ".

  2. - La Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, en resolución de 17 de marzo de 2.005, declaró no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa ni a la devolución del ingreso, argumentando que se impugnaban aquellos artículos del Real Decreto 181/03 en los que se define el hecho imponible de la tasa que, sin introducir ninguna variación, se limitan a reproducir los términos con que se fijan los elementos esenciales del tributo en el artículo 23 de la Ley 19/88, adicionado por la Ley 44/02, de reforma del sistema financiero, por lo que no cabía residenciar en la norma reglamentaria los supuestos vicios aducidos en la solicitud por provenir directamente de la Ley desarrollada por aquélla, careciendo además la Administración de facultades para juzgar la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, por ser asunto de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional.

  3. - Disconforme la entidad interesada con dicha resolución, formuló reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por medio de la resolución del TEAC de 30 de junio de 2005.

  4. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, mediante la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se confirmó la resolución impugnada, siendo esta sentencia objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente artículo 93.2.a) de la mencionada Ley la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el caso que nos ocupa el recurso se dirige contra la resolución de 17 de marzo de 2005 de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, (confirmada por el TEAC), declarando no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación del cuarto trimestre de 2004, correspondiente a la tasa por emisión de los informes de auditoria de cuentas, cuyo importe era de 80 euros, por lo que la sentencia recurrida, dada su cuantía, no era susceptible de casación, no procediendo aplicar la excepción que establece el apartado 3 del artículo 86 en este caso.

TERCERO

En efecto, como ya se ha dicho en Autos de 2 y 16 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003, 13 de enero, 10 de febrero, 7 de julio y 6 de octubre de 2005, y 17 de enero, 14 y 21 de febrero de 2008, entre otros, el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como bajo la vigencia de la anterior regulación las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (artículo 93.3 de la Ley anterior), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998 ), sin perjuicio de que si no lo es, y la sentencia fuera estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1 ). Por tanto, no es de matiz sino sustancial la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación).

Con otras palabras, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que tratándose de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Ministros, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal (artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción).

En todo caso, debe significarse que esta Sala, en sentencias de 17, 23 y 25 de enero de 2006, se pronunció sobre la conformidad a derecho de los artículos impugnados del Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cermeño Roco en representación de la entidad BUSQUET ESTUDI JURIDIC, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 392/05, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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